REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: RAMON ENRIQUE BARRANTES ALVARADO y CRISTINA DIAZ DE BARRANTES, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.438.628 y V-6.361.917 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIANA ORELLANA LINARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.964.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-007754
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de agost de 2012, por los ciudadanos RAMON ENRIQUE BARRANTES ALVARADO y CRISTINA DIAZ DE BARRANTES antes identificado, asistidos por la ciudadana DIANA ORELLANA LINARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.964, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 34, del año 1979, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres JEANNETTE SUSANA, EILEEN CRISTINA, RICARDO ENRIQUE y DENISSE CECILIA; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Recreo Edificio Los Aleros “B”, apartamento Nº 62, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador; que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de octubre de 2012, previo avocamiento de la Juez titular IRENE GRISANTI CANO.
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público; quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 34 del libro del año 1979, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAMON ENRIQUE BARRANTES ALVARADO y CRISTINA DIAZ DE BARRANTES contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1979, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 28190914, de la ciudadana JEANNETTE SUSANA, expedida por ante el Registro Civil de la Republica de Costa Rica. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1984, de la ciudadana EILEEN CRISTINA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 568 y 641, de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE y DENISSE CECILIA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de febrero de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ENRIQUE BARRANTES ALVARADO y CRISTINA DIAZ DE BARRANTES, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.438.628 y V-6.361.917 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1979, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 34, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente la decisión.
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
Exp. Nro.AP31-S-2012-007754
IGC/MC
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