REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes 5 de noviembre de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º


ASUNTO: AP21-L-2011-004707

-CAPITULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACTOR: JUAN DE LOS SANTOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 22.017.292.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ALEXANDER PÉREZ, FRANIA BASTARDO, MARCIAL VARGAS y LUISA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517, respectivamente.

DEMANDADA: LITTLE ROCK CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 62 Tomo 81-A-Pro, del 29 de junio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO HANDAM y MIRTHA HERRERA TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 78.275 y 72.794, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


-CAPITULO II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 23 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió el 27 de septiembre de 2011 ordenando el emplazamiento de la demandada.
El 08 de diciembre de 2011, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 20 de junio de 2012 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 28 de junio de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.
El 02 de julio de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia al juez de este tribunal quien recibió el expediente el 9 de julio de 2012, el 14 de agosto de 2012 se admitieron las pruebas, el 18 de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 23 de octubre de 2012 a las 11:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el 29 de octubre de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y el Tribunal dicto el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-
ALEGATOS

Aduce la actora que inició su relación laboral el 01 de marzo de 2007 por reingreso y que renunció el 02 de agosto de 2011, que desempeñó el cargo de pizzero, que tenía una jornada laboral de lunes a sábado de la siguiente manera: lunes a miércoles de 11:00am a 10:00pm, y de jueves a sábados de 11:00am a 12:00 de la noche, ambas jornadas de manera corrida, es decir que laboraba 3 días de 11 horas en jornada mixta, con un total de 3,5 horas extras laboradas, y 3 días de 13 horas en jornada nocturna, con un total de 6 horas extras laboradas, que el patrono no le pagaba ni le incluía el valor de éstas en su salario normal base de cálculo, que devengó los siguientes salarios:
Año 2007:
-Marzo a abril: Bs. 512,00 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 600,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 1.512,00 mensuales, que equivale a Bs. 50,04 diarios.
-Mayo a diciembre: Bs. 614,70 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 600,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 1.614,70 mensuales, que equivale a Bs. 53,82 diarios.
Año 2008:
-Enero a diciembre: Bs. 798,90 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1000,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 2.198,90 mensuales, que equivale a Bs. 73,29 diarios.
Año 2009:
-Enero a abril: Bs. 798,90 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.200,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 2.398,90 mensuales, que equivale a Bs. 79,96 diarios.
-Mayo: Bs. 878,70 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.200,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 2.478,70 mensuales, que equivale a Bs. 82,62 diarios.
-Junio a diciembre: Bs. 1.290,00 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.200,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 2.890,00 mensuales, que equivale a Bs. 96,33 diarios.
Año 2010:
-Enero a febrero: Bs. 1.290,00 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.400,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 3.090,00 mensuales, que equivale a Bs. 103,00 diarios.
-Marzo a abril: Bs. 1.386,90 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.400,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 3.186,90 mensuales, que equivale a Bs. 106,23 diarios.
-Mayo a diciembre: Bs. 1.497,00 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.400,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 3.297,00 mensuales, que equivale a Bs. 109,90 diarios.
Año 2011:
-Enero a abril: Bs. 1.497,00 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.600,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 3.497,00 mensuales, que equivale a Bs. 116,56 diarios.
-Mayo a julio: Bs. 1.680,00 por la casa + Bs. 400,00 mensuales por bono de producción + Bs. 1.600,00 mensuales por el porcentaje sobre el consumo, para un total de Bs. 3680,00 mensuales, que equivale a Bs. 122,66 diarios.
Que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.680,00 equivalente a Bs. 122,66 diarios.
Que su patrono no le incluía en su salario normal las incidencias de las horas extras que diariamente en forma continua, reiterada y permanente le prestaba, así como tampoco le pagaba los feriados laborados con su verdadero salario, ni tampoco le incluía el bono nocturno en su salario base de cálculo, que el patrono no le permitió el disfrute de ninguna de sus vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, así como tampoco le pagó el bono vacacional de esos períodos, que las utilidades se las pagaban en base a 24 días, que el 02 de agosto de 2011, renunció a su trabajo en vista de la actitud asumida por su ex –patrono, el cual se ha negado a pagarle el monto correcto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido demanda por ante esta jurisdicción a la empresa Little Rock Café, C.A.
En tal sentido, demanda a la empresa el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades, la cantidad de Bs. 83.925,90; por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas, la cantidad de Bs. 52.628,50; por concepto de recargo nocturno sobre horas laboradas en horario nocturno no canceladas, la cantidad de Bs. 17.167,45.
Asimismo demanda el pago de intereses, indexación y costas. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 153.721,85.

La demandada admitió que el ciudadano Juan de los Santos Pérez mantuvo una relación laboral con la empresa, que se desempeñó como pizzero, que reingresó a prestar servicios personales el 01 de marzo de 2007 hasta el 02 de agosto de 2011, que tuvo una jornada de trabajo de lunes a sábados.
Niega y rechaza que haya tenido un horario de trabajo de lunes a miércoles de 11:00am a 10:00pm, y de jueves a sábados de 11:00am a 12:00 de la noche, ambas jornadas de manera corrida, es decir que laboraba 3 días de 11 horas en jornada mixta, y 3 días de 13 horas en jornada nocturna, alega que el horario cumplido por el ex trabajador fue de lunes a miércoles de 11:00am a 8:00pm, que los días jueves a sábados cumplió un horario de 12:00m a 10:00pm, ambas con una hora de almuerzo que tomaba entre la hora del medio día, la cual disponía del comedor habilitado para los trabajadores del establecimiento dentro del local comercial.
Niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los salarios alegados en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el último salario de Bs. 3.680,00 equivalente a Bs. 122,66 diarios.
Niega y rechaza lo referente al disfrute de sus vacaciones vencidas por los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, así como el pago del bono vacacional.
Niega y rechaza que la empresa no le pagara las horas extras trabajadas, así como todos y cada uno de los montos y conceptos demandados y el monto de la demanda de Bs. 153.721,85.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado prestó servicios desde el 2007 al restaurante Little Rock Café, como pizzero y encargado de la elaboración de las pizzas, la jornada de lunes a sábado y los domingos libres de descanso, lunes martes y miércoles 11:00 am a 10:00 pm., jueves, viernes y sábado 11:00 am. a 12:00 de la noche, su salario variable, compuesto por: la casa pagaba el mínimo (parte fija), una bonificación de Bs. 400,00 mensuales por producción porque era pizzero y 3 puntos de porcentaje sobre el consumo, que tenía asignado 3 puntos, que el último salario fue de Bs. 3.680,00, que culmina en 2011 por renuncia, que no disfrutó sus vacaciones en los cuatros períodos del 2007 al 2011, por lo cual se le adeudan y los bonos vacacionales, se reclama el recargo del bono nocturno y las horas extraordinarias laboradas, de lunes a sábado y no están controvertidas.
Que cuando contesta, la demandada admite la relación, la fecha de inicio y terminación ni la naturaleza de terminación, las horas extras porque señalan en las pruebas que laboraba 56 horas extras a la semana de la A en adelante, señalan en el objeto de las pruebas que laboró horas extras pero no las pagó ni la incidencia en el salario, no está controvertida el salario conforme al 135 niegan la cuantía pero no niegan la composición del salario (bono de producción y los 3 puntos del porcentaje sobre el consumo).
Objeto de debate: las vacaciones sólo aportaron una prueba sólo es del período 2007/2008 y sólo es el pago no el disfrute y de la misma prueba dice que las laborará y en la contestación se pretende como sobrentendido que se pagaron el resto de las vacaciones y el disfrute.

La representación judicial de la parte demandada admite la relación laboral, el cargo como pizzero la observación es que realiza la pizza la masa trabajaba en el área de la cocina, fecha de inicio y terminación, así como el motivo. Admite los días, mas no el horario, de lunes a sábado con el domingo de descanso. El salario: Se evidencia de los recibos de pago un salario fijo que era el mínimo y un pago de 7 días adicionales por cada quincena, es decir, 22 días quincenales por un pago del pacto entre el actor y la demandada, de la forma de pago de unas horas extras, pues el correcto era de 11:00 a 8:00 pm lunes, martes y miércoles y 12:00 del día a 10:00 de la noche jueves, viernes y sábado, se le pagaban las horas extras en esos 7 días adicionales que se pagaban quincenalmente. La parte diferente era los 7 días de salario adicional.
No devengó el salario alegado y el último salario consta en el recibo de pago.
Reconoce que las otras vacaciones no fueron disfrutadas ni pagadas, sólo 2007 /2008
Que el bono nocturno se pagaba, se evidencia en los recibos de pago, por lo cual niega que se le adeude el bono nocturno, horas extras, vacaciones 2007/2008 y la cantidad demandada y solicita se declare sin lugar la demanda.

-CAPÍTULO IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de cobro de prestaciones sociales y las defensas opuestas, este tribunal observa que el inicio de la relación de trabajo 1 de marzo de 2007 y la finalización 2 de agosto de 2011, el cargo de pizzero, la jornada de lunes a sábado con el domingo de descanso y el motivo de terminación por renuncia, fueron reconocidos expresamente por la demandada en tal sentido, quedan fuera del debate probatorio.
En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar lo siguiente:
1) El horario: La demandada niega el horario alegado por el actor y aduce que fue de lunes, martes y miércoles de 11:00 am. a 8:00 pm; y, jueves, viernes y sábado de 12: 00 m. a 10:00 pm., por lo cual de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al excepcionarse la demandada alegando un hecho nuevo, asumió la carga de la prueba.
2) El salario: La demandada niega los salarios alegados por el actor, no obstante, no hace la requerida determinación de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tienen por admitidos que el salario el actor estaba conformado de la siguiente manera: Una parte fija (salario mínimo), una bonificación de Bs. 400,00 mensual por producción en virtud de las labores inherentes a su cargo de pizzero y 3 puntos de porcentaje sobre el consumo, siendo el último salario normal mensual percibido de Bs. 3.680,00, es decir, Bs. 122,66 diario.
3) Horas extras: La demandada niega las horas extras y alega que el pago de las mismas se evidencia de los comprobantes de pago, en los cuales se refleja el pago de 22 días quincenales, los cuales a su decir, corresponden al pago de las horas extras con motivo de un acuerdo entre el patrono y el trabajador, en tal sentido, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada asumió la carga de demostrar la existencia de ese acuerdo que alegó para el pago de las horas extras.
4) Vacaciones: La demandada niega que el actor no las haya disfrutado y el bono vacacional, asimismo, alega el pago y el disfrute del período 2007/2008, en tal sentido, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada asumió la carga de probar el disfrute y el pago de las mismas.

-CAPÍTULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso Leonidas Parra Castro contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.”

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas de la actora:
Promovió a los folios 49 al 69 y sus vueltos de la primera pieza, recibos de pago de los cuales promovió su exhibición y fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que de estas documentales se evidencia que el actor devengó un salario básico, días feriados y bono nocturno. Así se establece.-

Promovió al folio 70 de la primera pieza, carnet que identifica al actor como trabajador de la demandada, al cual este tribunal atribuye valor probatorio, por cuanto contiene firma y sello de la demandada en su parte delantera y posterior, sin embargo no contribuye a resolver la controversia por cuanto la relación laboral no está discutida. Así se establece.-

Promovió exhibición del registro de horas extras, la cual fue admitida por este tribunal, en la audiencia de juicio, la demandada reconoció que no llevaba dicho registro, pero que sin embargo, las horas extras habían sido pagadas según se evidenciaba de los recibos de pago, en los cuales a su decir, correspondía al pago de los 7 días adicionales por un acuerdo para el pago de las horas extras, entre el patrono y el trabajador, acuerdo que la demandada no demostró, en tal sentido, este tribunal le confiere valor probatorio a los datos aportados por el actor en su escrito de pruebas, en relación con el registro de horas extras, del cual queda como exacto las horas extras señaladas por la parte promovente (actora) en su escrito, en cuanto a la jornada de trabajo: Lunes a sábado, domingos de descanso, lunes, martes y miércoles de 11:00 am. hasta las 10:00 pm.,los jueves, viernes y sábado de 11:00 am. a 12:00 de la noche, es decir, 3,5 horas extras en jornada mixta y 6 horas extras cada día laborado en jornada nocturna. Así se establece.-

Promovió exhibición del registro de días y horas de descanso, de horarios de trabajo, de nóminas de pago y de los libros diarios, la cual fue inadmitida y la parte no insurgió, en tal sentido, no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Promovió testimonial, comparecieron los ciudadanos Orlando González y Rodrigo Beleño, quienes luego de juramentados con las formalidades de ley, rindieron declaración.

Orlando González, a las preguntas formuladas contestó que conoce al señor Juan de los Santos, que laboró allí hace 3 años mas o menos, comenzó y terminó hace como un año, era mesonero, Juan de los Santos trabajaba como pizzero y pasapalos, el salario de un mesonero tenía un porcentaje sobre el consumo de la venta le pagaban unos puntos de allí mas un sueldo mínimo, el actor tenía una parte de ese porcentaje le consta porque aparecía una lista de los cocineros y en esta lista esta el señor, se repartían semanalmente, el horario de 11:00 am a 12:00 porque entraba a las 6:00 de la tarde y estaba hasta el cierre.

A las repreguntas efectuadas contestó que son compañeros nada más, que a veces le tocaba tomar el turno de un mesonero que no iba en el día, porcentaje y los puntos aparecían en una lista, el bono de producción cree que se le pagaban cada 15 días más, fuera de los puntos semanales, que el monto del bono de producción Bs. 200 quincenal, los puntos eran según la venta los fines de semana el actor tenía 3 puntos, el bono de producción quincenal.

Rodrigo Beleño, a las preguntas formuladas contestó que labora actualmente allí, hace limpieza, lo conoció allí trabajando, era pizzero y producción, el horario de Juan de 11 am. a 12 de la noche, el tiempo para almorzar a fuera del restaurante como mucho 10 minutos, en un pasillito en las instalaciones del restaurante.

A las repreguntas efectuadas contestó que tiene 5 años laborando en un horario de 9 a 5 de la tarde, y que le consta que salía a las 12 de la noche porque en un tiempo trabajó de noche.

De un examen en conjunto a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, concatenado con el resto de las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal observa que los testigos dieron razón de sus dichos y no incurrieron en contradicción, por lo tanto son apreciados por sana crítica, en cuanto a que el actor percibía bono de producción y puntos sobre la venta, así como el horario en el cual el actor prestó sus servicios. Así se establece.-

Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Alcaldía del Municipio Chacao e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultan no han sido recibidas y la parte desistió en la audiencia, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:
Promovió a los folios 77 al 86 de la primera pieza, planillas de nómina de julio a Diciembre de 2007, las cuales fueron atacadas en la audiencia por la parte actora por cuanto carecen de firma y el demandado insistió en hacerlas valer alegando que reflejan el pago de un salario quincenal de 22 días de salario, que los 7 días adicionales fue un acuerdo para el pago de las horas extras, entre el patrono y el trabajador.

Asimismo, en la audiencia la juez de juicio, preguntó al apoderado de la demandada: ¿El acuerdo que ud. dice está consignado? Respondió: “El acuerdo no está”. En consecuencia, este tribunal no les atribuye valor probatorio a las instrumentales cursantes a los folios 77 al 86 de la primera pieza, por sana crítica por cuanto carecen de autor y por cuanto la demandada no acreditó el acuerdo de pago para las horas extras que adujo. Así se establece.-

Promovió a los folios 87 al 173 de la primera pieza, recibos de pago por concepto de salario básico, feriados trabajados y bono nocturno, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio quien adujo que no consta el pago de las horas extras, en tal sentido, son apreciados por este tribunal por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió a los folios 174 al 179 de la primera pieza, recibos de pago por concepto de liquidación de contrato de trabajo, por las cantidades de Bs. 1.014,15, Bs. 2.279,20, Bs. 2.568,40 y de Bs. 7.000,00 lo que totaliza la cifra de Bs. 12.861,75, las cuales fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio , a título de adelanto por concepto de prestaciones sociales, en tal sntido son apreciadas por este tribunal en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-
Promovió al folio 180 de la primera pieza, recibo por concepto de vacaciones, al cual este tribunal le confiere valor probatorio, en virtud que no fue desconocida por la parte actora, evidenciándose el pago efectuado por la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional período 2007-2008 y que fueron laboradas. Así se establece.-

Promovió testimoniales e informes, los cuales no comparecieron y no se han recibido sus resultas, respectivamente, en tal sentido, no hay asuntos que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto al horario que el actor alega haber laborado comprendido los lunes, martes y miércoles de 11:00 a 10:00 pm. es decir, jornada mixta de 11 horas, de las cuales 3,5 son horas extras y jueves, viernes y sábado de 11:00 am a 12:00 pm, es decir, jornada nocturna de 13 horas, de las cuales 6 horas son extras, como quiera que la demandada no aportó prueba del horario que adujo, este tribunal tiene como cierto que el actor laboró en el horario alegado en su escrito de demandada. Así se establece.-

Con relación a las horas extras observa este tribunal que la demandada no demostró el acuerdo que a su decir, había entre el actor y su representada para el pago de las horas extras mediante el pago de los 22 días quincenales reflejados en los recibos de pago que cursan en autos, aunado al reconocimiento que hace la demandada en su escrito de pruebas, cuando afirma que si pagó las horas extras trabajadas y concatenado con la exhibición promovida por el actor del registro de horas extras que no fue exhibido por la accionada junto con las testimoniales, concluye este tribunal que la demandada le adeuda al actor las horas extras reclamadas por haber quedado reconocido que las laboró y por cuanto no logró acreditar su pago, así como la incidencia de las horas extras en el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

En cuanto al salario como se estableció anteriormente, producto de los términos en que la demandada contestó, quedó como cierto que el actor devengó un salario conformado de la siguiente manera: Una parte fija (salario mínimo), una bonificación de Bs. 400,00 mensual por producción en virtud de las labores inherentes a su cargo de pizzero y 3 puntos de porcentaje sobre el consumo, siendo el último salario normal mensual percibido de Bs. 3.680,00, es decir, Bs. 122,66 diario. Así se establece.-

Con relación a las vacaciones, la demandada aportó marcado G (folio 180 de la primera pieza) recibo por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del período 2007/2008 en la cual consta expresamente que serían laboradas, en tal sentido, este tribunal condena a la demandada al pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos reclamados por cuanto la demandada no acreditó el disfrute de las mismas. Así se establece.-

En relación con los pagos que aduce haber efectuado la demandada marcados F, F1, F2, y F3 (folios 174 al 179 de la primera pieza) y que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio, por las cantidades de Bs. 1.014,15, Bs. 2.279,20, Bs. 2.568,40 y de Bs. 7.000,00 lo que totaliza la cifra de Bs. 12.861,75 por concepto de prestaciones sociales, deberá ser deducido de lo que en definitiva le corresponda al actor. Así se establece.-

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, en consideración a un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de marzo de 2007 al 2 de agosto de 2011, es decir 4 años y 5 meses y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la relación laboral:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 262 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, un salario conformado por una parte fija (salario mínimo vigente en cada período), una bonificación de Bs. 400,00 mensual y 3 puntos de porcentaje sobre el consumo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 24 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria por concepto de 3,5 horas extras laboradas los lunes, martes y miércoles y de 6 horas extras laboradas los jueves, viernes y sábados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del 30% por concepto de bono nocturno reflejado en los recibos de pago, así como la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por los días feriados laborados según los recibos de pago, asimismo, este tribunal condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Horas extras: El pago equivalente 3,5 horas extras laboradas los lunes, martes y miércoles y de 6 horas extras laboradas los jueves, viernes y sábados, durante la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 1 de marzo de 2007 al 2 de agosto de 2011, las cuales deberán ser calculadas con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

3) Bono nocturno: No se condena por cuanto quedó evidenciado su pago de los recibos promovidos por ambas partes, lo que procede es la incidencia de este concepto en el salario base de cálculo. Así se establece.-

3) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional: Períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y la fracción 2011: Por vacaciones 15 días, 16 días, 17 días, 18 días y 7,92 días, respectivamente. Por bono vacacional: 7 días, 8 días, 9 días, 10 días y 4,58 días, es decir, 112,5 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario de Bs. 122,66, lo que arroja la cifra de Bs. 13.799,25. Así se establece.-

4) Utilidades fraccionadas 2011: El pago equivalente a 07 meses de prestación de servicio en el 2011, es decir, la fracción de 14 días, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (2 de agosto de 2011) hasta la fecha efectiva del pago.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (2 de agosto de 2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (16 de Noviembre de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Igualmente este Tribunal ordena deducir de lo que en definitiva le corresponda al actor la cantidad de Bs. 12.861,75, pagados por la demandada a título de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

-CAPÍTULO VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN DE LOS SANTOS PÉREZ contra la sociedad mercantil LITTLE ROCK CAFÉ, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada la pago de los siguientes conceptos, en consideración a un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de marzo de 2007 al 2 de agosto de 2011, es decir 4 años y 5 meses y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la relación laboral: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 262 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, un salario conformado por una parte fija (salario mínimo vigente en cada período), una bonificación de Bs. 400,00 mensual y 3 puntos de porcentaje sobre el consumo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 24 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria por concepto de 3,5 horas extras laboradas los lunes, martes y miércoles y de 6 horas extras laboradas los jueves, viernes y sábados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del 30% por concepto de bono nocturno reflejado en los recibos de pago, así como la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por los días feriados laborados según los recibos de pago, asimismo, este tribunal condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Horas extras: El pago equivalente 3,5 horas extras laboradas los lunes, martes y miércoles y de 6 horas extras laboradas los jueves, viernes y sábados, durante la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 1 de marzo de 2007 al 2 de agosto de 2011, las cuales deberán ser calculadas con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono nocturno: No se condena por cuanto quedó evidenciado su pago de los recibos promovidos por ambas partes, lo que procede es la incidencia de este concepto en el salario base de cálculo. 3) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional: Períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y la fracción 2011: Por vacaciones 15 días, 16 días, 17 días, 18 días y 7,92 días, respectivamente. Por bono vacacional: 7 días, 8 días, 9 días, 10 días y 4,58 días, es decir, 112,5 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario de Bs. 122,66, lo que arroja la cifra de Bs. 13.799,25. 4) Utilidades fraccionadas 2011: El pago equivalente a 07 meses de prestación de servicio en el 2011, es decir, la fracción de 14 días, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, de acuerdo con las directrices que serán indicadas en la parte motiva de la decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
NELLY BOLÍVAR



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-
EXP AP21-L-2011-004707