REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-010013

Por recibida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos FERNANDO VIRQZ y OMAIRA JOSEFINA BLANCO TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.933.865 y V-3.566.123, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DERWIN RAMON CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.577; mediante la cual solicitan, el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, por cuanto los ciudadanos FERNANDO VIRQUZ y OMAIRA JOSEFINA BLANCO TORO, antes identificados, los cuales contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Agosto de 1967, y que hasta la presente fecha se encuentran separados por cuanto existe entre ellos una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Del escrito de solicitud se evidencia, que si bien se intenta hacer saber a este Tribunal, mediante el escrito de solicitud presentado, que ambos cónyuges comparecieron a los fines solicitar el divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, por cuanto permanecen separados de hecho por mas de cinco (05) años, e igualmente se evidencia de la antes mencionada solicitud que solo aparece la firma de la solicitante, ciudadana OMAINA JOSEFINA BLANCO, antes identificada, de lo cual se desprende que solo acudió uno solo de los cónyuges a solicitar el Divorcio y por cuanto se juzga necesario la comparecencia de ambos, cónyuges, excepto que al no acudir alguno de los solicitantes, se solicite la citación del otro cónyuge, a los fines de que reconozca o no los hechos señalados en el escrito de solicitud e igualmente, por cuanto no se hace mención alguna si los cónyuges procrearon hijos dentro del matrimonio y no informaron la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho habida entre ellos, en consecuencia, por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos mínimos necesarios, a los fines de la admisión de la presente solicitud; motivado a lo anterior expuesto; este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud.- Y así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 05 de Octubre de 2012, siendo las 10:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

VMDS/NJTJ/CMPG
EXP. Nº AP31-S-2012-010013
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55