REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º
AP21-O-2012-000157
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: KEISY JOSÉ ARVELO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 14.018.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MILDRED MINERQUI FONSECA y JULLIS MANCERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Ipsa bajo el Nº 147.680 y 95.871, respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: CALOX INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 229, el 6 de agosto de 1935, reformados sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, Sgdo., el 25 de febrero de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con motivo de solicitud de amparo constitucional presentada el 20 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido ese mismo día, le correspondió la ponencia a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y el 21 de noviembre de 2012 se recibió.
Efectuado un estudio al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y sus recaudos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Que comenzó a laborar en la empresa como operario general el 19 de enero de 2004, con un salario para la fecha de Bs. 1.868,00 de lunes a viernes de 7: 00 am. a 3: 00 pm., estando amparado por la inamovilidad por decreto presidencial, el 7 de Noviembre de 2012 fue despedido y el 8 de Noviembre de 2012 acudió a la Inspectoría del Trabajo a presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar según providencia del 13 de enero de 2012, el 14 de febrero de 2012 se fijó el acto de reenganche y pago de salarios caídos, acto al cual la empresa no compareció, lo que se traduce en falta de interés por acatar el ordenamiento jurídico, el 1 de marzo de 2012 impidió la ejecución forzosa y el 22 de marzo de 2012 inicia nuevamente procedimiento sancionatorio, por mantenerse en rebeldía y fue declarada infractora en procedimiento de multa por desacato a la medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, con la imposición de una multa de Bs. 1.780,44 el 13 de agosto de 2012.
Que el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos lesiona sus derechos constitucionales, violentando de forma flagrante el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el desarrollo de su persona y su núcleo familiar, al despedirlo con premeditación y alevosía, mutilando las esperanzas de una familia al goce y disfrute de una vida normal en educación, salud, recreación y fechas especiales como la navidad, dejando un trauma en su vida, creando sinsabores en sus hijos al arrebatarles la ilusión de estudiar, recrearse y disfrutar la llegada del niño Jesús a su casa la noche de navidad.
Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita las medidas cautelares de restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche de forma inmediata en el cargo de operario general y el pago de los salarios caídos con los aumentos salariales correspondientes, se ordene la suspensión de las solvencias laborales a la empresa, hasta la restitución de los derechos constitucionales violentados y se ordene el arresto estipulado en el artículo 483 del Código Penal y de esta forma la restitución en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La parte que acude en amparo constitucional denuncia la violación flagrante del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la protección de los niños, niñas y adolescentes, el interés superior en las decisiones y acciones, no obstante de una lectura íntegra del escrito entiende este tribunal que lo que denuncia, en vía constitucional, es el incumplimiento de la accionada a la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo, contenida en la providencia administrativa dictada el 13 de enero de 2012, con motivo de la relación laboral que lo vinculó con la parte presuntamente agraviante, en tal sentido, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-
CAPÍTULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De un estudio a las pruebas consignadas se evidencia providencia administrativa del 13 de enero de 2012, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el este del Distrito Capital Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A., el del trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.
Consta orden de solicitud de procedimiento sancionatorio del 25 de noviembre de 2011, acta de constatación de medida cautelar del 18 de Noviembre de 2011, en la cual se evidencia la manifestación de la accionada de no acatar la medida cautelar de reenganche, el acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa el 21 de diciembre de 2011, cartel de notificación, el cual culminó con providencia administrativa del 13 de agosto de 2012 y planilla de liquidación por Bs. 1.780,44, providencia esta contentiva de la decisión en la cual declara infractora a la empresa y le impone la multa por desacato a la medida cautelar de reenganche (folios 71 al 77 de este expediente).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán SRL, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.”
Del extracto jurisprudencial trascrito anteriormente, se aprecia que existe la posibilidad de solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo por medio de la acción de amparo constitucional únicamente por vía excepcional, dada la naturaleza de la acción de amparo de “… carácter extraordinario, por lo cual su procedencia está limitada sólo a casos de violación directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” (Sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y limitada por su carácter excepcional a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiéndose tomar en consideración: los casos que se hubiere exigido la ejecución la providencia administrativa en sede administrativa, que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional; y que se evidencie que en la providencia administrativa cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.
En el caso de autos lo que la parte accionante acreditó es el procedimiento sancionatorio de multa (con su providencia y planilla de liquidación) por desacato a una medida cautelar de reenganche (folios 71 al 77 de este expediente), es decir, no consta que el procedimiento de multa por incumplimiento o desacato a la orden contenida en la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, al menos se hubiere iniciado, el cual según el criterio de la Sala Constitucional debe agotarse; y, de ser el caso, que el mismo haya resultado infructuoso, que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional; y que se evidencie que en la providencia administrativa cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, en consecuencia, resulta inadmisible la acción. Así se establece. -
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Ünico: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano KEISY JOSÉ ARVELO PERDOMO contra la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
NELLY BOLÍVAR
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
NELLY BOLÍVAR
AP21-O-2012-000157
MML/nb.-
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