Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de Noviembre de 2012
202º y 153º

PARTE ACTORA: HERNAN CACERES, JOSHUAR VALECILLO, LIZARDI DOMINGUEZ y MARIO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.675.320, 19.477.952, 17.305.314 y 15.326.120.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ESTHER HERNÁNDEZ y ELENA ACOSTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 77.497 y 77.301, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GLOBAL FIX, C.A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO DOW y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.196.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-003726


Hoy, 06 de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las abogadas Esther Hernández y Elena Acosta, en su carácter de apoderadas judicial de los accionantes, quienes consignan original de instrumento poder contentivo de tres (3) folios útiles que se ordena agregar a los autos; así como el abogado Reinaldo Dow, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien consigna copia simple de instrumento poder contentivo de cuatro (4) folios útiles, presentando su original a efectum videndi, el cual se ordena agregar a los autos. Ahora bien, en este estado el apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal se declare la falta de jurisdicción en el presente asunto, toda vez que el presente expediente trata de un asunto de inamovilidad.

Pues bien, visto lo expuesto por la parte demandada este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo solicitado a los fines de determinar si efectivamente tiene jurisdicción para continuar conociendo el presente asunto:

Los accionantes en su escrito libelar y escrito de subsanación señalaron que el ciudadano Hernan Caceres comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07/09/2007, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 2.000,00, comisiones aproximadas de Bs. 1.000,00 mensuales, más Bs. 475,00 por cesta ticket y Bs. 300,00 por concepto de propina por estudios; que el ciudadano Joshuar Valecillo comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10/02/2012, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 2.000,00, comisiones aproximadas de Bs. 1.000,00 mensuales, y Bs. 475,00 por cesta ticket; que el ciudadano Lizardi Domínguez comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10/05/2010, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 2.000,00, comisiones aproximadas de Bs. 1.000,00 mensuales, más Bs. 475,00 por cesta ticket y Bs. 300,00 por concepto de propina por estudios; y que el ciudadano Mario Peñaloza comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05/05/2010, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 2.000,00, comisiones aproximadas de Bs. 1.000,00 mensuales, y Bs. 475,00 por cesta ticket; que el día 07/09/2012, aproximadamente a las 5:00 p.m. el Ingeniero Italo Cavalieri, en su carácter de Director Técnico de la empresa demandada, los despidió injustificadamente, sin haber incurrido en causa laguna de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que solicitan sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Visto lo expuesto por los accionantes, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26/12/2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen que los trabajadores, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.-

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto los demandantes señalan que el ciudadano Hernan Caceres comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07/09/2007; que el ciudadano Joshuar Valecillo comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10/02/2012; que el ciudadano Lizardi Domínguez comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10/05/2010; y que el ciudadano Mario Peñaloza comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05/05/2010, y que en fecha 07 de septiembre de 2012 fueron despedidos de manera injustificada, teniendo el primero de ellos para la fecha una antigüedad de cinco (5) años, el segundo una antigüedad de ellos de seis (6) meses y veintiocho (28) días, el tercero de ellos una antigüedad de dos (02) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, y el ultimo de ellos una antigüedad de dos años, cuatro (04) meses y dos (02) días; es por lo que este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; en tal sentido, este Juzgado se abstiene de celebrar la presente audiencia preliminar y ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:


La Juez
Abg. Claudia Valencia


El Secretario
Abg. Luis Barranco


Esther Hernández Elena Acosta


Reinaldo Dow