REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-0002732

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1; Tomo 16-A; siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad e un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 2010, bajo el N° 55, Tomo 23-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:

LOREDANA VENERO FERRARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.216.149


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la ciudadana LOREDANA VENERO FERRARI, la que, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de julio de 2010 y se admitió el 13 de julio de 2010 ordenando tramitarla por el Procedimiento Breve.- Luego de varias diligencias la demandada se dio por citada en fecha 28 de Junio de 2012, según consta de la diligencia que consignó cursante al folio ciento veintiocho (128) del expediente.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba.-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio y considerando la inasistencia de la demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada es cesionaria de un contrato de venta con reserva de dominio, que quedó inscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Mayo de 2007, bajo el N° 1765, mediante el cual PS AUTOCARACAS S.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 2005, bajo el N° 1, Tomo 1.167, le cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el crédito que tenía frente a LOREDANA VENERO FERRARI, en su condición de compradora del siguiente vehículo: Marca PEUGEOT, Modelo; 206 PREMIUN LIN 106 AUTOMATICO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2007, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: 8AD2AN6AN7G062591, Serial de Motor: 10DBTZ0003095, Placa: AGI 50P, Uso: PARTICULAR; que en el contrato cedido, se estipuló que el precio de la venta del vehículo era de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.42.600,00), que la compradora pagaría de la siguiente manera: A) La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.4.600,00) que recibió la vendedora en el acto de la venta y B) el saldo del precio es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.38.000,00) lo pagaría la compradora a la vendedora o a su cesionario, mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables mensuales y consecutivas por la cantidad de MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS.1.116,24), cada una de las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables, que además el saldo del precio generaría intereses variables calculados a la tasa inicial del dieciocho por ciento (18%) anual.-
Continúan alegando que la parte demandada no cumplió con el pago de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, lo cual constituye un total de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VENTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 23.221,85), monto que constituye una obligación liquida, exigible y de plazo vencido y que excede sobradamente la octava (1/8) parte del precio de venta estipulado; y que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones de cobro intentadas es por lo que acuden para demandar a la ciudadana LOREDANA VENERO FERRARI, antes identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y como consecuencia de ello hacer entrega a su representada del vehículo objeto de la venta; en que las cuotas que haya pagado queden a favor de su representada como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, de conformidad con lo expresado en el contrato; al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.-
II
Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni para promover pruebas, incurriendo con su conducta en la “ficta confessio”, corresponde verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.-
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio que se encuentra adecuadamente documentado, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por su falta de contestación, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la ciudadana LOREDANA VENERO FERRARI; ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que suscribieron las partes por el vehículo: Marca PEUGEOT, Modelo; 206 PREMIUN LIN 106 AUTOMATICO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2007, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: 8AD2AN6AN7G062591, Serial de Motor: 10DBTZ0003095, Placa: AGI 50P, Uso: PARTICULAR.- En tal virtud se ordena a la demandada a restituir a la actora el referido vehículo.-

SEGUNDO: Quedan a beneficio de la sociedad demandante las cuotas pagadas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.-

TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de su impugnación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 22 de Noviembre de 2012, siendo las 2:51 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP N° AP31-V-2010-002732
ASIENTO LIBRO DIARIO: 67