REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiún (21) de Noviembre de dos mil Doce (2012)
202º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2012-000785

PARTE DEMANDANTE: JOHANN EDUARDO VOLK MADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.801.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS PRATO DÀRMAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.508,..

PARTE DEMANDADA: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Concluida la sustanciación por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (14) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplidas las formalidades legales, el 12 de junio de 2012, se recibe el expediente Nº AP21-L-2012-000785, y el, se celebró la audiencia de juicio, en fecha 14 de noviembre de 2012, a las 2:00 PM, pasando a dictar el dispositivo oral del fallo, ese mismo día, no se celebro antes en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba de Reposo medico. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

1. Que comenzó a prestar sus servicios el 08 de diciembre de 2010, para el VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A en el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE CANTERA, devengando como su último Salario Básico Mensual la cantidad de CUATRO MIL SETECUIENTOS DIECINUEVE CON 00/100 CMTS (Bs.4.719,00).

2. En fecha 28 de Febrero de 2012, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano C.A.P JORGE DIAZ ANGULO, en su carácter de PRESIDENTE de EL INSTITUTO, sin haberse verificado causal alguna de despido (de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo).

3. Procede a venir ante estos Tribunales estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido, y se acuerde el pago de los salarios caidos.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no compareció No hubo contestación de demanda.

Esta juzgadora observa, del acta levantada en fecha 23 de Mayo de 2012, la cual riela al folio 22, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Y en definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes.


CAPITULO III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales:

Promueve carta de despido Nº 000000189, suscrita por el Presidente de la empresa demandada, Construcciones y Vialidad Sucre S.A. al trabajador, JOHANN EDUARDO VOLK MADERA, de fecha 28 de febrero de 2012, contentiva de 1 folio útil marcada con el Nº 1. Esta Documental es valorada por Quien aquí Decide, en virtud que se demuestra el despido injustificado, y no avala la carta ningún tipo de causal en la que haya incurrido el actor. ASÍ SE DECIDE.

Documental:

Promueve en Original Oficio DGA_DRRHH 1491 de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por el Director de Gestión Administrativa de la empresa Construcciones y Vialidad Sucre, S.A, contentiva de 1 folio, marcada con el Nº 2, Esta Documental es valorada por Quien Aquí Decide, en virtud de que demuestra la relación laboral y el cargo que ocupaba el reclamante. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve en Original CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Construcciones y Vialidad Sucre S.A, de fecha 24 de febrero de 2012 contentivo de 1 folio útil, marcada con el Nº 3, Se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia la fecha de ingreso del actor, el cargo y el salario. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve en copia Organigrama de cargos de la empresa Construcciones y Vialidad Sucre S. A, contentivo de 1 folio útil, marcada con el Nº 4. A los fines de evidenciar la Estructura de Cargos de la hoy demandada. Esta Juzgadora no valora esta documental por cuanto ya valore anteriormente la documental en original que presento con el último cargo, no se valora la misma por cuanto es copia. ASI SE ESTABLECE.

Promueve recibos de pago, a nombre del trabajador JOHANN EDUARDO VOLK MADERA, emanados de la empresa Construcciones y Vialidad Sucre, S. a. Esta Juzgadora da valor probatorio a los mismos por cuanto allí se demuestra el salario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE.
Exhibición de documentos:

En cuanto a la exhibición de los documentos que se encuentran contenidos en el capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, esta juzgadora observa que la accionada no compareció a la audiencia de juicio, como consecuencia no existen a los autos documentos que este sentenciador deba valorar. ASÍ SE ESTABLECE.


Prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes folio 59 al 79, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, la misma consta a los autos y la misma indica los movimientos de la cuenta, y los constantes depósitos que recibía el actor, sin embargo no hay nada que valorar por cuanto dicha documental proviene de un tercero, y no evidencia quien realiza estos depósitos. ASÍ SE ESTABLECE.



APORTADOS POR LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, por lo que nada tiene que pronunciarse este sentenciador. Así se establece.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe en determinar si el actor fue despedido injustificadamente o no, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados. En análisis de las pruebas aportadas se pudo contastar que la parte demandada no contesto la demandada ni aporto medio probatorio alguno, siendo estoa así:
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Al ser esto así corresponde a la parte actora, la carga de la prueba y en análisis de estas, se pudo constatar primero que el actor laboro para la hoy demandada, el cargo que alego que ocupaba, y el despido del mismo en constancia de trabajo, igualmente el salario devengado, todo ello comprobable en los folios 27 hasta el folio 37, de la misma manera se pudo verificar que el mismo no se encuentra incurso en las causales de despido que tipifica el articulo 102 de la vieja ley Orgánica del Trabajo, que seria la aplicable para el caso en cuestión. Así se Decide.-

Por todos los razonamientos anteriores se pudo constatar que estamos en presencia de un Despido Injustificado. Así se Decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA la parte demandada por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio y por no haber contestado la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano JOHANN EDUARO VOLK MADERA , contra VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, en lo referente al reenganche y pagos de salarios caídos. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a reenganchar al demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de JEFE DE DEPARTAMENTO DE CANTERA, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. F 4.719,00 mensual, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, mas los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional) Contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuera el caso respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Véase Sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado Dr Omar Alfredo Mora Díaz) . CUARTO: La Sentencia integra se publicara dentro de los (05) días hábiles siguientes al de hoy QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202° y 152°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
NELLY BOLIVAR
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA