REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003101
PARTE ACTORA: INGRID JOSEFINA FERMIN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YALIXA GONZÁLEZ FLORES
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO VARGAS C. A. (CLINICA SANTA SOFIA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA LISETTE ALBARRAN LUTTINGER MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana INGRID JOSEFINA FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 9.954.488, en su carácter de parte actora debidamente asistida por la abogada YALIXA MARGARITA GONZALEZ FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.386, y por la otra parte la abogada VALENTINA LISETTE ALBARRAN LUTTINGER inscrita en el IPSA bajo el N°, 178.146, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio por lo que se ha convenido en celebrar la transacción en los términos siguientes: “PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA SRA. FERMÍN: La SRA. FERMÍN alega que: A. Comenzó a prestar servicios para CLÍNICA SANTA SOFÍA el catorce (14) de marzo de dos mil (2000) ocupando el cargo de Gestor de Cobranzas, devengando un salario variable mensual compuesto por una base fija más comisiones, devengando como último salario la cantidad de Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 7.675,22). B. En fecha quince (15) de junio de dos mil ocho (2008), fue despedida injustificadamente. C. Alega la SRA. FERMÍN que durante su relación de trabajo, CLÍNICA SANTA SOFÍA no le pagó el total de las comisiones a las cuales tenía derecho en virtud de la labor de cobranzas realizada. Indica la SRA. FERMÍN, que al monto total cobrado, CLÍNICA SANTA SOFÍA rebajó una cantidad denominada “Base de Arranque” la cual supuestamente no se tomó en cuenta para el cálculo de sus comisiones. Al respecto, señala de modo expreso que “(…) a través de los recibos de pago se podía verificar que el monto de las comisiones pagadas no se correspondía con el monto de la cobranza realizada durante el mes. Preocupada por esa situación pude comprobar que esas comisiones son distribuidas de la siguiente forma: El jefe de cobranza elabora un cuadro en donde señala el monto cobrado por cada ejecutivo (a) de cobranza e indica el porcentaje que le corresponde del total cobrado. A este total cobrado se rebaja una cantidad que determina la empresa demandada denominada BASE DE ARRANQUE y que no se toma en cuenta para el cálculo de las comisiones, ya que, pasa directamente a formar parte de las arcas del Grupo Médico Vargas, C.A. La tasa de comisión a repartir es de 0,25%. Este porcentaje se distribuye así, un 0,19% para los ejecutivos y/o ejecutivas de cuentas y un 0,06% para los jefes de cobranza. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que el derecho a cobrar dichas comisiones se adquiría, si y solamente si, lograba superar la BASE DE ARRANQUE establecida unilateralmente por el patrono, que varió progresivamente durante el tiempo que duró mi relación laboral desde los Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.00,00) hasta los Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), es decir, que al total del monto cobrado por concepto de comisiones se le restaba dicha base de arranque excluyendo, esta cantidad del cálculo de las comisiones y por ende, también de la base para calcular los otros conceptos que por Ley Me corresponden (…)”. D. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios como trabajadora para CLÍNICA SANTA SOFÍA y con base en la cantidad y tipo de remuneración anteriormente mencionada, la SRA. FERMÍN considera que se le adeuda: (i) Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“LOT”), vigente para el momento en que ocurrió la prestación efectiva de servicios; (ii) El pago de la diferencia de comisiones dejadas de percibir, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, a saber, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; (iii) intereses moratorios; y (iv) indexación o corrección monetaria. Finalmente, con base en lo anterior, la SRA. FERMÍN estima el valor de su demanda en la cantidad CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs.42.505, 58). SEGUNDA: DECLARACIÓN DE CLÍNICA SANTA SOFÍA: CLÍNICA SANTA SOFÍA considera que a la SRA. FERMÍN no le corresponde cantidad alguna por los conceptos reclamados en el presente juicio, ni por ningún otro, por cuanto aquéllos que efectivamente le correspondían, le fueron pagados en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó. Todo lo anterior con base en los siguientes alegatos: (i) CLÍNICA SANTA SOFÍA no adeuda a la SRA. FERMÍN cantidad alguna de dinero por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que la relación de trabajo existente entre las partes finalizó por retiro voluntario mediante carta de renuncia presentada por la SRA. FERMÍN en fecha quince (15) de junio de dos mil ocho (2008); (ii) CLÍNICA SANTA SOFÍA no adeuda a la SRA. FERMÍN cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de pago de comisiones, toda vez que las mismas fueron pagadas oportunamente de manera mensual durante toda la relación de trabajo. (iii) CLÍNICA SANTA SOFÍA no adeuda cantidad alguna de dinero a la SRA. FERMÍN por concepto de diferencia de prestación de antigüedad o prestaciones sociales (Art. 108 LOT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por CLÍNICA SANTA SOFÍA en un fideicomiso a nombre del SRA. FERMÍN aperturado en un Banco. (iv) CLÍNICA SANTA SOFÍA declara que no adeuda cantidad alguna a la SRA. FERMÍN por concepto de intereses prestación de antigüedad, toda vez que, como se desprende de la declaración anterior, CLÍNICA SANTA SOFÍA depositó oportuna y correctamente la pretación de antigüedad en un fideicomiso, siendo el caso que le correspondía a la referida institución bancaria el pago de los intereses que se causan sobre dicho concepto, como en efecto ocurrió durante toda la relación de trabajo. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona a las partes, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del SRA. FERMÍN, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen de mutuo acuerdo en extinguir definitivamente el vínculo que las mantuviera unidas, y adicionalmente fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que: la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) resulta aplicable a la SRA. FERMÍN como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, así como un arreglo total y definitivo por los conceptos que se causaron como consecuencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizado por CLÍNICA SANTA SOFÍA en aras de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona a las partes. En este sentido, CLÍNICA SANTA SOFÍA entrega a la SRA. FERMÍN en el presente acto un (01) Cheque: por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), girado contra Banco Mercantil e identificado con el número 80028152 emitido en fecha 20 de noviembre de 2012, a la orden de la ciudadana INGRID FERMÍN, el cual recibe en el presente acto a su más completa y cabal satisfacción. Finalmente, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, la SRA. FERMÍN extiende a CLÍNICA SANTA SOFÍA, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. CUARTA: CONFORMIDAD DEL SRA. FERMÍN: El SRA. FERMÍN expresamente conviene que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a CLÍNICA SANTA SOFÍA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con CLÍNICA SANTA SOFÍA, y/o cualquier sociedad en la cual CLÍNICA SANTA SOFÍA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, CLÍNICA SANTA SOFÍA declara que no tiene nada que reclamar a la SRA. FERMÍN por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el SRA. FERMÍN, tales como: diferencia de comisiones; todos y cada uno de los reclamos señalados por el SRA. FERMÍN en el libelo de la demanda y/o en la cláusula Primera de la presente transacción, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 71 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales vencidas, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 110 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por CLÍNICA SANTA SOFÍA; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones, incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad; e intereses sobre dicho concepto); bono nocturno; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; complemento y/o aumento de salarios. SÉPTIMA: FINIQUITO: La SRA. FERMÍN expresamente declara que por medio de la presente Transacción, CLÍNICA SANTA SOFÍA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el SRA. FERMÍN, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a CLÍNICA SANTA SOFÍA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. Igualmente, CLÍNICA SANTA SOFÍA declaran que no tienen nada que reclamar al SRA. FERMÍN por este ni por ningún otro concepto. OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: RECONOCIMIENTO DE FACULTADES: La SRA. FERMÍN acepta expresamente la representación de la abogada en ejercicio Valentina Albarrán Luttinger, antes identificada, como Apoderada plenamente facultada para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de CLÍNICA SANTA SOFÍA y para entregar cantidades de dinero. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes respetuosamente solicitan que se homologue la presente Transacción o que en su defecto, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de este acuerdo transaccional.
Ahora bien, visto el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo se acuerda las copias certificadas solicitadas, igualmente se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ
MIGDALIA MONTILLA LA SECRETARIA
AMANDA BLANCO
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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