REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º

PARTE ACTORA: YOLEXI CABRERA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.094.249.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: SUVINCA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-004518

Revisada como ha sido la presente demanda por Calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 5 de Noviembre de 2012 por la ciudadana YOLEXI CABRERA FAJARDO contra la sociedad mercantil SUVINCA y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su solicitud de Calificación de Despido alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09/04/2012, desempeñando el cargo de ANALISTA I Y III, bajo la supervisión de la ciudadana THANIA LEAL, que el día 31/10/2012, fue despedida injustificadamente y que devengaba un salario mensual de Bs. 6.919,64, por lo que solicita sea calificado como injustificado su despido y se ordene su reenganche y pagos de salarios caídos.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828 del 26/12/2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen que los trabajadores, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo), y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Así se establece.-

Pues bien, tenemos que la trabajadora accionante alega que comenzó a prestar sus servicios el día 09 de abril de 2012 y fue despedida el 31 de octubre de 2012, por lo que, el vinculo laboral tuvo una duración de 6 meses y 22 días y por cuanto en el presente asunto la accionante aduce que fue despedida de manera injustificada; es por lo que este Tribunal considera que nos encontrándonos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce 2012. Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO,

Abg. MARCIAL MECIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO