REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003439
PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 780.105
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA MARIA DE PERDOMO, inscritos en el inpreabogado bajo el nùmero 52.942 y 117.560.
PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS (CEPROVENCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de1976, bajo el número 21, Tomo 118- A Sgdo

APODERADA DE LAS PARTE DEMANDADA: ZHIOMAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.733.

MOTIVO: INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS

NATURALEZA DE LA DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana Zhiomar Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.733, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS (CEPROVENCA), solicita la intervención forzada de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PRESER 4000 R.L, ASOCIACIÒN COOPERATIVA PREVISOL R.L, ASOCIACIÒN COOPERATIVA PREVISIÒN LA GUAIRITA R.L, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, este Tribunal para decidir, en relación a la admisión de los terceros en la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el artículo 370, ordinal 4°, lo siguiente:
“Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. Al respecto el Procesalista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra dispuesta en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; normativa que dispone lo siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado del despacho)

Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala:
“La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa. “

Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de la terceria forzada, este Tribunal, considera oportuno pasar a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la tercería propuesta por la representación judicial de la demandada, en los términos siguientes:
En primer lugar, la representación judicial de la demandada, argumenta la solicitud de intervención forzada de los terceros por ser común a estos la controversia, de la siguiente forma:
“ …En el presente caso, estamos frente a la intervención forzada de terceros, pues la actora en el presente caso dejó de prestar servicios de forma personal y subordinada a mi representada desde el mes de agosto de 2005, por tanto, al haber comenzado a prestar sus servicios a las Cooperativas, desde esa fecha, como dice haberlos prestado, éstas tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio, ya que en el supuesto negado de considerarse a la demandante como trabajadora dependiente de éstas, resultarían afectadas con el pronunciamiento del fallo definitivo..”
Ahora bien, como punto previo, es conveniente puntualizar, que la solicitud de intervención forzada de terceros realizada por la apoderada judicial de la parte demandada ut supra identificada, fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, la solicitud de llamamiento del tercero se formaliza en la presente causa antes de la audiencia preliminar tal como lo establece la ley Adjetiva Laboral, en virtud de que al ser llamado a juicio, este deberá comparecer con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, es decir, que el día de la celebración de la audiencia primigenia deberá consignar su escrito de pruebas y los elementos probatorios, Asímismo deberá comparecer personalmente al igual que la parte demandada o a través de apoderado judicial. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos formales exigidos para la admisión de la intervención forzada, es pertinente señalar que a criterio de este Juzgador es necesaria la consignación de prueba documental al momento de la solicitud de tercería, con la finalidad de demostrar el interés del tercero en formar parte de este proceso. En otras palabras, es aplicable analógicamente al proceso laboral lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, no se admitirá la tercería si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental de la cual se pueda presumir el interés del tercero para estar en el proceso.
De todas maneras, considera este Juzgador que si se pensara que no es aplicable por analogía al proceso laboral lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas es necesario demostrar el interés personal legítimo y directo del tercero para comparecer al proceso, de acuerdo al precepto normativo contenido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso in comento se observa que de los hechos narrados en el escrito mediante el cual se peticiona el llamamiento de los terceros, encuentra quien decide, que existe de autos elementos suficientes para presumir la relación existente entre la demandante MARIA MAGDALENA TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 780.105, debidamente representada por su apoderado judicial Luis Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.942, y las Cooperativas que a continuación pasamos a mencionar: ASOCIACIÒN COOPERATIVA PRESER 4000 R.L, ASOCIACIÒN COOPERATIVA PREVISOL R.L, ASOCIACIÒN COOPERATIVA PREVISIÒN LA GUAIRITA R.L Así se declara.
En este sentido, del análisis del escrito libelar se aprecia, elementos suficientes que permiten establecer una vinculación jurídica entre la demandada CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS (CEPROVENCA), y los llamados como terceros en la presente causa que son COOPERATIVA PRESER 4000 R.L, ASOCIACIÒN COOPERATIVA PREVISOL R.L, ASOCIACIÒN COOPERATIVA PREVISIÒN LA GUAIRITA R.L. Así se declara.
En consecuencia, es evidente que en este proceso se demuestre el interés directo, personal y legitimo de los terceros en formar parte de la presente contienda judicial, ya que del contenido de la demanda es palpable la existencia de estas Cooperativas aparentemente creadas por la demandada a los fines de desvirtuar el vínculo laboral existente con la demandante MARIA MAGDALENA. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, es conveniente enfatizar que en este momento procesal solamente se exige indicios de una posible vinculación laboral del tercero postergándose para la sentencia definitiva la afirmación o no de esa relación laboral lo cual evidentemente dependerá del caudal probatorio que aporten las partes al proceso.
DECISIÒN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA ADMISIBLE la intervención forzada de los terceros ASOCIACIÒN COOPERATIVA PRESER 4000 R.L, ASOCIACIÒN COOPERATIVA PREVISOL R.L, ASOCIACIÒN COOPERATIVA PREVISIÒN LA GUAIRITA R.L, por ser común a estas la controversia, interpuesta por la ciudadana Zhiomar Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.733, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS (CEPROVENCA), en contra de la parte demandante MARIA MAGDALENA TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 780.105, debidamente representada por su apoderado judicial Luis Enrique Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el nùmero 52.942. A tenor de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara.
Se ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en la presente controversia. Una vez que conste la notificación de las partes se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios El Secretario
Yorman García Martínez