REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005974
PARTE DEMANDANTE: KAROLYN COROMOTO RANGEL DE GUTIERREZ y HENRY ROBLES YUNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.549.386, y V-21.718.459 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 25.012.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C.A, ente mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1.948, bajo el N° 319, Tomo C-2, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 170-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LOPEZ MEDRANO, NAIROVYS LOPEZ y DANIELLA NAHIM PAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 64.017, 50.000 y 65.545 respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 30 de noviembre de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 01 de diciembre de 2011 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de junio de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 18 de junio de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 25 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06 de agosto de 2012, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se dictó el dispositivo oral en fecha 13 de agosto de 2012.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez: Que desempeñó el cargo de Mesonera; que su fecha de ingreso fue el 31-10-1996; su fecha de egreso 21-02-2011; fecha de pago por el Tribunal 02-08-2011; que su horario era de 06:00 a.m a 02:00 p.m, de lunes a sábado rotativo, reclama diferencia de prestaciones sociales, que comprende los siguientes conceptos y cantidades:
Diferencia en pago por prestación de Antigüedad: Bs. 129.218,90.
Diferencia en pago por 6 días prestación antigüedad: Bs. 8.847,18.
Diferencia en pago por indemnización por despido: Bs. 29.132,54.
Diferencia en pago por Preaviso: Bs. 17.310,02.
Diferencia en pago por fracción de vacaciones y bono vacacional: Bs. 5.783,47.
Diferencia en pago por fracción de Utilidades: Bs. 9.974,35.
De los días de descanso que coinciden con el día feriado (Domingo), cláusula 46 de la Convención Colectiva: Bs. 28.486,20.
Diferencia en pago por días libres semanales: Bs. 92.466,66.
Diferencia en pago por días feriados cláusula 46 de la Convención Colectiva: Bs. 44.515,62.
Por seguro de Paro Forzoso: Bs. 42.651,00.
Henry Robles Yunez: Que su fecha de inicio fue el 04 de mayo de 1998 hasta el 09 de noviembre de 2010; que fue despedido injustificadamente; que se le cancelo sus prestaciones sociales el 13 de enero de 2011; que desempeñó el cargo de mesonero, con un horario de 8:40 a.m a 4:20 p.m, reclama diferencias basados en los siguientes conceptos y cantidades:
Diferencia en pago por prestación de antigüedad: Bs. 112.542,72.
Diferencia en pago 56 días por prestación de antigüedad, cláusula 52 Convención Colectiva: Bs. 7.703,04.
Diferencia en pago por indemnización por despido: Bs. 19.584,00.
Diferencia en pago por preaviso: Bs. 11.750,40.
Diferencia en pago por fracción de vacaciones y bono vacacional: Bs. 3.459,84.
Diferencia en pago por fracción de utilidades: Bs. 13.173,50.
De los días de descanso que coinciden con el día feriado (Domingo), cláusula 46 Convención Colectiva: Bs. 14.066,25.
Diferencia en pago por días libres semanales: Bs. 55.965,00.
Diferencia en pago por días feriados, cláusula 46 Convención Colectiva: Bs. 79.921,87.
Por seguro de Paro Forzoso: Bs. 26.516,00.
Alegatos de la parte demandada:
Niega y rechaza de forma pormenorizada cada uno de los hechos invocados por los actores, en particular los cargos y los horarios señalados, así como las bases de cálculo utilizadas y la procedencia de todos los conceptos reclamados. Asimismo en lo que respecta a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, el apoderado judicial de la demandada, niega su procedencia, por ser absolutamente falso que su representada no cumple con el pago del mínimo, alegando que siempre se les ha cancelado un salario básico, el cual alcanza a 45% aproximadamente sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones, incluyendo el 10% sobre las ventas y el servicio prestado, lo cual según el apoderado actor, ello les generaba a cada trabajador, un salario normal que supera con creses el salario mínimo vigente para la oportunidad del pago. De la misma manera, en relación al número de días reclamados por vacaciones y utilidades, niega su procedencia, invocando que los mismos variaron con el tiempo de acuerdo a las Convenciones Colectivas vigentes durante la prestación del servicio, invocando el apoderado judicial de la demandada, que su representada canceló tales conceptos, y que de existir una diferencia no es en la proporción a la exagerada cantidad de días que se reclaman. En lo que respecta al bono de vacaciones, conforme a la cláusula 40 CCT, señala que dicho concepto le fue cancelado a cada uno de los demandantes en la oportunidad correspondiente, asimismo indica que se reclama la cantidad de Bs. F. 100,00 por cada año de antigüedad para cada trabajador, cuando la cantidad por este concepto se ido incrementando y variando en el tiempo y no siempre fue ese monto. En relación al reclamo del bono en utilidades, conforme a la cláusula 41 CCT, señala que dicho concepto le fue cancelado a cada uno de los actores en la oportunidad correspondiente, y que la suma de Bs. F. 100,00 que se reclama por cada año de antigüedad y de manera acumulativa, no le corresponde a los accionantes, por cuanto la misma constituye un pago único. Con respecto al reclamo de los días de descanso que coinciden con el feriado o domingo, de acuerdo a la cláusula Nº 46 CCT, indicó el apoderado judicial de la demandada, que este beneficio nació en el año 1979 y se fue modificando a través del tiempo; además de esto, señala que a su representada se encuentra excepcionada del cumplimiento de la norma contenida en la referida cláusula, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que sólo a partir del 28 de abril de 2006, que fue modificado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada debe cancelar este concepto con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se ha cumplido. Niega que adeude alguna diferencia por concepto de la cláusula 52 Convención Colectiva, debido a que cancelo lo correspondiente en la liquidación. Asimismo señaló el apoderado judicial de la empresa demandada, que el salario devengado por cada trabajador, era mixto, es decir, conformado por una parte fija y otra parte variable. Finalmente, solicita el apoderado judicial de la empresa demandada, que la demanda sea declarada sin lugar.
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, en el entendido que de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda, ambas partes tienen cargas probatorias.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Marcado “A” pago efectuado por la empresa ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el pago efectuado por parte de la demandada. Así se decide.-
Marcado “B” liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Henry Robles, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “C” Convención Colectiva, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcado “D” recibos de pagos, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “E” mediación institucional sobre puntos controvertidos, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos BETTY JIMENEZ, AUGUSTO MENDOZA, ANGEL CASTILLO, JOSE DELGADO, JOSE RAFAEL AZUAJE, ROBINSON MARRUGO RUIZ, se dejó expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Parte demandada:
Informes: Esta prueba fue negada.-
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado se pretende el pago de las diferencias por vacaciones, utilidades, bono de utilidades (cláusula Nº 41) y horas extraordinarias sustentadas en la falta de pago del salario mínimo por parte de la demandada a los reclamantes, así como las diferencias derivadas de la composición salarial utilizada por la demandada para determinar los conceptos cancelados durante la vigencia del nexo a los actores.
Asimismo se pretende la cancelación del bono de vacaciones (cláusula Nº 40) que se les cancelaba cuando salen de vacaciones pero se les descuentan cuando se reintegran; así como los días de descanso (cláusula Nº 46) que coinciden con feriado (domingo) los cuales no les fueron cancelados en su debida oportunidad.
En tal sentido, tenemos que la demandada expresó que los reclamantes devengaban un salario básico, el cual era aproximadamente un 45% sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones por la prestación del servicio, incluyendo el 10% sobre las cuentas de consumo de los clientes, lo que les generaba un salario normal que con creces superaba el salario mínimo durante la vigencia del nexo.
Resulta oportuno destacar que respecto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 01-10-2009, N° 1438, estableció lo siguiente:
“no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
El anterior criterio es compartido por esta Juzgadora, y aplicado al caso de marras, independientemente del acta suscrita por las partes en fecha 12 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con ocasión a las reuniones de la mediación institucional, tenemos que es claro que el salario fijo estipulado libremente por las partes, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pretender lo contrario seria violentar normas de orden público laboral, en específico la disposición contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Declarado lo anterior, tenemos que proceden a favor de los demandantes, las diferencias del salario mínimo no cancelado, por lo que se ordena a la demandada a su cancelación, en el entendido que a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá calcular los montos que le corresponden a los actores, tomando en consideración los salarios mínimos vigentes durante el nexo y deducir los montos cancelados por la demandada por conceptos de sueldos y salarios (parte fija-cancelada de forma deficiente) que se evidencian de las pruebas consignadas a los autos.
Asimismo, proceden a favor de los reclamantes las diferencias por pago de vacaciones; utilidades y cláusula 46; por lo que se ordena a la demandada a su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá calcular los montos que le corresponden a los actores, tomando en consideración los salarios devengados por cada uno de los demandantes para el momento que se hizo exigible el derecho, es decir, salario básico (sueldo fijo), así como los retroactivos y diferencias de salario, día libre y feriados, puntos % cabañas, domingo y día feriado trabajado; a los cuales deberá deducir los montos cancelados por la demandada por cada uno de estos conceptos y durante cada uno de esos periodos (cancelada de forma deficiente), para lo cual deberá valerse de los recibos de pago que rielan a los autos y cuantificarlos con el salario mínimo vigente para cada uno de los períodos y deducir los montos recibidos, a fin de obtener las diferencias que loes corresponde a los reclamantes por estos conceptos. Así se decide.
Respecto a las horas extraordinarias reclamadas observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, y de un análisis de los elementos de pruebas de autos, no existe alguno que permita llevar a la convicción de esta sentenciadora que los ciudadanos KAROLYN COROMOTO RANGEL DE GUTIERREZ y HENRY ROBLES YUNEZ laboraron horas extraordinarias, motivo por el cual se declara a improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se establece.
En lo que concierne al reclamo del pago del bono en vacaciones contemplado en la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva del Trabajo, sobre el fundamento que dichos conceptos les eran cancelados cuando salían de vacaciones pero descontado cuando se reintegran, tenemos que la demandada negó dichas afirmaciones y que no riela a los autos prueba alguna que demuestre tales afirmaciones, lo cual era carga de la prueba de la parte actora, motivo por el cual se declaran sin lugar los reclamos por estos conceptos. Así se decide.
En lo atinente al reclamo del pago del bono en utilidades contemplado en la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva del Trabajo, sobre el fundamento que dichos conceptos son acumulativos, tenemos la demandada negó dichas afirmaciones y del contenido de dicha cláusula se evidencia que se trata de un pago único por año, que en modo alguno puede ser acumulativo, aunado al hecho que se peticiona todo sobre la base del último monto fijado en Bsf. 100,00, cuando en las convenciones colectivas dichos montos eran menores y variaron progresivamente, motivo por el cual se
También se acuerdan a favor de los demandantes los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos KAROLYN COROMOTO RANGEL DE GUTIERREZ y HENRY ROBLES YUNEZ contra HOTEL TAMANACO, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar a favor de los demandantes los conceptos explanados en la motiva de la presente decisión, mas los intereses de mora e indexación, todos los cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez de Juicio
Abg. Alida Felipe
La Secretaria,
Abg. Nelly Bolívar
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
|