REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202 y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-0001639
PARTE ACTORA: OXALIDA KARINA VIVAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.201.808
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YASNAIA DE LAS NIEVES VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.044
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE PADRON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.097
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 pm día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las ciudadanas YASNAIA DE LAS NIEVES VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.044 y CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.510, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OXALIDA KARINA VIVAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.201.808, por otra parte, es decir, por la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, comparece el ciudadano OSWALDO JOSE PADRON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.097, representación que se evidencia de autos. quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la intervención del Juez de la causa adquiere, también en carácter de una mediación, el cual se regirá por los términos que seguidamente exponen: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara EL EXTRABAJADOR el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a EL EXTRABAJADOR que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados de la incidencia que en el salario normal e integral tiene un concepto de características variable, que denominaron “Comisiones, Metas y Taquilla”, y dos conceptos supuestamente de carácter fijo que según sus dichos le depositaba mensualmente su patrono en la cuenta nómina que denominan “plan de ahorro” y “Aporte a la Caja de Ahorro”, y por último, el trabajo en horario extraordinario, que según afirma la actora, realizó durante la relación laboral, cuya inaplicación al cálculo del salario normal en la liquidación de prestaciones sociales, a su juicio genera una diferencia a título de prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 306.525,44). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 25/07/1994; 2.- Que desempeñó los cargos de “Oficinista de Chequera”, “Promotora”, y por último, el de “ADMINISTRADOR OPERATIVO”; 3.- Que en fecha 30/11/2011 renuncio a su cargo; 4.-Que en fecha 20/12/2011 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 5.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones, metas, taquilla, plan de ahorro, el aporte a la Caja de Ahorro y horas extraordinarias y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos además, forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 6.- Que el pago de dichas comisiones, metas, taquilla, plan de ahorro y aporte a la caja de ahorro se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 7.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, comisiones, plan de ahorro, caja de ahorro y horas extraordinarias y la incidencia que el pago de dichos elementos supuestamente de contenido salarial, genera en los días sábados, domingos y feriados; 8.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 9.- Que si bien Banesco pagó vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, al efectuar su pago con base al salario básico, erro en su cálculo y que en consecuencia, el pago debe realizarse al último salario integral 10.- Que Banesco no efectuó el pago de hora extraordinaria de ninguna naturaleza y por ende, consideran que Banesco adeuda la cantidad de 6.376 horas extras y que su falta de pago implica que deben cancelarse a último salario integral; 11.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, comisiones, metas y taquilla, plan de ahorro, aporte a la caja de ahorro, horas extraordinarias, la incidencia que dichos elementos tienen en el pago de los días sábados, domingos y feriados, y por último, las alícuotas de utilidades y bono vacacional; y, 12.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 17.925,14 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; b) La cantidad de Bs. 19.105,12 por concepto de diferencia de vacaciones; c) La cantidad de Bs. 18.995,82 por concepto de diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado; d) La cantidad de Bs. 89.623,55 por concepto de utilidades pendientes de pago; e) La cantidad de Bs. 68.820,12 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; f) La cantidad de Bs. 103.387,31 por concepto de horas extraordinarias los intereses devengados por la diferencia del cálculo de antigüedad con arreglo al concepto anteriormente mencionado; y g) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio estimadas en treinta por ciento (30%). TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA no puede derivar presunción de los hechos controvertidos, mucho menos que la referencia 000000000 del estado de cuenta bancario, signifique o permita llevar a la convicción del juez de la causa, el pretendido pago de los conceptos por la actora denominados “Plan de Ahorro”, “Comisiones, Metas y Taquillas” y el “Aporte a la Caja de Ahorro”, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que LA EXTRABAJADORA jamás devengó comisiones, metas, taquilla, horas extras, ni plan de ahorro de ninguna especie, dado que ni la Convención Colectiva vigente o deroga prevén ni el contrato individual de trabajo señala que LA EXTRABAJADORA tenga derecho al pago de alguna suma por los elementos antes mencionados; 4.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 5.- Que BANESCO si bien el aporte patronal a la Caja de Ahorro, forma parte del concepto de Salario integral, por haberlo previsto expresamente la Convención Colectiva, este elemento no forma parte del salario normal. El aporte patronal al ahorro, por definición, no tiene contenido salarial de acuerdo con el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo. La razón de esta previsión legal radica en que en términos generales, y en la práctica de las relaciones laborales existentes en Banesco, el aporte que realiza el patrono por este concepto, no responde a las exigencias del principio de conmutatividad del salario, ni mucho menos ingresa al patrimonio directo del trabajador, por lo tanto no es disponible para el trabajador, y por ende, no reúne con ninguno de las características básicas del salario; 5.- Banesco si consideró el aporte a la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral y muestra de ello es la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio promovido en la audiencia preliminar; 6.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO no debe calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, establecen con meridiana claridad que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; 7.- Que es falso de toda falsedad que LA EXTRABAJADORA haya prestado servicios en horario extraordinario de ninguna naturaleza, y mucho menos que haya sido obligada a ello por su patrono. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tienen incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. QUINTO: Ahora bien, no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos controvertidos, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, no solo los relacionados a adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes que obran en el acervo probatorio, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoció la actora en su libelo haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales en la cual considera BANESCO que se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA con arreglo al salario básico sobre el cual LAS PARTES expresamente reconocen que no existen diferencias, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente le corresponde por efecto de elementos que alega la actora forman parte integrante del salario distintos del salario mínimo cuya consideración indica que estamos, evidentemente, ante elementos que exceden de las condiciones mínimas previstas en la legislación laboral, las partes han llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual las apoderadas actoras obtuvieron de LA EXTRABAJADORA la plena aprobación para otorgar la presente acta de transacción, en consecuencia, queda expresamente convenido en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a LA EXTRABAJADORA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), suma que se entrega en este acto a la apoderada de LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia Nro. 0031000------ de fecha ----- de noviembre de 2012 girado contra BANESCO. SEXTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, las apoderadas de la parte accionante declaran en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconocen expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por ninguno de los conceptos demandados. En consecuencia, las apoderadas de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconocen que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo, LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. SEPTIMO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. OCTAVO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. NOVENO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y por último se ordene el cierre y archivo del expediente.
En consecuencia, de acuerdo a las precedentes consideraciones este Juzgado Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. En consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Se da por terminada la presente causa y se ordena el cierre y archivo informático de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
Apoderada Judicial de la parte demandante
Apoderado Judicial de la parte demandada
EL SECRETARIO
Yorman García Martínez
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001639
PARTE ACTORA: OXALIDA KARINA VIVAS SANDOVAL
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL
y CLAUDIA LUGO HOLMQUIST
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON SALAZAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de Despacho del día hábil de hoy, dos (02) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Juzgado, la abogadas YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL y CLAUDIA LUGO HOLMQUIST venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.709.883 y 7.253.110, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.044 y 111.510, respectivamente, en representación de la ciudadana OXALIDA KARINA VIVAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.201.808, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada LA EXTRABAJADORA y OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la intervención del Juez de la causa adquiere, también en carácter de una mediación, el cual se regirá por los términos que seguidamente exponen: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara EL EXTRABAJADOR el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a EL EXTRABAJADOR que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados de la incidencia que en el salario normal e integral tiene un concepto de características variable, que denominaron “Comisiones, Metas y Taquilla”, y dos conceptos supuestamente de carácter fijo que según sus dichos le depositaba mensualmente su patrono en la cuenta nómina que denominan “plan de ahorro” y “Aporte a la Caja de Ahorro”, y por último, el trabajo en horario extraordinario, que según afirma la actora, realizó durante la relación laboral, cuya inaplicación al cálculo del salario normal en la liquidación de prestaciones sociales, a su juicio genera una diferencia a título de prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 306.525,44). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 25/07/1994; 2.- Que desempeñó los cargos de “Oficinista de Chequera”, “Promotora”, y por último, el de “ADMINISTRADOR OPERATIVO”; 3.- Que en fecha 30/11/2011 renuncio a su cargo; 4.-Que en fecha 20/12/2011 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 5.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones, metas, taquilla, plan de ahorro, el aporte a la Caja de Ahorro y horas extraordinarias y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos además, forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 6.- Que el pago de dichas comisiones, metas, taquilla, plan de ahorro y aporte a la caja de ahorro se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 7.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, comisiones, plan de ahorro, caja de ahorro y horas extraordinarias y la incidencia que el pago de dichos elementos supuestamente de contenido salarial, genera en los días sábados, domingos y feriados; 8.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 9.- Que si bien Banesco pagó vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, al efectuar su pago con base al salario básico, erro en su cálculo y que en consecuencia, el pago debe realizarse al último salario integral 10.- Que Banesco no efectuó el pago de hora extraordinaria de ninguna naturaleza y por ende, consideran que Banesco adeuda la cantidad de 6.376 horas extras y que su falta de pago implica que deben cancelarse a último salario integral; 11.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, comisiones, metas y taquilla, plan de ahorro, aporte a la caja de ahorro, horas extraordinarias, la incidencia que dichos elementos tienen en el pago de los días sábados, domingos y feriados, y por último, las alícuotas de utilidades y bono vacacional; y, 12.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 17.925,14 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; b) La cantidad de Bs. 19.105,12 por concepto de diferencia de vacaciones; c) La cantidad de Bs. 18.995,82 por concepto de diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado; d) La cantidad de Bs. 89.623,55 por concepto de utilidades pendientes de pago; e) La cantidad de Bs. 68.820,12 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; f) La cantidad de Bs. 103.387,31 por concepto de horas extraordinarias los intereses devengados por la diferencia del cálculo de antigüedad con arreglo al concepto anteriormente mencionado; y g) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio estimadas en treinta por ciento (30%). TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA no puede derivar presunción de los hechos controvertidos, mucho menos que la referencia 000000000 del estado de cuenta bancario, signifique o permita llevar a la convicción del juez de la causa, el pretendido pago de los conceptos por la actora denominados “Plan de Ahorro”, “Comisiones, Metas y Taquillas” y el “Aporte a la Caja de Ahorro”, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que LA EXTRABAJADORA jamás devengó comisiones, metas, taquilla, horas extras, ni plan de ahorro de ninguna especie, dado que ni la Convención Colectiva vigente o deroga prevén ni el contrato individual de trabajo señala que LA EXTRABAJADORA tenga derecho al pago de alguna suma por los elementos antes mencionados; 4.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 5.- Que BANESCO si bien el aporte patronal a la Caja de Ahorro, forma parte del concepto de Salario integral, por haberlo previsto expresamente la Convención Colectiva, este elemento no forma parte del salario normal. El aporte patronal al ahorro, por definición, no tiene contenido salarial de acuerdo con el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo. La razón de esta previsión legal radica en que en términos generales, y en la práctica de las relaciones laborales existentes en Banesco, el aporte que realiza el patrono por este concepto, no responde a las exigencias del principio de conmutatividad del salario, ni mucho menos ingresa al patrimonio directo del trabajador, por lo tanto no es disponible para el trabajador, y por ende, no reúne con ninguno de las características básicas del salario; 5.- Banesco si consideró el aporte a la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral y muestra de ello es la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio promovido en la audiencia preliminar; 6.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO no debe calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, establecen con meridiana claridad que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; 7.- Que es falso de toda falsedad que LA EXTRABAJADORA haya prestado servicios en horario extraordinario de ninguna naturaleza, y mucho menos que haya sido obligada a ello por su patrono. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tienen incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. QUINTO: Ahora bien, no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos controvertidos, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, no solo los relacionados a adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes que obran en el acervo probatorio, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoció la actora en su libelo haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales en la cual considera BANESCO que se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA con arreglo al salario básico sobre el cual LAS PARTES expresamente reconocen que no existen diferencias, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente le corresponde por efecto de elementos que alega la actora forman parte integrante del salario distintos del salario mínimo cuya consideración indica que estamos, evidentemente, ante elementos que exceden de las condiciones mínimas previstas en la legislación laboral, las partes han llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual las apoderadas actoras obtuvieron de LA EXTRABAJADORA la plena aprobación para otorgar la presente acta de transacción, en consecuencia, queda expresamente convenido en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a LA EXTRABAJADORA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), suma que se entrega en este acto a la apoderada de LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia Nro. 0031000------ de fecha ----- de noviembre de 2012 girado contra BANESCO. SEXTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, las apoderadas de la parte accionante declaran en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconocen expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por ninguno de los conceptos demandados. En consecuencia, las apoderadas de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconocen que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo, LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. SEPTIMO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. OCTAVO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. NOVENO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Este Juzgado …… de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. En consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Este Tribunal se reserva la oportunidad de dar por terminada la presente causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los extremos señalados en la transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
Apoderados Judiciales de la parte demandante
Apoderado Judicial de la parte demandada
El Secretario
Yorman García Martínez
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