REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-002829.-

PARTE: ACTORA: CARLOS RAMÓN ZARRAGA CHIRINOS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 12.113.925.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado con el Nro 84.262.-

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALFONSO GRATEROL JATAR y DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ y OTROS, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros 26.429 y 129.814, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 01 de junio del año 2010, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN ZARRAGA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad 12.113.925, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada YELITSE CHIRE, inscrita en el IPSA con el número 84.262, contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida en fecha 02 de junio del 2010, luego el 03 de junio del año 2010, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.

Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el presente expediente al sorteo de las audiencia preliminares y realizado el mismo le correspondió al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo da por recibido el 06 de junio del 2010 y en esa misma fecha procede a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo durante varias oportunidades, siendo el 22 de noviembre del año 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma, ordenando el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes. Luego mediante auto de fecha 01 de diciembre del 2010, se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio competente.

En fecha 07 de diciembre del año 2010, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibido el presente expediente, luego de realizado el proceso de insaculación de las causas. El 14 de diciembre del 2010, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija de igual manera la fecha de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 23 de febrero del 2011. En esa oportunidad se apertura la audiencia oral de juicio, en donde la Juez le pregunta a la parte si insiste en su prueba de informes ya que no constan las resultas de la misma, la cual le manifestó que si, en tal sentido se procedió a reprogramar la audiencia, fijándola para el 29 de abril del año 2011. En vista de que para la fecha pautada para la audiencia oral de juicio la Juez se encontraba de reposo medico se fijo mediante auto de fecha 05 de mayo del 2011 para el día 22 de junio del 2011. Nuevamente por cuanto la Juez que presidía el presente despacho se encontraba de reposo medico se reprograma la audiencia oral de juicio para el día 20 de enero del año 2012. En esa oportunidad se apertura la audiencia oral de juicio en donde la Juez en vista de que aun no constan las resultas de la prueba de informes le pregunta a la parte promovente si insiste en la misma, la cual le manifiesta que dada la importancia de las mismas insiste, por tales motivos se reprogramo la audiencia oral para el día 21 de febrero del año 2012.

En fecha 27 de septiembre del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista de su designación como Juez temporal del presente Juzgado, ordenando la notificación de las partes. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes, unas vez que las mismas se encontraban a derecho se fija mediante auto nueva oportunidad para celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 12 de noviembre del año 2012, a las 2:00pm. En dicha oportunidad se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes y por tales motivos la Juez declaro lo siguiente: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO instaurado por el ciudadano CARLOS RAMÓN ZARRAGA CHIRINOS contra la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. (Anteriormente identificado). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar expresa los siguientes argumentos:
En fecha 03 de septiembre de 2007, el ciudadano Carlos Ramón Zarraga Chirinos, plenamente identificado, comenzó a prestar servicios personales, subordinado e ininterrumpidos en la compañía denominada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., hasta que, fecha dieciocho 18 de noviembre de 2008, sin motivo alguno decidieron prescindir de sus servicios devengando un último salario promedio mensual de 2.600,86., con un tiempo de antigüedad de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días. Ahora bien desde la fecha 18-11-2008 hasta la presente fecha, no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, que por Ley le corresponde, siendo infructuoso el acercamiento a la compañía para recibir su pago. Es por eso que pasamos a reclamar a la demandada los siguientes conceptos: pago de antigüedad establecida en el Art. 108 de la LOT, la cantidad de Bs.F. 7.752,7; el pago del parágrafo primero del Art. 108 de la LOT., literal “C”, la cantidad de Bs.F. 8.863,2; por la indemnización por despido injustificado del Art. 125 de la LOT, la cantidad de Bs.F. 4.431,6; por la indemnización sustitutiva del preaviso del Art. 125 de la LOT, la cantidad de Bs.F. 6.647,4; por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs.F. 429,93; por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs.F. 559,8; por Utilidades Fraccionada la cantidad de Bs.F. 8.719,44; de conformidad con el acta de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., y la Organización Sindical (SINTRUCO) se le adeuda por diferencia de vacaciones, la cantidad Bs.F. 4.000,00, más el pago de las siguientes diferencias: diferencia generada y causadas por la parametrización del sistema desde enero de 2008 hasta mayo 2008, la diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados, y la diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008. De conformidad con lo celebrado en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., y por la Organización Sindical (SINTRUCO), la empresa le adeuda la cantidad de Bs.F. 1000. En conclusión, solicita que la empresa le cancele al ciudadano Carlos Zarraga la cantidad de Bs.F. 42.404,7. Solicita que se cancelen los intereses moratorios generados. Asimismo que se haga la corrección monetaria hasta la ejecución de la sentencia y los respectivos intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la C.R.B.V., de igual forma solicito que se sirva ordenar experticia complementaria del fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expresa las siguientes defensas:

Como punto previo indica que el ciudadano Carlos Zárraga Chirinos, alega haber sido objeto de un despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Para que el ciudadano Carlos Zárraga Chirinos pueda reclamar las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe existir un despido y que este sea injustificado. Ahora bien, el hecho es que la Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A., (CATIVEN), no ha despedido al demandante ni mucho menos lo ha despedido injustificadamente, pues al estar favorecido por una causal de inamovilidad absoluta, la empresa interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de falta con respecto al ciudadano Carlos Zárraga Chirinos con el objeto de obtener de ese despacho debido pronunciamiento acerca de las faltas graves cometidas por el demandante en el ejercicio de sus funciones, por cuanto el incurrió en las causales de despido justificado prevista en los literales “a, d e i” del artículo 102 de la LOT. Dicho procedimiento esta siendo sustanciado por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas bajo el número de expediente 2008-3876, se encuentra pendiente su decisión. Su decisión indiciaría en este juicio, por cuanto habilitado como será CATIVEN para el despido justificado del demandante, no tendrán fundamento sus pedimentos relacionados con la supuesta ocurrencia de un despido injustificado. Por los motivos antes indicados señala la representación judicial que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para que se determine si el ciudadano demandante tiene o no derecho a reclamar las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

Luego pasa a aceptar como cierto que en fecha 03 de septiembre de 2007, el demandante comenzó a prestar sus servicios en CATIVEN. Señala que no es verdad que en fecha 18 de noviembre de 2008 CATIVEN haya decidido prescindir de los servicios del demandante. Lo cierto es que CATIVEN no ha despedido al demandante ni mucho menos lo ha despedido injustificadamente, pues al estar favorecido por una causal de inamovilidad absoluta, la empresa interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de calificación de falta con respecto al ciudadano Carlos Zárraga Chirinos. Siendo esto una cuestión prejudicial, y la decisión de la misma va a definir si la relación se terminó por despido justificado o no, y ese es el objeto de la solicitud de calificación de falta, ya que el actor puso fin la relación el 18 de noviembre de 2009, lo que subyace en una renuncia a su fuente de trabajo o interés en el reenganche, lo cual refrendó con la interposición de esta demanda.

Niegan que el salario promedio mensual sea de Bs. 2.600,86. Niega que la antigüedad dentro de CATIVEN del demandante sea de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días. Señalan que no es verdad que desde fecha 18 de noviembre de 2008, el ciudadano Carlos Zárraga Chirinos no haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni demás beneficios derivados de la relación laboral sostenida con CATIVEN. Lo cierto es que estando pendiente la decisión de la Inspectoría del Trabajo, a cerca de la solicitud de calificación de falta, no se han causado todavía las reclamadas acreencias. No es cierto que CATIVEN deba ser demandada al pago de diferencia alguna de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Señala que no es verdad y por lo tanto niegan que CATIVEN le adeude al demandante las siguientes sumas, la cantidad de Bs. 7.752,7, por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 8.863,2, por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 6.647,4 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; la cantidad de Bs. 429,93, por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 559,8, por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 8.719,44, por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de diferencias de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno y horas extras establecidas en el acta suscrita entre CATIVEN y su organización sindical (SINTRUCO), en fecha 27 de noviembre del año 2008. Continúan indicando los apoderados que no es cierto que la demandada le adeude al accionante diferencia por supuesta fracción de los pagos por años de servicios prestados, no es cierto que adeude al accionante supuestas diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008, en virtud de un pretendido impacto de horas extras. Niegan adeudar al accionante unas supuestas diferencias generadas y causadas desde enero del 2008 hasta mayo del 2008. Niega que la empresa deba pagar intereses y supuesta corrección monetaria a favor del ciudadano Carlos Zárraga Chirinos y que la misma deba ser calculada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, señala que no proceden los intereses moratorios, niegan la procedencia de la experticia complementaria del fallo. Niega adeudar al accionante la cantidad de Bs.F. 42.404,7, por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demandada.

Además de lo anteriormente expuesto la representación judicial de CATIVEN alega formalmente la prescripción de la acción, señalando que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, señalamos que la parte actora termino su relación laboral en fecha 18 de noviembre de 2008, que interpuso la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2010, es decir una vez cumplido el lapso de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto entre la fecha de terminación de la relación y la presentación del libelo de la demanda, transcurrió un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días, por lo que la acción esta evidentemente prescrita. De igual forma alegamos que la actora no efectuó las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el Código Civil, dirigidas a interrumpir la prescripción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora a determinado lo siguiente: que en fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, la abogada Francis Liscano designada como Juez Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándole a las mismas que una vez consten en autos que se ha cumplido la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles, para que ejerzan su derecho, de igual forma se insto a las partes a que se dieran por notificadas.

El primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), la abogada Yelitse Chire, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 84.262, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Ramón Zarraga Chirinos, mediante diligencia se da por notificada del abocamiento de la nueva Juez que preside este despacho, facultad otorgada por el mismo actor tal como se observa en el documento poder otorgado por el mismo (folio 05). Luego mediante la consignación de notificación realizada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de octubre del año dos mil doce (2012), se dejo constancia que el diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012) se notifico a la Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen. S.A., mediante boleta que fue recibida por Solis Rangel, titular de la cedula de identidad número 7.923.248, en su carácter de asistente. En virtud de lo anterior, estando a derecho las partes, habiendo transcurrido el lapso otorgado a las partes, para que ejercieran su derecho de considerarlo pertinente, se fijó por auto de fecha 18 de octubre de 2012, la audiencia oral de juicio para el día doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (2:00pm).

En fecha doce (12) de noviembre del presente año, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo la hora y fecha fijada, se dio inicio a la misma y seguidamente el Secretario paso a dejar constancia que tanto la parte actora como la parte demandada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para las partes su comparecencia, a la audiencia de juicio y así está expresamente establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea precedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes en caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediera del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Destacado en negritas de este Tribunal)

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia, en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio debidamente fijada, y en atención a la norma anteriormente transcrita, declarar la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO instaurado por el ciudadano CARLOS RAMÓN ZARRAGA CHIRINOS contra la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el día catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO ALEXIS