REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2012-002313
PARTE ACTORA: SIXTO AMADO ARCIA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.295.628
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO DIAZ SERNA Y CARLOS CALMA CANACHE, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.147 y 45.427, respectivamente
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA DE CARNE, C.A DISCARSIL”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda es presentada por el ciudadano CARLOS CALMA CANACHE, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.427, quien en nombre y representación del ciudadano SIXTO AMADO ARCIA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.295.628, el día ocho (08) de junio dos mil doce (2012), siendo admitida en fecha doce (12) de junio dos mil doce (2012), quien alegó en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE CARNE, C.A DISCARSIL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el Nº 7, Tomo 283-A-Qto, con Registro de Información Fical nro. J-00266410-D, en fecha 13 de diciembre de 2010, hasta el diez (10) de Junio de 2011, fecha en la cual su representado fue despedido por el ciudadano FREDDY CALDERA, del cargo de Vigilante, que venia desempeñando. Asimismo manifiesta que la jornada de trabajo cumplida por su representado era realizada en la jornada de Lunes a domingo de 05:00 AM hasta la 12:00 PM. Finalmente, señala que desde la fecha en que la empresa dio por terminada de la relación por despido, ha recibido el pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 1.351,96) estableciendo además que el último salario por su representado devengo fue a razón de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.240,00) mensuales, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil “DISTERIBUIDORA DE CARNE, C.A DISCARSIL el pago de los conceptos referidos a la Prestación por Antigüedad e Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades canceladas incompetas; Preaviso; indemnización por despido injustificado; pago de cesta tickets; horas extras, todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 36/100 (Bs.30.229,36) una ves descontado la cantidad de (Bs. 1.351,96) que declara haber recibido de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE, C.A DISCARSIL.-
En fecha doce (12) de junio de 2.012, el Tribunal Sustanciador procedió a admitir la presente demanda, librándose en esa misma fecha, es decir, (12) de junio de 2012, el correspondiente cartel de notificación a la empresa accionada, siendo esta notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día (27) de septiembre de 2012, según se evidencia de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.012, consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, (ver folios 38 y 39 del expediente), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal Sustaciador en fecha (02) de octubre de 2.012, (ver folio 42 del expediente), correspondiendo la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, es decir dieciocho (18) de Octubre de 2.012, por lo que en dicha oportunidad y previo sorteo realizado a las 09:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito Judicial, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., correspondió a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, dándose por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.012, el Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano CARLOS CALMA CANACHE, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nros. 45.427, quien acude a la celebración de la Audiencia Preliminar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SIXTO AMADO ARCIA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.295.628 representación que se evidencia a los autos (ver folios 10 y 11 del físico de expediente). Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “DISTRIBUIDORA DE CARNE, C.A DISCARSIL, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, siendo que de conformidad con el acta del 18/10/2012, debió ser decidida la presenta causa en fecha 25/10/2012, empero, para dicha fecha, el Juez que preside del despacho se encontraba de REPOSO MEDICO, según se verifica de constancia debidamente expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura/dirección de Recursos Humanos/ Dirección de Servicios Médicos, para tal fin, es obligatorio para quien aquí suscribe ordenar sea agregada una copia de la referida constancia. Agréguese.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.
Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
IV
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano SIXTO AMADO ARCIA OSORIO, antes identificado, señalado en el escrito de demandada; por lo tanto QUEDA ADMITIDO QUE: I) La existencia de una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano SIXTO AMADO ARCIA OSORIO y la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE CARNE, C.A” DISCARSIL; II) Que la fecha del inicio de la relación labora es el 13/12/2010 y su finalización el 10/06/2011, por DESPIDO del trabajador; III) Que la Antigüedad total acumulado por el trabajador es equivalente a cinco (05) meses y (27) días; IV) Que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador es el equivalente a la cantidad de (Bs. 2.240,00); V) Que para la fecha de la interposición de la demanda, la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE CARNE, C.A DISCARSIL” había liquido al ciudadano SIXTO AMADO ARCIA OSORIO la cantidad de (Bs. 1.351,96) sin embargo no ha liquidado (pagado) al trabajador cantidad alguna por concepto de Prestación de Antigüedad, sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Preaviso, días Feriados, Indemnización por Despido; Horas Extras; Cesta Ticket. IV) Que en base al ultimo salario percibido por el demandante, se tiene admitido que el salario diario es a razón de (Bs. 99,55) y el salario integral diario a razón de (Bs. 110,00) salario diario ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. 97, norma vigente para el momento de vigencia de la relación de trabajo, (“) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (“). Ahora bien, siendo un hecho admitido que desde la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el (13) de diciembre de 2010, hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo, (10) de junio de 2011, transcurrió un lapso de (05), meses y 27 días, por lo que, corresponde al trabajador a tenor de lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 108 L.O.T (15) días de salario integral y no de (45) señalados por el actor en el libelo, por lo que al multiplicarse por el salario integral diario que se tiene `por admitido, a razón de (Bs.110,00) los cálculo realizados en libelo de demanda se encuentran ajustados a derecho; corresponde pagar a la empresa demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 1.650) ASI SE ESTABLECE.-
1. 1.-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.
2. VACACIONES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante la vigencia de la relación laboral, así como al salario normal diario percibido por el trabajador, esto es, (Bs. 99,55), así como el número de días que recibe por este concepto 15 días disfrute anuales, arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 622,18) Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al salario que se tiene por admitido a razón de (Bs. 99,55) así como que durante el primer año de vigencia de la relación de trabajo la demandada cancelaba a sus trabajadores a razón de 07 días de salario, por lo que corresponde pagar a la empresa accionada a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 290,20) ASÍ SE ESTABLECE
4.- UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al primer año de vigencia de la relación laboral, a saber 5 meses, (del 01 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2011) así como el número de días que recibe por este concepto 15 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 99,55), corresponde una fracción de (6,25) días, que al ser multiplicados por el salario de (Bs. 99,55), corresponde pagar a la empresa demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 622,18) y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la vigencia de la relación del Trabajo), así como al tiempo efectivamente laborado por el Trabajador accionante, a saber, cinco (05) meses y 27 días, corresponde (10) días que al ser multiplicado por el salario que se tiene por admitido de (Bs. 110,05) corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 1.100,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.-1- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al tiempo efectivamente laborado por el Trabajador accionante, a saber, cinco (05) meses y 27 días, corresponde (15) días que al ser multiplicado por el salario que se tiene por admitido de Bs. 110,05 corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 1.650,75) Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- PAGO DE CESTA TICKET: En lo que respecta a este concepto, atendiendo a que es un hecho admitido que la demandada no ha cancelado al trabajador accionante en el periodo comprendido desde el 13 de diciembre de 2010, hasta el 10 de junio de 2011, en consecuencia se declara procedente este concepto, por lo que la demandada deberá liquidar al trabajador accionante la cantidad de (112) días transcurridos desde el 13/12/2012 al 10/06/2011, a razón de 0,50 UT, esto es, de (Bs. 38,00) por día, multiplitos por el números de días (112) corresponde pagar al a empresa todo lo cual arroja una suma de (Bs. 4.256,00) ASI SE ESTABLECE.-
7.- HORAS EXTRAS: En lo que respecta a las horas extraordinarias , debe resaltarse, que si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no existen indicios que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENIMOS (Bs. 7.164,00) Equivalente a 960 horas extraordinarias, (en solo (05) meses y 27 días de vigencia de la relación de trabajo) manifestando que su jornada laboral fue de 18 horas diarias de trabajo, de lunes a domingo, aunado a eso, este Juez utilizando la aplicación de las máximas de experiencia, debe desestimar tal condenatoria, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones, y en el caso especifico, atendiendo la particular naturaleza de la actividad desplegada por el demandante, quien presto sus servicios como vigilante, labor que requiere estar alerta y despierto, para poder cumplir cabalmente con su labor. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la vigencia de la relación de trabajo y artículo 178 de la nueva Ley Organica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por en dicha ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, (artículo 178 LOTTT) que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometida a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:
Cien horas extraordinarias equivale a 12 meses; 5 meses equivale a (41,66) meses a razón Bs. Salario diario/ ocho horas= 12,44Bs/h. x 41,66 horas condenadas de limite legal (años 2010 y 2011)= 518,25 Bs. Que corresponde pagar a la empresa todo lo cual arroja una suma de (Bs. 518,25) ASI SE ESTABLECE.-
7.- INTERESES DE MORA: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.
8.- CORRECCION MONETARIA: con relación a este concepto y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1841 del fecha 11 de noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUITIERREZ, encuentra este despacho que no es contrario a derecho, por lo que se ordena que su determinación sea realizada mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 10.709,56), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestación de antigüedad y la mora que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.
V
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: SIXTO AMADO ARCIA OSORIO en contra del “DISTRIBUIDORA DE CARNE, C. A DISCARSIL”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 10.709,56). más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito cuyos honorarios serán sufragados por la parte condenada, y que será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 10/06/11, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.
EL JUEZ
Abog. DANILO SERRANO
LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (12) del mes de noviembre de 2012, años 202° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ
ASUNTO: AP21-L-2012-002310
DS/BG
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