REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003481
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 630.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, DORIS GONZALEZ ARAUJO, RAMONA MENDOZA, LISSETT PUGA MADRIS, ROSA AMELIA BRACAMONTE GUERRERO, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT y CARLOS SALAS ZUMETA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.986, 21.496, 40.264, 69.968, 32.912, 135.886, 143.040 y 17.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DE ARCOS ARENAS, JESUS FLORES DUQUE, LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 114.290, 173.237 y 21.753 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de julio de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 09 de abril de 2012 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 18 de octubre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Con lugar la demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada como Contratado en fecha 26 de enero de 2004; que se desempeñó como Asesor Legal; que devengó un último salario de Bs. 4.735,00; que fue despedido injustificadamente en fecha 08 de mayo de 2009; que en virtud de las renovaciones sucesivas del contrato de trabajo, pasó a ser a tiempo indeterminado; que fueron infructuosas las gestiones a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones vencidas: Bs. 33.146,40.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.657,30.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.578,40.
Aguinaldos fraccionados causados desde el mes de enero de 2009 al mes de abril de 2009: Bs. 6.313,60.
Indemnización por Antigüedad: Bs. 34.197,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 13.678,80.
Prestación de Antigüedad: Bs. 29.757,15.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 7.421,05.
Salarios dejados de percibir: Bs. 1.262,72.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 129.012,42.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.
En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”
Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.
Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Contratos de trabajo durante los períodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a los mismos se les confieren valor probatorio, evidenciándose de los mismos las condiciones de modo, tiempo y tiempo de la relación laboral que unió a las partes. Así se decide.-
Recibos de pago, se les confieren valor probatorio, evidenciándose de los mismos la remuneración percibida. Así se decide.-
Orden del día N° 128, de fecha 08 de mayo de 2009, la rescisión del contrato que unía a las partes, se le confiere valor probarlo, por no haber sido impugnada por la otra parte. Así se decide.-
Estados de cuenta del Banco de Venezuela, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado mediante la prueba de informes que riela a los folios 230. Así se decide.-
Constancia de trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de demostrar la relación laboral. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco de Venezuela, constando sus resultas en el folio 230.
Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, surtiendo las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, aunado a que las mismas fueron valoradas. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ANTONIO PUJOL GARCIA y NICOLAS ROMERO RAMIREZ, dejándose expresa constancia que solo compareció el ciudadano NICOLAS ROMERO RAMIREZ, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio a las deposiciones del mismo, ya que le merece credibilidad sus dichos. Así se decide.-
Se deja expresa constancia que la parte demandada no aportó pruebas.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora quien tenía la carga de probar la relación laboral y si fue despedida injustificadamente o no y una vez valoradas las pruebas que constan en el presente asunto, pruebas éstas que no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la Audiencia de juicio, se pudo constatar que efectivamente logra probar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 26 de enero de 2004 hasta el 08 de mayo de 2.009, que el cargo desempeñado era de Asesor Legal, devengando un salario mensual de Bs. 4.735,00. Así se decide.
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por despido injustificado, haciéndose procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y Así se decide.-
En el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, si compareció a la Audiencia de juicio y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y una vez analizadas las pruebas aportadas se pudo constatar que proceden en derecho los pedimentos explanados por el actor en su escrito libelar que damos aquí por reproducidos y en consecuencia se declara Con lugar la presente demanda.. Así se decide.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-
Se discriminan los conceptos y cantidades reclamadas:
Vacaciones vencidas: Bs. 33.146,40.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.657,30.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.578,40.
Aguinaldos fraccionados causados desde el mes de enero de 2009 al mes de abril de 2009: Bs. 6.313,60.
Indemnización por Antigüedad: Bs. 34.197,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 13.678,80.
Prestación de Antigüedad: Bs. 29.757,15.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 7.421,05.
Salarios dejados de percibir: Bs. 1.262,72.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que interpusiera el ciudadano ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA contra INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), partes ya identificadas.
TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica. SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto fue publicada fuera del lapso legal, debido al reposo médico de la Juez que preside este Despacho.-
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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