REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio y del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2012
202º y 153ª
N° DE EXPEDIENTE: AP21 -L- 2011- 005945
PARTE ACTORA: MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.975.507
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAFFOUL ZACARIAS CHARBEL G, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.452
PARTE DEMANDADA: SPECIAL GADGETS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, quedando insertada bajo el número 86, Tomo 1606 A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : (NO ACREDITADO EN AUTOS)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: ADMISIÒN DE LOS HECHOS
NATURALEZA DE LA DECISIÒN: SENTENCIA DEFINITIVA
Se decide a través de la presente sentencia si es procedente la “admisión de los hechos”, por la presunta incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, fijada para el día dos (02) de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m, en la acción instaurada por MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad 17.975.507, en contra de SPECIAL GADGETS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, quedando insertada bajo el número 86, Tomo 1606 A, a los fines del cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral.
I
PUNTO PREVIO
En primer término, es conveniente puntualizar que en la oportunidad de la audiencia preliminar los ciudadanos Flor Karina Zambrano Franco y José Ignacio Marcano Esparragoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.234 y 154.788, se abrogan la facultad de ser apoderados judiciales de la parte demandada. Sin embargo, de una revisión del sistema Juris y de las actas procesales se evidencia que los precitados ciudadanos no tienen poder que los acredita como representantes de la parte demandada SPECIAL GADGETS C.A. Lo anterior, quedó expresamente plasmado en el acta de fecha 02 de noviembre de 2012, en donde se concluye que en consecuencia la demandada no tiene representación legal, estatutaria o judicial. Así se declara.
Ahora bien, es importante analizar si en el caso bajo examine, le es aplicable la figura de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
En la normativa legal in comento, permita la representación sin poder de la demandada cuando la ejerza un ciudadano o ciudadana que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en la Ley de Abogados, es decir, es un requisito sine qua non que debe tratarse de un abogado.
Esta representación sin poder, prevista en el último párrafo del artículo 168 de la norma Adjetiva Procesal Civil, no surge espontáneamente por más de que el representante reúna las condiciones necesarias para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto procesal en que se pretende la representación. En otras palabras, quien ejerza sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto procesal en que la pretenda hacer valer, y por supuesto acreditar su carácter de abogado.
En este mismo orden de ideas, la representación sin poder surte efecto en el proceso a partir de que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal de la causa. Sobre el particular consideramos pertinente transcribir la posición jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Social, en relación a las condiciones necesarias para la validez de quien se presenta en juicio sin poder por la parte demandada. Citamos a continuación un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de mayo de 1990, juicio Banco Latino C.A Vs. Swecoven C.A, la cual es del tenor siguiente:
“…La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legitima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este.
La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja por tal motivo…”
Así mismo, considera este sentenciador que la norma invocada (Art 168), constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder ya sea en forma auténtica o apud acta. Por lo expuesto, la interpretación de la norma supra señalada debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo.
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia preliminar los ciudadanos Flor Karina Zambrano Franco y José Ignacio Marcano Esparragoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.234 y 154.788, se abrogan la facultad de ser apoderados judiciales de la parte demandada, sin indicar de manera expresa los precitados ciudadanos que actuaban atendiendo a lo preceptuado el artículo 168 eiusdem, específicamente en su aparte único.
En consonancia con lo expuesto en el párrafo anterior, se declaró la falta de validez del acto, es decir, que la empresa demandada no tenia representación judicial para estar en la audiencia preliminar con el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal Adjetiva del Trabajo, referente a la presunción de admisión de los hechos.
El tratadista RENGEL ROMBERG, en relación a la representación sin poder, tiene la siguiente opinión que de seguidas se transcribe:
“… la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien de considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende hacer la representación sin poder” (RENGEL ROMBERG ARISTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civi. l Tomo II, p.54).
Un ejemplo práctico que refuerza la cita doctrinal anteriormente transcrita, seria que no seria suficiente que uno de los herederos litigue en el proceso para que se tengan como parte a sus coherederos, contra quienes no operaria la cosa juzgada.
Este Tribunal estima sin lugar a dudas, que en el caso bajo estudio, el pronunciamiento judicial es ajustado a derecho, en virtud de la no existencia de poder en autos de los ciudadanos Flor Karina Zambrano Franco y José Ignacio Marcano Esparragoza, ut supra identificados, a los efectos de representar a la empresa demandada SPECIAL GADGETS C.A, en la audiencia preliminar.
Asimismo, bajo el supuesto negado de que se hubiera querido utilizar la figura procesal de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 eiusdem, debe invocarse la misma de forma expresa en el acto procesal en la que se pretenda hacer valer. Es decir, los apoderados judiciales de la parte demandada al hacerse parte en la audiencia preliminar en modo alguno alegaron de manera expresa que actuaban bajo la modalidad de la representación sin poder, a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 168 de la norma Procesal Civil Adjetiva. Adicionalmente, a la argumentación anterior debe agregarse otra que la refuerza que consiste en que la representación sin poder genera efectos jurídicos desde el momento en que la misma es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja por tal motivo. En el caso bajo examen, la representación sin poder nunca fue aceptada por la contra parte ni por el Tribunal de la causa por lo cual no pudo generar ningún efecto jurídico. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Precisado lo anterior, este Tribunal después de un análisis profundo de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por el ciudadano Charbel Raffoul Zacarias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.452, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad 17.975.507, pasa a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar se deja constancia de la incomparecencia de la demandada SPECIAL GADGETS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, quedando insertada bajo el número 86, Tomo 1606 A, a la audiencia preliminar pautada para el día dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), a las 11:00 a.m.
En segundo lugar, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Charbel Raffoul Zacarias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.452, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, a la audiencia preliminar pautada para el día dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), a las 11:00 a.m.
En tercer lugar, como se dijo con anterioridad, se deja expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada la empresa mercantil SPECIAL GADGETS C.A, a través de representante legal, estatutario o judicial.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por la demandada SPECIAL GADGETS C.A, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pautada para el dos (02) de noviembre de 2012, a las 11:00 am, de la manera siguiente:
III
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre la demandante MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE y la empresa demandada SPECIAL GADGETS C.A
2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral de la demandante fue a partir del 23 de noviembre de 2005, hasta el 02 de diciembre de 2011, fecha de terminación de la relación laboral; prestando sus servicios por cinco (5) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, cumpliendo con un horario de trabajo a su entera satisfacción.
3.- Que el cargo desempeñado por la demandante consistía en la venta y recargas de cartujo para impresoras, y que dentro de sus funciones tenia la de atender al público, la venta así como la recarga de cartuchos para impresoras.
4.- Que devengaba un salario compuesto por básico y bonos por comisiones, con una jornada de trabajo comprendida entre los días lunes a domingos, librando un día a la semana, dentro de un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. .
5.- Que la forma de terminación de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada no fue voluntaria, sino coercitiva, ya que alegó que fue encerrada con dos sujetos, y por el Presidente de la empresa, con la finalidad de que firmara la renuncia y una supuesta liquidación. En este sentido expresó textualmente lo siguiente: “… Fui vilmente extorsionada ya que me dejaron horas en la oficina sin comida, ni agua, totalmente incomunicada, ya que me arrebataron la cartera y el teléfono celular, les manifesté que necesitaba comunicarme con mi menor hijo ya que tenia que buscarlo en su sitio de estudio, y que si no lo buscaba iba a quedarse solo en la calle, fue tal la desesperación después de varias horas encerrada y siendo amenazada por estos sujetos quienes me advirtieron que no volvería a ver a mi hijo, que firme una hoja en blanco. ..”
6.- Que de los hechos expuestos con anterioridad, se evidencia que la relación laboral terminó de manera coercitiva y no voluntaria por lo que solicita sea declarado el despido injustificado con todas las consecuencias de ley.
7.- Que desempeño sus funciones hasta el trece (13) de octubre de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin embargo esgrime, que debido a la forma de culminación del vínculo laboral y por cuanto el patrono la obligó a salir de su cargo, los conceptos son calculados desde la fecha en la cual finalizaba el preaviso, es decir, 02 de diciembre de 2012.
8.- Que de acuerdo a lo expuesto, al finalizar la relación laboral de manera coercitiva, tratando adicionalmente de vincularla en un supuesto hecho delictivo, sin tener pruebas, se violentaron sus derechos constitucionales, originándose un daño moral, por lo que solicita se condene y tase los daños y perjuicios sufridos por la conducta desplegada por la demandada.
9.- Que durante el tiempo de la relación laboral, devengó un salario inicial mil doscientos cinco bolívares (Bs. 1205,00, luego se aumentó dicha cantidad a mil ochocientos bolívares (Bs. 1800,00), para un último salario de dos mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 2748,00) para un salario diario de ( Bs. 91.60).
10.- Que en cuanto al monto en salario básico y comisiones el salario devengado por la trabajadora estaba compuesto por una parte fija y por las comisiones que se otorgaban para el año 2005, era la cantidad de Bs. 600,00 y el resto Bs. 605 se depositaba en nómina; en el año 2006, es la cantidad de Bs. 800,00 y el restante Bs. 720,00 era depositado en nómina hasta alcanzar la suma indicada; en el año 2007, la cantidad de 900,00 bolívares y restante era depositado era depositado en efectivo que asciende a la cantidad de Bs. 715,00; para el año 2008, la cantidad de 959,10 y el restante que es 840,90 se depositaba en efectivo hasta alcanzar la suma indicada; en el año 2009, la cantidad de 1000 Bs. y la diferencia se deposita en efectivo que es Bs. 970,00; En el año 2010 el básico 1400,00 y el restante era de 100,00 bolívares; y finalmente para el año 2011 el básico es de Bs. 1548,00 y el resto 1200,00 era depositado en efectivo.
11.- Que al salario diario ( Bs. 91.60) se le suma la incidencia de utilidades (Bs. 3.82) calculada en base a quince días y el bono vacacional (Bs. 3.05) calculada en base a doce días para un salario integral diario de ( Bs. 98,47).
12.- Que solicita el pago del último periodo de vacaciones 2010-2011, para un total de 16,66 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 91,60), arroja un total de (Bs. 1526,05), y el bono vacacional 2010-2011, para un total de 10 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 91,60), arroja un total de (Bs. 916).
13.- Que pide el pago de las utilidades fraccionadas correspondiente al último periodo, tomando en cuenta que la empresa le otorga a los trabajadores 15 días de utilidades, y multiplicado por el último salario arroja la cantidad de un mil ciento cuarenta y cinco (Bs. 1.145,00).
14.- Que asimismo, pretende el pago de la antigüedad a tenor de lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al lapso comprendido desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 02 de diciembre de 2011, para un total de 345 días, tomando en cuenta cinco (5) días por cada mes, tomando como referencia la cantidad de quince días por concepto reutilidades y doce (12) días por bono vacacional a los efectos del calculo de la alícuota de dichos conceptos lo cual arroja la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos diecisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 26.417,73), por concepto de antigüedad.
15.- Que adicionalmente, demanda el pago 12 días por no habérsele cancelado nunca durante la relación laboral que multiplicado por el último salario integral da la cantidad total un mil ciento ochenta y uno (Bs. 1181,64).
16.- Que por despido injustificado son ciento cincuenta días (150) días de salario que multiplicados por el salario integral de la trabajadora, arroja la cantidad total de catorce mil setecientos setenta bolívares con cinco céntimos ( Bs. 14.770,5), a tenor de lo previsto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
17.- Que se le debe una indemnización sustitutiva del preaviso de acuerdo al artículo 125 literal d), que multiplicada por el salario promedio integral, arroja la cantidad cinco mil novecientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.908,20).
18.- Que solicita el pago de los intereses de la prestación de antigüedad desde la fecha que comenzó a devengar sus prestaciones sociales, es decir, desde el 23 de febrero del 2006 hasta el 30 de noviembre de 2011, a la tasa promedio suministrada por el Banco Central, calculo que asciende a la cantidad de once mil nueve bolívares (Bs. 11.009,65).
19.- Que por todo lo anteriormente expuesto, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados por la trabajadora son los siguientes:
RESUMEN
ANTIGÜEDAD…………………………………… Bs.26.417,73
DIAS ADICIONALES……………………………. Bs.1.181,64
VACACIONES 2010-2011………………………. …………… Bs. 1.526,00
BONO VACACIONAL 2010-2011 …………………………… Bs. 916,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES………………………. Bs.11.009,65
UTILIDADES FRACCIONADAS……….……………………. Bs. 1.145,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO ……………………………… Bs.14.770,5
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO………………………………… Bs.5.908,20
TOTAL: Bs.62.847, 77
20.- Que se acuerde la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar desde la fecha de su despido 15 de octubre de 2011, hasta la fecha definitiva del pago.
21.-Que se demanda la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores, que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 62.874,77), más la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses moratorios y costas procesales.
En relación a los hechos expuestos con anterioridad, este Tribunal observa que se encuentran admitidos los mismos por la demandada empresa mercantil SPECIAL GADGETS C.A, al no haber asistido por si o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La norma citada ut supra, establece el efecto procesal por la inasistencia de la demandada a la audiencia in comento, la cual no es otra que la admisión de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artìculo 131 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo.
De otra parte, es necesario destacar que la acción ejercida por la demandante MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE a través de su apoderado judicial ut supra identificado, no se encuentra en contra de la ley y no vulnera normas de orden público. En conclusión, es procedente la admisión de los hechos en contra de la empresa demandada SPECIAL GADGETS C.A. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitidos como se tienen los hechos señalados por la demandante MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.975.507, representada por su apoderado judicial RAFFOUL ZACARIAS CHARBEL G, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.452, le corresponde a este Juzgador en primer lugar revisar y establecer cual es la Ley Orgánica Laboral aplicable al presente caso, es decir, si la suprimida o la Ley vigente.
En segundo lugar, debe este Juzgador analizar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE los cuales consideramos pertinente enunciar: Prestación de Antigüedad, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, daño moral, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses moratorios desde la fecha del despido 15 de octubre de 2011, hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo, corrección monetaria entre la fecha de finalización de la relación laboral y ejecución del fallo, y las costas procesales. Los conceptos demandados mencionados con anterioridad, se originan como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.
Ahora bien, considera importante este Juzgador definir como punto previo cual es la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso de la forma siguiente:
NORMATIVA APLICABLE PARA RESOLVER EL PRESENTE CASO
Se destaca que en el presente proceso no se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil vigente, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo.
En el caso bajo análisis, la relación laboral finalizó en fecha 13 de octubre de dos mil once (13/11/2011), por ende no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012.
La aplicación de los efectos de las normas sustantivas previstas en la nueva ley, no es posible en aquellas relaciones que se desarrollaron con anterioridad a su entrada en vigencia de la nueva Ley de fecha 07 de mayo de 2012.
La irretroactividad de la Ley se refiere a la prohibición de que esta regule situaciones acaecidas bajo la vigencia de otra norma jurídica anterior y que hayan surtido los efectos previstos. La ley tiene efectos hacia el futuro, salvo disposición legal en contrario, por lo que su fin, es evitar limitaciones en los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior.
El principio de la rretroactividad de la Ley esta consagrada en el artículo 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 09-08-77. Dicho principio tiene vigencia en el ámbito laboral, pues la aplicación de una nueva ley, no puede afectar situaciones que se originaron, consolidaron y causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Adicionalmente, la irretroactividad de las leyes es una garantía relativa a que las normas nuevas no modifiquen situaciones jurídicas acaecidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, los beneficios concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. El mencionado principio obedece al carácter formal, coactivo del derecho.
Por las razones expuestas, se destaca que la Ley sustantiva que regula el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el día 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria la cual derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991 y no la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y los Trabajadores, que entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012. Así se establece.
A continuación este Juzgador pasa a examinar si los conceptos demandados por la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, son procedentes en derecho de la manera siguiente:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengado en cada periodo.
De esta manera, consideramos procedente calcular la alícuota por utilidades y por bono vacacional a los fines de conocer el salario integral diario los efectos del cálculo de la antigüedad.
Salario diario………………………………………… Bs 91,60
Utilidades
15 dìas x 91.60=1374,00
entre 12 meses entre 30 dìas= ………………… Bs 3.82
Bono vacacional
12 dìas X salario diario 91,60= 1099,20
entre 12 meses entre 30 dias ………………………..3,05
Salario integral diario …………………………………. Bs 98.47
El articulo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la ley Orgánicas del Trabajo, Después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días adicionales de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, acumulativos asta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En el caso sub examine, los salarios para el cálculo de prestaciones sociales son los señalados por la parte demandante en su libelo de demanda y los cuales quedaron admitidos en la presente causa por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, a la trabajadora le corresponde por concepto de prestaciones sociales en el lapso comprendido desde el 23 de noviembre de 2005, hasta el 02 de diciembre de 2011, un total de 345 días, tomando en cuenta cinco (5) días por cada mes, utilizando como referencia la cantidad de quince días por concepto de utilidades y doce (12) días por bono vacacional a los efectos del calculo de la alícuota de dichos conceptos lo cual arroja la cantidad de veinticuatro mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 24.744,94), y el monto demandado por días adicionales es de Bs. 1672,79. En consecuencia, la suma de los montos anteriores, arroja la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos diecisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 26.417,73), por concepto de antigüedad.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se condena a la sociedad mercantil SPECIAL GADGETS C.A, a pagar a la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos diecisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 26.417,73), por el periodo comprendido desde el 23 de noviembre de 2005 al 02 de diciembre de 2011, por prestación de antigüedad. Así se decide.
DIAS ADICIONALES
Es procedente el pago de los doce (12) días adicionales, por quedar admitido el hecho de que la parte demandada nunca canceló los mismos. A los fines del cálculo de los doce (12) días, los mismos se deben multiplicar por el último salario integral que es la cantidad de noventa y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 98,47), operación matemática que arroja la cantidad de mil ciento ochenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1181,64).
De acuerdo a lo expuesto, se condena a la sociedad mercantil SPECIAL GADGETS C.A, a pagar a la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, la cantidad de mil ciento ochenta y un bolívarres con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1181,64), por los doce días adicionales pendientes de pago. Así se determina.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; y al no haberse cancelado este rubro de manera oportuna se debe cancelar al último salario tal y como lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, a razón de 15 días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda. Este concepto debe calcularse de la forma siguiente:
Fracción de siete meses (al momento de la fecha del despido)
10 meses x 15 días= entre 12 meses= 12.5.
El monto anterior, debe multiplicarse por el último salario básico para una cantidad total por concepto de utilidades fraccionadas de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.145,00), monto que debe cancelar la empresa demandada a la parte actora. Así se determina.
VACACIONES ÚLTIMO PERIODO DE 2010-2011
Se considera procedente el pago del último periodo de vacaciones 2010-2011, para un total de 16,66 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 91,60), operación matemática que da un total de mil quinientos veintiséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 1526,05).
En consecuencia, se condena a la empresa demandada SPECIAL GADGETS C.A, a pagar a la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, la cantidad de mil quinientos veintiséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 1526,05), por concepto del último periodo de vacaciones 2010-2011. Así se declara.
BONO VACACIONAL ÚLTIMO PERIODO 2010-2011
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de bono vacacional 2010-2011, para un total de 10 días multiplicado por un salario diario de (Bs. 91,60), arroja un total de (Bs. 916).
En consecuencia, se condena a la empresa demandada SPECIAL GADGETS C.A, a pagar a la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, la cantidad de novecientos dieciséis bolívares cero céntimos (Bs. 916,00), por concepto del último periodo de bono vacacional 2010-2011. Así se declara.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de ciento cincuenta (150) dias multiplicado por el salario integral diario del trabajador accionante, que es la cantidad de noventa y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos ( Bs. 98,47), arroja la cantidad total de por concepto de indemnización por despido injustificado de catorce mil setecientos setenta bolívares con cinco céntimos ( Bs. 14.770,5).
En consecuencia, la indemnización por despido injustificado asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.770,5), que debe pagar la demandada SPECIAL GADGETS C.A, a la parte demandante MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE. Así se declara.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
A tenor de lo dispuesto en la letra d) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de sesenta (60) días de salario que multiplicado por el salario integral diario de la trabajadora accionante, que es la cantidad de noventa y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos ( Bs. 98,47), asciende a la cantidad de cinco mil novecientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.908,20) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
En fuerza de lo expuesto, la indemnización sustitutiva del preaviso asciende a la cantidad de cinco mil novecientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.908,20), monto condenado que debe cancelar la demandada SPECIAL GADGETS C.A, a la parte demandante MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE. Así se expresa.
DAÑO MORAL
El Còdigo Civil promulgado el 13 de agosto de 1942, prescribe de manera general la obligación de resarcir el daño moral ocasionado por el hecho ilícito. El artículo 1185 establece: “el que con intención o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. . .” y más concretamente, con relación al tema que nos ocupa, el articulo 1196 dispone que: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización, a la víctima en caso de dolor corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia…”.
En las normativas anteriores, se encuentran los principios generales que regulan el daño moral además de las leyes especiales que lo contemplan.
Se entiende por daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Son esos derechos inherentes al ser humano como son el honor, la vida entre otros, son derechos subjetivos tutelados en la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1185 del Código Civil – norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las demás leyes especiales – se desprenden tres elementos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa; y el artículo 1196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.
En el presente caso, se evidencia de los autos que la empresa demandada no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, el efecto procesal es la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, la empresa demandada admitió los siguientes hechos: Que fue encerrada con dos sujetos, y por el Presidente de la empresa, con la finalidad de que firmara la renuncia y una supuesta liquidación. En este sentido expresó textualmente lo siguiente: “… Fui vilmente extorsionada ya que me dejaron horas en la oficina sin comida, ni agua, totalmente incomunicada, ya que me arrebataron la cartera y el teléfono celular, les manifesté que necesitaba comunicarme con mi menor hijo ya que tenia que buscarlo en su sitio de estudio, y que si no lo buscaba iba a quedarse solo en la calle, fue tal la desesperación después de varias horas encerrada y siendo amenazada por estos sujetos quienes me advirtieron que no volvería a ver a mi hijo, que firme una hoja en blanco. ..”; que es evidente que la causa de terminación de la relación laboral fue de manera coercitiva y no voluntaria, al vincular a la trabajadora a un supuesto hecho delictivo, sin tener prueba alguna y sin haberse respetado el debido proceso, vulnerándose los derechos constitucionales de la trabajadora, causándole un daño moral la demandada como consecuencia de tal conducta.
Este Juzgador estima que los hechos admitidos y expresados en el párrafo anterior, evidencian que la actitud asumida por la demandada es antijurídica, ilícita, y contrario a los principios de cómo debe tratar los patronos a los trabajadores originando con tal proceder responsabilidades legales al patrono al lesionar derechos constitucionales a la trabajadora tales como son: Atentados a su honor, refutación, dignidad, entre otros,
La conducta asumida por la demandada la cual se evidencia de los hechos admitidos por la misma, generan en cualquier persona estados de desesperación, miedo, incertidumbre, ansiedad, aunados a vincular a la trabajadora a un supuesto hecho delictivo, sin tener prueba alguna, que afectaron a la demandante en su estado emocional, por haber violentado su honor, reputación y dignidad, conducta que es contraria a la ley, conclusiones a las que arriba este Juzgador, adicionalmente con el uso de las máximas de experiencia.
Por las razones expuestas, se declara procedente la indemnización por daño moral por lo que debe pasar en consecuencia este Juzgador a la estimación del mismo. Así se declara.
Ahora bien, la parte actora no estimó el daño moral lo cual no es óbice para que el sentenciador la estime ya que el artículo 1196 del Código Civil, lo faculta para acordar una indemnización a la victima en caso de que se hubiera ocasionado un daño moral. En conclusión, se debe resaltar que el Juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder el daño moral, pero quedando la estimación a su libre arbitrio.
Por argumento en contrario, en caso de que el daño moral sea estimado por la parte actora, y exista admisión de los hechos, no puede pretenderse que se deba acordar la estimación total del monto demandado, puesto que ello queda a discreción del sentenciador.
Finalmente, tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por la parte demandante, las cuales se encuentran admitidas en este proceso, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y precisadas por este Juzgador en los párrafos precedentes, como son, la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la victima en el acto ilícito que causó el daño, que no tuvo ninguna al no haberse demostrado la responsabilidad penal por cuanto la misma no consta de autos, y la posición económica del reclamante que por los sueldos devengados puede calificarse como una persona humilde y la inexistencia de atenuantes a favor de responsable; este Juzgador , estima conveniente fijar el monto para reparar el daño moral, en la cantidad de tres mil bolívares ( Bs. 3.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el presente caso. Así se declara.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS DEMAS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.
Es por lo expuesto, que se declara procedente la solicitud de pago de intereses moratorios solicitados por la representación judicial de la demandante, intereses que deben computarse desde la fecha de la culminación o finalización de la relación laboral, es decir, en desde el 13 de octubre de 2011, hasta la fecha del pago definitivo. Así se declara.
En este sentido, se deja establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que se transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.”
En consecuencia, los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, previstos en el párrafo precedente de esta sentencia se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros:
1º) Será realizada por un solo perito, designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de de la parte actora MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE y de la demandada la empresa mercantil SPECIAL GADGETS C.A por partes iguales.
2º) Dichos intereses se calcularán tomando como base la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a tenor de lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, es decir, desde 13 de octubre de 2011, hasta la fecha de la ejecución del fallo o el pago definitivo.
3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y los honorarios del experto correrán por la parte demandada y por la parte actora por partes iguales. Así se declara.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde 17 de octubre de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La forma de cálculo de los intereses se realizará aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el literal “c” del Segundo Aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Se declara procedente el pago reclamado por la demandante en relación a los intereses generados sobre las prestaciones sociales a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses in comento se deben calcular a partir de la fecha en que se originó el pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el 23 de febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2011. Así se declara.
En este orden de ideas, estos intereses son los que se causan a medida que se van depositando las prestaciones en el fondo de fideicomiso mes a mes, los cuales deben ser acordados en el caso de autos, conforme las tasa fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hasta la terminación de la relación laboral los cuales deben calcularse por experticia complementaria del fallo. Así se determina.
CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 13 de octubre de 2011, hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 17 de octubre de 2012, hasta la ejecución del fallo.
Asimismo, se debe excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se determina.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron parcialmente en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes que integran la parte motiva de esta sentencia arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada SPECIAL GADGETS C.A, a la demandante MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, de cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con doce cèntimos (bs 54.865,12), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Adicionalmente, a la cantidad expresada en el pàrrafo anterior, se le debe sumar intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria que serán calculados dichos conceptos a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros fijados en la parte motiva y dispositiva de este fallo judicial. Así se establece.
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio y del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.975.507, representada judicialmente por el ciudadano Raffoul Zacarias Charbel G, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.452, en contra de SPECIAL GADGETS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, quedando insertada bajo el número 86, Tomo 1606 A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
2.- En consecuencia, se condena a la demandada SPECIAL GADGETS C.A, a pagar a la parte actora ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, plenamente identificadas en autos, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÈNTIMOS (Bs 54.865,12), conceptos estimados en la parte motiva del presente fallo, pero que para una mayor claridad considera este Tribunal enunciarlos en la parte dispositiva de esta sentencia con el monto condenado, de la manera siguiente:
Por indemnización de antigüedad………….. …………..(Bs. 26.417,73)
Por los doce días adicionales pendientes de pago…………… (Bs. 1. 181,64)
Por utilidades fraccionadas ……………………………………….(Bs. 1.145,00)
Último periodo de vacaciones 2010-2011……………………….(Bs. 1526,05)
Último periodo de bono vacacional 2010-2011………………… (Bs. 916,00),
Por indemnización por despido injustificado………… (Bs. 14.770,5)
Por indemnización sustitutiva del preaviso………… (Bs. 5.908,20)
Por daño moral ………………………………………………(Bs. 3.000,00)
3.- Asimismo, se condena a la demandada SPECIAL GADGETS C.A, a pagar a la parte actora ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, los intereses de las prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde el 23 de febrero de 2006 hasta el 02 de diciembre de 2011, fecha de culminación de la relación laboral. A tales efectos, el experto deberá realizar su cálculo tomando como referencia las tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras.
4.) De otra parte, se condena a la demandada SPECIAL GADGETS C.A, a pagar a la parte actora ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, los intereses de mora o mora debitoris sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de la demandante 02 de diciembre de 2011, hasta la fecha de ejecución del fallo o pago definitivo de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
3.- Por otra parte, se condena a la demandada SPECIAL GADGETS C.A, a cancelar a la parte actora ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo 02 de diciembre de 2011, hasta la fecha de la ejecución del fallo o pago definitivo.
4.- De igual manera, se condena a la demandada SPECIAL GADGETS C.A, a cancelar a la parte actora ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE, la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tomando como punto de inicio para el cálculo de la indexación la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 17 de octubre de 2012, hasta la ejecución de la sentencia.
Finalmente, es necesario destacar que para realizar los cálculos expresados en los párrafos precedentes de esta dispositiva, el experto designado a tales efectos, debe excluir los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, huelgas, vacaciones judiciales.
5.- Se condena en costas a la empresa demandada en un quince por ciento (15%), por haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Transitorio y nuevo régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 9:00 a.m. del día veintiocho (28) de noviembre de 2012.
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS EL SECRETARIO
Yorman García Martínez
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