REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AP21-L-2012-001139
ACTOR: RAFAEL ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor d edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. 9.002.406.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 118.083.
DEMANDADA: HO & CHANG, C.A.: Sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 306-A-VII, No. 13, en fecha 01 de noviembre de 2012 .
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: HASAN WEICHEK NENG, Director Gerente..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
Con vista al libelo de demanda, incoado en fecha 23 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, antes identificado, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTILLA, parte actora en el presente procedimiento, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil HO & CHANG, C.A.; este Juzgado luego de revisar el referido libelo de demanda y las actas procesales, observa que en fecha 27 de marzo de 2012 dictó auto dando por recibido el presente asunto a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión, y acto seguido; el 29 de marzo del mismo año, mediante auto, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, lo que se pide o reclama, razón por la cual se ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad. En fecha 30 de marzo de 2012, se libró Boleta de notificación al demandante a tales fines.
Visto igualmente el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012 (folio 12) por el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO mediante el cual manifestó el resultado positivo en cuanto a la notificación del actor ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTILLA, debidamente recibida el 17 de abril de 2012 por el ciudadano JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.435.438, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO MONTILLA, tal como se indica en la Boleta de Notificación y según lo señalado en el libelo de la demanda al folio 01 del expediente, a los fines de que subsanara el referido libelo por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare contra la sociedad mercantil HO & CHANG, C.A, dentro de los 02 días hábiles siguientes a dicha notificación, siendo ésta la oportunidad para el pronunciamiento de este Juzgado en relación a la admisión de la demanda pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales observa quien suscribe que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó al demandante que subsanara el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, advierte esta Juzgadora que consta al folio 12 que el alguacil JOSÉ GREGORIO MALDONADO en fecha 17 de abril de 2012 entregó la notificación al ciudadano JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.435.438, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO MONTILLA por lo que a los fines de la efectividad de la subsanación, la misma debió realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ocurrida el martes 17 de abril de 2012, es decir, el miércoles 18 de abril de 2012 o el viernes, 20 de abril de 2012, y siendo que no ocurrió tal subsanación, es por lo que este Tribunal declara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según el criterio, que comparte esta Sentenciadora, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, Número 380, en la cual estableció lo siguiente:
“… Omissis …”
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado, negrillas y cursivas de este Juzgado).
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley. Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez,
Abg. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abg. Amanda Blanco
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