REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2012-004483

Vista la solicitud de calificación de despido presentada en fecha 02 de noviembre de 2012, por el ciudadano FREMIOT COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.807, apoderado judicial de la ciudadana: YOHELIS ISAURA ALEN RONDON, cédula de identidad N° 16.893.973, debidamente acreditado en autos, en contra de las sociedades mercantiles "IMPORTADORA ISSATEX 18, C.A.", "CREACIONES ISSATEX 2010, C.A." y contra el ciudadano ALI ISSA TOGHLBE, este Tribunal una vez analizada dicha solicitud planteada en el escrito libelar y en base al artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en el cual se establece textualmente:

Articulo 335: “La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embrazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la Ley. (…)”

En este orden de consideraciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), en el juicio incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA CORREA CALDERÓN, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA HERRAMIENTA 985, R.L., sostuvo lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la consulta planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la sentencia dictada el 3 de julio de 2012, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la causa bajo examen, toda vez que la accionante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal; ello en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se observa que el artículo 89 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedido o despedida de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, numeral 2, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (…)”.
Asimismo, debe también precisarse que en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
Según la referida norma, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.
Respecto de la primera de las situaciones antes señaladas, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que la trabajadora se encontraba, para el momento del despido, amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los “Derechos Sociales y de las Familias”, establece la protección de la maternidad, en los siguientes términos:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Por otra parte, los artículos 331, 334 y 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
“Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
“Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo”.
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, los artículos 418, 420, 422 y 425 correspondientes a la Sección Novena del Capítulo I del Título VII del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, disponen lo siguiente:
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.”
…omissis…”.
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
…omissis…”.
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)”.
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).”(Destacados de la Sala).
De las normas antes transcritas, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito.
Asimismo, esta Sala estima pertinente hacer referencia a la sentencia N° 742, del 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional (caso: Wendy Coromoto García Vergara), donde estableció lo siguiente:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, [hoy artículo 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras] establece:
…omissis…
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año [hoy 2 años] contado a partir del momento del parto (…) a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.
…omissis…
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid. sentencia No.64/2002) (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Las referencias normativas y jurisprudenciales precedentes resultan pertinentes toda vez que a criterio de esta Sala, la protección del fuero maternal, no va solo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
En este sentido, consta en autos que la accionante en su escrito de subsanación de la demanda indicó que: “(…) en fecha martes doce de junio de dos mil doce, (12/06/2012), acudo a consulta médica Gineco-Obstetricia, con el Dr. Gustavo J. Celis (...) quien me diagnostica embarazo, según ecografía realizada ese mismo día a las 03:12; p.m., situación esta que me obliga a realizarme un examen en fecha sábado dieciséis de junio de dos mil doce (16/06/2012), a las once y cinco minutos de la mañana (11,05 mnts), en el Laboratorio 'DAFNE', ubicado en la población de Tinaco del estado Cojedes, el cual arrojó resultado positivo, posteriormente pasó a notificar el día lunes dieciocho de junio de dos mil doce (18/06/2012), siendo aproximadamente las siete (07) de la mañana, al ciudadano Ángel, socio de la entidad laboral, quien me dice que estoy 'Despedida por estar embarazada, y que no podía seguir trabajando' (…)” (sic), lo que hace presumir, que en principio, la referida ciudadana se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que fue despedida, esto es, según su decir, el 18 de junio de 2012.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la cual deberá emitir el pronunciamiento de Ley. Así se decide. (…)”
Este Tribunal observa en el presente expediente, que la parte Actora en su escrito de solicitud de calificación de despido, manifiesta: “(…) Es de hacer notar que mi poderdante, SE ENCUENTRA AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD DE 2 AÑOS CONTENIDA EN EL ARTICULO 335 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, sin embargo el patrono viola este derecho al despedir de manera injustificada a la trabajadora (…) sin haber calificado previamente falta alguna por ante la AUTORIDAD DEL TRABAJO COMPETENTE.(…)”

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana YOHELIS ISAURA ALEN RONDON, cédula de identidad N° 16.893.973, contra las sociedades mercantiles "IMPORTADORA ISSATEX 18, C.A.", "CREACIONES ISSATEX 2010, C.A." y contra el ciudadano ALI ISSA TOGHLBE.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juez

Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
El Secretario

Abog. Mario Colombo


Se deja constancia que en el día de hoy siete (07) de noviembre de 2012, se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Mario Colombo