REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 09 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 2011-000409
DEMANDANTE: CIUDADANO JORGE MOKEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.392.747.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JAIRO REVILLA DUARTE e ISMAEL BARRERA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.245.075 y v-2.796.089, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.781 y 15.374.
DEMANDADO: CIUDADANO JESUS BOADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.172.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL.
I
ANTECEDENTES
El día ocho (08) de julio de 2011, el abogado en ejercicio Jairo Revilla Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.781, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE MOKEL, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.392747, presentó demanda por ejecución de hipoteca naval contra el ciudadano JESUS BOADA, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.722.172.
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda por ejecución de hipoteca naval, y ordenó la intimación del ciudadano JESUS BOADA, identificado en autos.
En diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2011, el abogado en ejercicio Jairo Revilla Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó la dirección donde había que practicarse la intimación.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el abogado en ejercicio Jairo Revilla Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de que el Alguacil se trasladara para la practica de la intimación.
En fecha tres (03) de agosto de 2011, el alguacil de este Tribunal, presentó diligencia consignando boleta de intimación sin firmar, ya que no le fue posible practicar la misma.
El día treinta (30) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Jairo Revilla Duarte, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la intimación por carteles.
El día dos (2) de noviembre, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha seis (6) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Jairo Revilla Duarte, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde se dio por notificado del abocamiento y ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia realizada el treinta (30) de octubre de 2012.
I
MOTIVACION
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso, fue en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, donde la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que el Alguacil se trasladara para la practica de la intimación, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal hasta el día treinta (30) de octubre de 2012 donde el abogado JAIRO REVILLA DUARTE solicitó se practicara la citación (SIC) por el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente el día veintiséis (26) de julio de 2011, donde la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que el Alguacil se trasladara para la practica de la intimación, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL interpuesta por el ciudadano JORGE MOKEL contra el ciudadano JESUS BOADA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2012, siendo las 02:50 de la tarde. Archívese el expediente. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia y se archivó expediente, siendo las 02:55 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
MDAA/br/ng.
Expediente. Nº. 2011-000409
|