REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MELIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
EXPEDIENTE: AP31-M-2012-000308.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 04/10/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegan que bajo las estipulaciones de las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el ciudadano JUAN MANUEL MELIAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.028, solicitó y le fueron aprobadas tarjetas de crédito tipos VISA, MASTER CARD, AMERICAN EXPRESS, SAMBIL Y LOCATEL. En este sentido, el referido ciudadano utilizó dichas tarjetas para la adquisición de bienes y servicios, siendo utilizado bajo su libre criterio y arbitrio, quedando a deber las siguientes cantidades de dinero: Para el 18/08/2009, Tarjeta VISA, la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 51.843,21). Para el 18/08/2009, Tarjeta MASTER CARD, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.647,74). Para el 18/08/2009, Tarjeta AMERICAN EXPRESS, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.454,32). Para el 18/08/2009, Tarjeta SAMBIL, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.710,47). Para el 18/08/2009, Tarjeta LOCATEL, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.881,08).
Inútiles todos los esfuerzos de su representado para lograr su cobro, comparecen ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto demanda, al ciudadano JUAN MANUEL MELIAN PEREZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a su mandante la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 116.536,82), monto total adeudado por concepto de consumos de bienes y servicios correspondientes a las tarjetas de crédito antes mencionadas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal AL SEGUNDO (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin que diera contestación a la demanda en su contra incoada.
Mediante diligencias de fecha 27/11/2012 el apoderado actor dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación del demandado y de haber consignado los fotostatos necesarios para librar la compulsa.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 25/10/2012, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día 27/11/12, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil, así como de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la Compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la intimación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º y 153º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.
En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,