REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2012-004659

Vista la solicitud de calificación de despido presentada en fecha 12 de noviembre de 2012, por la ciudadana FELIPA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.107.568, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ROSALINDA, este Tribunal estando dentro del lapso para su admisión observa lo siguiente:

PRIMERO: Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 09 de agosto de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como “Conserje”

SEGUNDO: Conforme al decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, se estableció una Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial. En este orden dispone el artículo 1º del referido decreto lo siguiente:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad especial laboral dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz”.

Asimismo dispone el artículo 2° del referido Decreto que “Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la ley Orgánica del Trabajo…”

Por otro lado se establece en el artículo 6° ejusdem, quienes gozan de la protección prevista en el decreto, independientemente del salario devengado; a saber:
a.- Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir de los tres (03) meses de servicios para un patrón o patrona;
b.- Las trabajadoras y los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c.- Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedando exceptuados de la aplicación del decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por una Inamovilidad Laboral Especial, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, en fecha 09 de agosto de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente, según lo alegado, superando evidentemente el lapso de tres meses de servicios prestados; evidenciándose que no ejercia cargo de dirección o de confianza para la demandada, o que fuera trabajador, temporero eventual u ocasional, siendo que manifiesta haberse desempeñando como “CONSERJE”, bajo la supervisión y orden de la ciudadana YURENA GARCIA, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana FELIPA RIVAS contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ROSALINDA. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO

NOTA: En el día de hoy 19/11/2012, se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO