REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000457
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: SALVADOR ARMAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números 11.924.097.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JESÚS M. AVENDAÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 27.546.

DEMANDADA: CODE GRAPHIQUE PUBLICITE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 82, Tomo 1156-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JORGE DAVID GAMBOA RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 124.399.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 9 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada.
El 10 de abril de 2012, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 10 de agosto de 2012 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 20 de septiembre de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.
El 24 de septiembre de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia al juez de este tribunal, el 25 de septiembre de 2012 lo devolvió al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de subsanar error, el 03 de octubre de 2012, este Tribunal lo dio por recibido, el 09 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas, el 11 de octubre de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 12 de noviembre de 2012 a las 11:00am, acto al cual compareció la parte actora y el Tribunal dicto el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-
ALEGATOS

La actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales y de manera exclusiva, bajo una relación de dependencia el 17 de agosto de 2005, en el cargo de diseñador publicitario y colaborador en la asesoría de diferentes clientes de la empresa, ejerciendo la función de un trabajador común y corriente, que realizaba una prestación de servicio personal bajo las directrices de la compañía a través de sus directoras, que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00am a 6:00pm, que el sábado hasta medio día, y en muchas ocasiones en horas extraordinarias para atender y prestar servicios a los clientes radicados fuera del Área Metropolitana de Caracas, que no podía disponer libremente del tiempo ocupado en las labores inherentes a su cargo, durante los cinco (5) años y siete (7) meses que duró la relación laboral, que percibía un salario cada mes en forma periódica, regular y permanente, divididos en dos quincenas, que para el inicio fue de Bs. 1.000,00 al mes, y para el momento de la separación de su cargo de Bs. 5.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 166,66 diarios, en cuanto a los salarios anteriores, fueron incrementados por aumentos progresivos en ciclos de dos (2) años, cada 1° de enero del año correspondiente a Bs. 1.500,00, Bs. 4.000,00 y Bs. 5.000,00 respectivamente, hasta la finalización de la relación laboral el 31 de marzo de 2011, que le eran pagados en ocasiones por intermedio de cheque a su nombre, o mediante depósitos bancarios efectuados en sus cuentas personales, que el 31 de marzo de 2011, por desavenencias personales les manifestó en forma verbal a las directoras de la compañía que no continuaría laborando para la empresa y les exigió el pago de sus derechos laborales, que días después fue citado en dos oportunidades ante el escritorio jurídico Gamboa Ruiz & Asociados, que por tal motivo solicitó la asesoría legal de las abogadas María Maldonado y Cruz Laya Herrera, quienes lo representaron, siendo atendidas por el abogado Jorge Gamboa, en su carácter de asesor de la demandada, quien les solicitó que presentara su renuncia al cargo de diseñador para así poder pagarle sus prestaciones sociales y finiquitar el asunto, que dichas prestaciones sociales estaban sometidas a las resultas de una auditoría externa que se estaba practicando en la empresa.
Que ha realizado las gestiones respectivas para el pago de derechos lo cual ha sido infructuoso, que por tal motivo procede a demandar los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, Bs. 75.519,61. 2) Vacaciones y bonificación, Bs. 12.332,84. 3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs. 7.291,37. 4) Utilidades o beneficios, Bs. 16.666,00. 5) Utilidades fraccionadas, Bs. 4.208,16. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 127.198,71.

La demandada negó y rechazó los hechos narrados por el actor, aduce que la empresa fue constituida por tres socios el 16 de agosto de 2005, según se evidencia del documento de constitución y sus modificaciones, que el ciudadano Salvador Armas Pineda es accionista y forma parte en la actualidad de la junta directiva de la empresa.
Niega y rechaza que haya existido una relación laboral de subordinación entre el demandante y la empresa, por cuanto no estaba bajo la directriz de la compañía a través de sus directoras, que están en presencia de una compañía en la que su capital social está distribuido en partes iguales y que le da a cada accionista los mismos derechos, que cada uno es propietario del 33,33% del capital social, que por ser miembro pleno de la junta directiva, participa en la toma de decisiones y acuerdos, en razón a ello niega que exista subordinación.
Que el actor siendo accionista y director de su propia empresa y que representa a la vez a la parte patronal en la proporción de su capital social, procede a demandarla para que ésta le pague los pasivos laborales, donde él mismo también es responsable del pasivo laboral en la proporción de sus acciones, por lo cual, el demandante mantuvo una relación mercantil con sus representadas.

EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que reclama el cobro de prestaciones sociales y pide la consecuencia jurídica de la inasistencia por Bs. 127 mil aproximadamente por más de 5 años de servicio, vacaciones fraccionadas, completas, utilidades completas y fraccionadas con arreglo a la convención colectiva de las artes gráficas. Que la contestación fue genérica, no hubo negación de los hechos ni del horario, ni el salario, ni los argumentos de hecho y de derecho, ni de la cuantía.

La demandada no compareció.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y visto que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene a la accionada por confesa con relación a los hechos alegados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición y la demandada no hubiere probado algo que la favorezca, en tal sentido este tribunal pasa a efectuar el análisis de los elementos probatorios.

-CAPÍTULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:

Promovió marcado 1 al 5 (folios 07 y 08 del presente expediente), recibos de depósitos bancarios de Banesco y Banco Provincial respectivamente, de los cuales se evidencian depósitos por las cantidades de Bs. 2.000,00 y Bs. 2.500,00, en cuentas donde aparece como titular el actor, a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio por sana crítica, por cuanto no fueron ratificados. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra B y C (folios 09 y 10 del presente expediente), notificaciones del 01 y 05 de abril de 2011, de las mismas se observa que el actor fue notificado a los fines que compareciera por ante el escritorio jurídico Gamboa Ruíz & Asociados, a los fines de tratar asunto de su interés. Así se establece.-

Promovió marcada D (folio 11 del presente expediente), copia simple de cheque contra Banesco a nombre del actor por un monto de Bs. 2.000,00, al cual este tribunal no le atribuye valor probatorio por sana crítica, en virtud que no consta su ratificación. Así se establece.-

Promovió marcada E (folio 12 del presente expediente), carta suscrita por el actor dirigida a la empresa demandada, de la cual se evidencia que el actor dejó expresa constancia de dar por terminada desde el 31 de marzo de 2011 la relación laboral que venía desempeñando a partir del inicio de su actividad económica, reservándose los derechos que le corresponden como accionista en la empresa, el Tribunal le da valor probatorio por cuanto fue reconocida en la audiencia de juicio por el actor. Así se establece.

Promovió marcado F (folio 13 y 117 del presente expediente), copia del portal de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración con los requerimientos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, de acuerdo con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 406 del 26 de marzo de 2009. Así se establece.-

Promovió a los folios 14 al 59 Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad, celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y los Trabajadores del Sindicato Unificado de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual es considerada con carácter de derecho. Así se establece.-

Promovió marcado I, II, III, IV y V (folios 118 al 120 del expediente) comprobante de egreso por concepto de sueldo y préstamos, correspondientes a los meses marzo y mayo de 2007 y 2008, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio, por sana crítica, por cuanto no se evidencia de quién procede el pago. Así se establece.

Promovió marcado G (folio 121 del expediente) recibo de pago por concepto de bonificación correspondiente al ejercicio económico 01.01.2008 al 31.12.2008, el cual está suscrito por el actor, este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió a marcados H, I, J y K, (folios 124 al 127 del expediente) estados de cuentas del Banco Provincial, a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que provienen de un tercero y no fueron ratificadas. Así se establece.-

Promovió marcado L (folios 128 y 129 del expediente) copia de Gaceta Oficial del 20 de diciembre de 2007, de la cual se observa el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad, celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela los Trabajadores del Sindicato Unificado de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados N, O y P (folios 130 al 132 del expediente) copia parcial de la convención colectiva, la cual fue consignada en su integridad y señalada con anterioridad. Así se establece.-

Promovió informes a la Consultoría del Banco Provincial, del mismo no constan las resultas, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas Cruz Laya Herrera y María Maldonado Pérez, haciendo acto de presencia la ciudadana Cruz Laya Herrera, quien previa juramentación con las formalidades de ley, a las preguntas realizadas por el apoderado actor promoverte, dio contestación en la forma siguiente:

Cruz Laya Herrera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Salvador Armas, que conoce a la empresa demandada, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Gamboa representante de la empresa, por una entrevista que le estaban haciendo al ciudadano Salvador para una reunión, que ella es abogada, que atendió el caso del ciudadano Salvador porque el Sr. Gamboa llegó a un acuerdo con ella para que tratara lo del pago de las prestaciones sociales de Salvador, pero que en una de las reuniones le indicó que éste debería renunciar, que le iban a pagar las prestaciones sociales una vez terminada la auditoría que se estaba realizando, que una vez que se le entregó la carta de renuncia al Sr. Gamboa, éste no atendió más ni las llamadas ni hizo acto de presencia para pagarle al Sr. Salvador y como ella no ejerce la materia laboral le aconsejó al Sr. Salvador que demandara.

De un análisis efectuado a las respuestas dadas por la testigo con fundamento a las reglas de la sana crítica, se observó que la misma manifestó ser la abogada que representó al actor en las reuniones fijadas por la empresa y que en virtud que no le pagaban sus prestaciones sociales le aconsejó que demandara, lo cual evidencia interés en las resultas de este pleito y parcialidad, en tal sentido, este testimonio se desecha. Así se establece.-
Pruebas de la demandada
Promovió cursante a los folios 91 al 98 del expediente, copia del registro mercantil del documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil Code Graphique Publicité, C.A., a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio y no fueron impugnadas por el actor, demostrativa del capital social y acciones de la compañía de Bs. 27.000,00, representado en 27.000 acciones nominativas, suscrito y pagado en su totalidad de la siguiente manera: La ciudadana Erika Milagros Torres Parra, suscribió y pagó nueve mil (9.000) acciones, por un valor nominal de Bs. 9.000,00, representadas en inventario de bienes, la ciudadana Noredmi Josefina Aumaitre Arvelo, suscribió y pagó nueve mil (9.000) acciones, por un valor nominal de Bs. 9.000,00, representadas en inventario de bienes, y el ciudadano Salvador Armas Pineda, suscribió y pagó nueve mil (9.000) acciones, por un valor nominal de Bs. 9.000,00, representadas en inventario de bienes, quienes constituyeron la compañía, asimismo se observa que el ciudadano Salvador Armas Pineda (actor) fungió como Comisario. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 99 al 105 del expediente, copia del registro mercantil del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Code Graphique Publicité, C.A., al cual este Tribunal le confiere valor probatorio y no fueron impugnadas por el actor, demostrativa de los siguientes hechos:

 Que en el acta del 30 de enero de 2009 en la asamblea general extraordinaria de accionista de Code Graphique Publicité, C.A, el ciudadano Salvador Armas Pineda (actor) suscribió 191.000 nuevas acciones, que representan ciento noventa y un mil Bs. 191.000,00, quedando el capital accionario en la siguiente proporción Erika Torres 200 acciones, por un valor de Bs. 200.000,00, Noredmi Aumaitres 200 acciones, por un valor de Bs. 200.000,00 y Salvador Armas 200 acciones, por un valor de Bs. 200.000,00, siendo designados por un período de diez años como directores Erika Torres, Noredmi Aumaitres y Salvador Armas.

 Que los directores y administradores podrían ser accionistas o no, actuarían de forma conjunta o separadamente, que durarían 10 años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos y con una permanencia en sus cargos hasta ser sustituidos por la asamblea general de accionistas. Así se establece.-

Promovió marcados A, B y C (folios 134 al 136 del expediente) cartas de fechas 04 y 15 de abril de 2011, dirigida a Code Graphique y a quien pueda interesar, a los fines de informarles sobre trabajos solicitados por el Sr. Salvador Pineda, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que provienen de terceros y no fueron ratificadas. Así se establece.-

Promovió marcada D al folio137 del expediente, copia de cédula de identidad del ciudadano Jorge Henríquez, a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio por impertinente. Así se establece.-

Promovió marcada E al folio 138 del expediente, telegrama urgente del 31 de marzo de 2011, dirigido a las ciudadanas Erika Torres y Noredmi Aumaitre, a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto proviene de tercero y no fueron ratificadas. Así se establece.

Promovió factura N° 0597 folio 139, la cual no se encuentra suscrito por el actor, en tal sentido, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.-

Declaración de parte
La Juez en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó declaración de parte al ciudadano Salvador Armas Pineda (actor), quien a las preguntas efectuadas manifestó lo siguiente:

Grado de instrucción universitaria, que en la empresa lo contrataron las ciudadanas Erika Torres y Noredmi Aumaitres para hacer la publicidad y al principio realiza ésta labor en Altamira, que anteriormente trabajaba en otra compañía, que lo llamó Erika Torres y le propuso para trabajar los tres, que al principio él llevaba todo el trabajo, que ellas recibían los correos y los pedidos del trabajo solicitado por los clientes, que él comienza como accionista pero que tenía el mayor peso del trabajo, que ellas recibían los pedidos y se los entregaban a él porque no estaban facultadas para realizar las actividades que él hacía, que sólo recibían los trabajos y se los pasaban, que ellas se encargaban del correo, que lo acordaron así, que él recibía instrucciones de ellas, que laboraba dentro del horario que tenía la empresa, que el horario se lo supervisaba Erika Torres, que tenía una (1) hora de entrada, una (1) hora de almuerzo y una (1) hora de salida, que la mayoría del tiempo se quedaba en la empresa realizando actividades después de las horas establecidas, que ellos mismos, es decir entre los tres acordaron el horario de 8:30am a 12:00m y de 1:30pm a 6:00pm, que los materiales y equipos de la empresa como máquinas de impresión, rauters para cortar madera, los puso la empresa, que el dinero utilizado para comprar los equipos salió de las utilidades de la empresa, que la facturación la paga la empresa, que los equipos en representación de la empresa lo compraron ellas dos y él, que él constituyó la empresa y las otras dos personas, que él estuvo de acuerdo con el salario, que la proporción de las ganancias se las repartían, que ellas colocaron el salario, que él trabajaba para su propia empresa, que si la empresa no generaba ganancias no asumía los riesgos, que no firmaba asuntos de la compañía, peor que a veces si firmaba, pero que eran ellas quienes firmaban en la mayoría de los casos y que fue comisario de la compañía.

De un análisis a las respuestas dadas, este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión con relación a las condiciones en que prestó su servicio. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante alega que prestó servicios en la empresa Code Graphique Publicité, C.A., en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00am a 6:00pm, que el sábado hasta medio día, y en muchas ocasiones en horas extraordinarias para atender y prestar servicios a los clientes radicados fuera del Área Metropolitana de Caracas, que no podía disponer libremente del tiempo ocupado en las labores inherentes a su cargo, que percibía un salario cada mes en forma periódica, regular y permanente, divididos en dos quincenas, que para el inicio de la relación laboral fue de Bs. 1.000,00 al mes, y para el momento de la separación de su cargo de Bs. 5.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 166,66 diarios. Por su parte, la demandada en su contestación, baso su defensa en negar la cualidad de trabajador del actor, a su decir, mantuvo una relación mercantil, debido a que era accionista y administrador de la empresa, sin embargo, producto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, incurrió en confesión con relación a los hechos, en cuanto sea procedente en derecho su petición y la demandada no hubiere probado algo que la favorezca.

Consta de la declaración de parte conjuntamente con el registro mercantil, que el actor estaba relacionado con la demandada, de tres formas: 1. accionista propietario del 33,33% del capital social, distribuido en partes iguales y en la misma proporción con el resto de los accionistas, quienes luego aumentaron el capital social 2. administrador y 3. comisario. Así se establece.-

Consta que el actor fungía como accionista de la empresa, tal como se demuestra en la documental cursante al folio 12 en la cual dejó constancia de de su renuncia pero reservándose los derechos que le corresponden como accionista en la empresa, aunado al hecho que de las actas de asamblea se estableció que los directores y administradores podrían actuar de forma conjunta o separadamente, que durarían 10 años en el ejercicio de sus funciones, lo cual coincide con la declaración de parte, en la cual el actor respondió que constituyó la compañía con las otras dos personas, que a veces si firmaba y que fue comisario de la compañía. Así se establece.-


Asimismo, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a lo establecido en sentencia del 11 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Zulia Electrónica C.A y otro, en donde, en un caso similar al de autos, declaró lo siguiente:

“…En la presente demanda se evidencia una participación accionaria del actor representada en bolívares en la cantidad de 75 millones para Zulia Electrónica C.A. y una cantidad en bolívares sólo para el actor de 100 millones mas su participación en las acciones adquiridas por Zulia Electrónica C.A. en un capital accionario representado en Bolívares de 280 millones, en la empresa Totalcom Venezuela C.A., lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Presidente de la primera empresa y Vicepresidente de la segunda.

En cuanto a las características de presidente y vicepresidente de las demandadas, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de las empresas. En ese sentido este jurisdicente tomas las enseñanzas que emanan de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal; en ese sentido explica la doctrina nacional, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Colección Eventos N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia denominado Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (pag 82-83), explicando la relación existente entre el Presidente de una compañía y junta directiva, lo siguiente: (omissis)

De otra parte la doctrina y jurisprudencia patrias han hecho referencia a la imposibilidad de considerar como despido el recaído en un Presidente de una sociedad mercantil, en virtud de ser ésta simplemente la figura de la designación de otra persona para ese cargo por parte de la junta directiva. (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p543).

(Omissis)

Lo anterior permite concluir en que la designación de otra persona para el cargo de Presidente de la Junta Directiva, no constituye un despido.

El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual es parte integrante como accionista de las empresas demandadas, condición esta última que aun persiste, después de su sustitución al ser designado un nuevo vicepresidente y presidente, respectivamente.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatutos Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el grupo económico del cual es accionista todavía.

En otro orden de ideas esta alzada debe observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil entre ambas partes, y puede determinar claramente que el mismo actor acepta y prueba su participación accionaria en las empresas demandadas, aunado a que él mismo señaló y probó el cargo de Vicepresidente de la empresa Zulia Electrónica C.A y de Presidente de Totalcom Venezuela C.A., lo cual fue admitido por la misma empresa y surge además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de una intención por parte de las empresas demandadas de desvirtuar una relación de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil.


De lo antes transcrito evidencia la Sala que la recurrida llegó a la conclusión de que no existía una relación laboral entre el actor y las codemandadas, puesto que del análisis de las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por este máximo Tribunal había quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor para con las demandadas, razón por la cual considera esta Sala que la recurrida no infringió las delatadas normas…”

Al conjugar la jurisprudencia, la participación accionaria del actor, con las respuestas dadas en la declaración de parte y las documentales, observa este tribunal que de una aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quedó desvirtuada la confesión de la demandada con los elementos probatorios, dado que las labores prestadas por el actor no gozan de los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, la cual se efectuó bajo condiciones de independencia y autonomía, en el ejercicio de los actos propios de comercio derivado de la condición de dueño y accionista del actor, es decir, en gestión de su propio interés y no por cuenta ajena, pues, si bien es cierto, es posible que en algunos casos, confluyen la cualidad de trabajador y accionista, en el caso de autos, no se trata de un accionista minoritario, el actor es un accionista en la misma proporción con el resto de los socios, fungió como administrador director y en dicha condición tenía la facultad de actuar conjunta o separadamente, comisario de la compañía, aumentó el capital social junto con los socios y en la declaración de parte confesó que constituyó la empresa con las otras dos personas, y la proporción de las ganancias se las repartían, entre ellos, que trabajó para su propia empresa, lo cual no resulta característico de una relación regida por el derecho del trabajo, en tal sentido, constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano SALVADOR ARMAS PINEDA contra la sociedad mercantil CODE GRAPHIQUE PUBLICITE, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por resultar totalmente vencido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZA

MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
NELLY BOLÍVAR
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
NELLY BOLÍVAR
AP21-L-2012 -000457
MML/nb/ar.-