REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-000551.-

PARTE ACTORA: ERMIS JOSE CHUKI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 14.275.913.-

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 43.324.-

PARTE DEMANDADA: CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A.-

APODERADOS JUDICIAL: NELMARYS MARRERO PIMENTEL, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 140.398.-


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentara el ciudadano Ermis Chuki Silva contra la empresa Consultores y Asesores Durthis, C.A.. la cual fue interpuesta ante los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Charallave, quien la admitió en fecha 16 de diciembre de 2011, y posteriormente en fecha 03 de febrero de 2011, se declaró incompetente por el territorio y ordenó la remisión del mismo a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitiendo en dicha fecha la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Una vez notificada la parte demandada tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2012, en el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándose por concluida dicha audiencia en fecha 14 de Agosto de 2012, remitiéndose a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en fecha 24 de septiembre de 2012, dándole por recibido este tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, admitiéndose las pruebas y fijándose la audiencia oral de juicio para el día 19 de octubre de 2012, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes. Declarándose en este oportunidad la Existencia de una cuestión Prejudicial que debe ser resuelta de manera previa, por lo que se suspendió la presente causa hasta tanto conste en autos información, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre el expediente llevado ante ese despacho signado con el numero 6240, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por Consultores y Asesores Durthis, C.A. contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorías del Trabajo del Distrito Capital en la cual declara: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos intentada por el ciudadano Ermis Chuki titular de la cedula de identidad N° 14.275.913.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de octubre de 2007, como analista devengando un salario mensual de Bs. 1.5000,00, equivalente a Bs. 50,00 diarios, laborando de lunes a viernes en un horario de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., hasta el día 29 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señala que visto el despido acudió en fecha 01 de enero de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, por encontrarse amparado por inamovilidad, asimismo señala que en fecha 21 de noviembre de 2008 es dictada la Providencia Administrativa signada con el numero 809-03 en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador. Señala que en fecha 13 de mayo de 2009 se realizó el traslado por parte del funcionario encargado a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no ocurrió, y que posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2009 se le impone multa a la demandada por desacato en el cumplimiento de la Providencia Administrativa. En tal sentido visto que la demandada se encuentra en actitud de rebeldía demanda lo siguiente:
Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, fracción 2010-2011.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso)
Utilidades, correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, fracción por 11 meses.
Salarios caídos desde la culminación de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2011
Antigüedad e intereses de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cesta Ticket desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de introducción de la demanda.
Reclamando un total de Bs. 125.837,48.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En primer término alegó la prejudicialidad por cuanto a su decir cursa ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital Municipio Libertador Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa numero 8009-2008 de fecha 21 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
Señala que el último salario del accionante fue de Bs. 1.5000,00, por lo que niega el resto de los salarios aducidos por la parte actora que van entre Bs. 1.750,00 y Bs. 2.273,00, niega que le adeude ningún monto por concepto de indemnización por despido injustificado, niega lo reclamado por concepto de vacaciones señalando que el actor solo laboró 10 meses y 17 días. Con respecto a la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, cesta ticket y bono vacacional durante el período que va desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2010, se hacen valer de sentencia de fecha 13 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social, y la cual transcribe en su parcialidad. En cuanto a las utilidades niega lo reclamado por la parte actora, señalando que cumplió con el deber de pagar la misma y con respecto a los otros periodos reclamados señala que la prestación efectiva fue desde el 04 de octubre de 2007 hasta el 21 de agosto de 2008. Niega la correspondencia de los salarios caídos por cuanto no se ha demostrado que haya sido despedido injustificadamente, asimismo señala que la primera demanda fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2010, por lo que desde dicha fecha se evidencia que el actor renuncia al reenganche ordenado por la Providencia Administrativa y que como consecuencia de ello los salarios caídos dejan de generarse a partir de la fecha antes señalada. Niega que le adeude la cantidad reclamada por antigüedad e intereses, niega que le adeude los montos reclamados por concepto de cesta ticket, y subsidiariamente alega la prescripción de dicho concepto toda vez que el mismo no fue reclamado en la demanda primigenia.

DE LA PREJUDICIALIDAD

La parte demandada alegó en la contestación de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial, trayendo a los autos copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de octubre de 2012, en la cual declaro Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la aquí demandada Consultores y Asesores Durthis, C.A. contra la Providencia Administrativa numero 809-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la cual declaró Con Lugar La Solicitud De Reenganche y pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Ermis Chuki titular de la cedula de identidad número 14.274.913, anulando en consecuencia dicha Providencia Administrativa.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada consignó dicha sentencia en copia certificada en fecha 16 de noviembre de 2012, y que la parte actora atacó la misma impugnándola por falsedad ideológica y señalando que la misma es extemporánea, este Juzgado se pronuncio con respecto a la impugnación, señalando que dicho medio de impugnación no era el medio idóneo para atacar dicha documental. Por otra parte debe señalar quien aquí decide que si bien es cierto que la misma no fue presentada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la misma se constituye en copia certificada de un documento publico, el cual puede ser traído a los autos en cualquier grado y estado del proceso, conforme a los términos establecidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido señalado lo anterior, considera esta Juzgadora que dicha prueba no era extemporánea, más aun cuando para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la misma era inexistente, por lo que mal podía traerla a los autos en dicha oportunidad, sin embargo la parte demandada diligentemente alegó en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que para dicho momento no se había decidido el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la Providencia Administrativa arriba mencionada. Ahora, si bien es cierto, que durante la celebración de la audiencia oral, la representación de la parte demandada señala que ya no hay prejudicialidad en virtud que ya se había decidido el recurso de nulidad el cual fue declarado con lugar, anulando la Providencia Administrativa arriba señalada, también es cierto que la parte actora señaló que dicha sentencia no se encontraba firme por cuanto de dicha sentencia no se había notificado al beneficiario de la Providencia Administrativa, es decir al actor. Observando esta Juzgadora que efectivamente no se evidencia de autos que dicha sentencia se encuentre definitivamente firme, por lo que consideró necesario estudiar si en el presente caso existe una cuestión prejudicial, a los fines de evitar sentencias contradictorias que puedan conllevar a posibles reposiciones, por cuanto en el presente caso se demandada una serie de conceptos que derivan directamente de la Providencia Administrativa cuestionada, teniendo la misma incidencia directa en la decisión del presente juicio.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que la prejudicialidad es definida por Ricardo Henríquez La Roche como:

“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por otra parte el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, con relación a la prejudicialidad la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

En el caso de autos, observa este Tribunal que están dados los elementos para que prospere la cuestión prejudicial, es decir, la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en el presente juicio, por cuanto en el presente juicio, dentro de los conceptos pretendidos por la parte actora se encuentran Salarios Caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de interposición de la demanda, aunado a esto reclama vacaciones, utilidades y cesta tickets, hasta el momento de introducción de la demanda, basándose en la Providencia Administrativa atacada mediante recurso de nulidad. En tal sentido considera esta Juzgadora que para poder darle una solución efectiva y eficaz a la presente controversia, debe ser resuelta previamente de manera definitiva el recurso de nulidad ejercido por Consultores y Asesores Durthis, C.A. contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorías del Trabajo del Distrito Capital en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos intentada por el ciudadano Ermis Chuki titular de la cedula de identidad N° 14.275.913, la cual cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio. Así se establece.-

Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial debe suspender, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos información, sobre la firmeza de la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente llevado ante ese despacho signado con el numero 6240 contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por Consultores y Asesores Durthis, C.A. contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorías del Trabajo del Distrito Capital en la cual declara: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos intentada por el ciudadano Ermis Chuki titular de la cedula de identidad N° 14.275.913.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos información, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre el expediente llevado ante ese despacho signado con el numero 6240, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por Consultores y Asesores Durthis, C.A. contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorías del Trabajo del Distrito Capital en la cual declara: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos intentada por el ciudadano Ermis Chuki titular de la cedula de identidad N° 14.275.913.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.


LA JUEZ
FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO
ALEJANDRO ALEXIS
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ALEJANDRO ALEXIS