REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-000519

DEMANDANTES: YUDITH DEL CARMEN PADRON RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-6.400.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: MIREYA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.160.

DEMANDADA: OPTIMA COMUNICACIÓN GROUP Y ASOCIADOS II, C.A. sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el No. 30, Tomo 73-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 90.720

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 01 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Yudith del Carmen Padrón Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 6.400.294, contra la Sociedad Mercantil Optima Comunicación Gropup y Asociados II, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, la Secretaría del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la notificación practicada, con lo cual se dio inicio a lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dando por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 05 de marzo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el mencionado Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 14 de junio de 2010 sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como el escrito de contestación a la demanda ordenado remitir el expediente mediante auto de fecha 22 de junio de 2010.

Remitido el presente expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 23 de septiembre de 2010; la cual no se pudo celebrar con ocasión a la suspensión de la Juez Titular de este despacho, ordenándose la redistribución del expediente mediante acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2010, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo quien dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 21 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se celebró la misma y se dio el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YUDITH DEL CARMEN PADRON RODRÍGUEZ en contra de la demandada OPTIMA COMUNICACIÓN GROUP Y ASOCIADOS II, C.A., en consecuencia, se ordena su reenganche con el pago de los salarios caídos. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida; publicándose la misma en fecha 25 de febrero de 2010.

Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2011 declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2011 por la abogada MIREYA PÉREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2011. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se proceda a la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante para luego dictar la sentencia de mérito en la presente causa. TERCERO: SE ANULA la sentencia pelada, y las actuaciones del día 21 de febrero de 2011 referida a dictar el dispositivo oral del fallo, quedando vigente y con pleno valor el resto de las actuaciones realizadas esa fecha referidas a los alegatos del as partes y a la evacuación de las pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Declarada la firmeza de la decisión dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial se remitió el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo mediante oficio de fecha 15 de julio de 2011, quien en fecha 09 de agosto de 2011 levantó acta con ocasión a la inhibición planteada de conformidad con lo establecido ene l numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2011.

En virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011 a los fines de su tramitación.

En fecha 09 de enero de 2012 este Juzgado dictó auto en el cual se ordenó la notificación de las partes por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico desde el día 25 de octubre de 2011 hasta el día 08 de enero de 2012, y en virtud de ello se ordenó la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, este Juzgado dictó auto en fecha 26 de marzo de 2012 en el cual en acatamiento al a decisión dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de mayo de 2012 y se ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que se sirviera realizar el trámite correspondiente para que la entidad bancaria Banesco Banco Universal remitiera la información requerida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 09 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado mediante diligencia la suspensión de la audiencia oral de juicio por cuanto no cursaban insertos a los autos las resultas de la prueba de informes requerida a Sudeban, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de esa misma fecha, reprogramándose la audiencia oral de juicio para el día 13 de junio de 2012 y ordenándose ratificar el oficio dirigido a SUDEBAN.

En fecha 11 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17 de julio de 2012 por cuanto para el día 13 de junio de 2012 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio en el expediente AP21-O-2012-000041 expediente contentivo de la acción de amparo constitucional cuyo procedimiento es expedito y se le debe dar celeridad.

En fecha 17 de julio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la insistencia de la parte actora con relación a la evacuación de la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04 de octubre de 2012; oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma en virtud de la solicitud de reprogramación de la audiencia realizada por la representación judicial de la parte actora, la cual fue acordada y se fijó para el día 31 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de la pruebas de informes requeridas a Banesco Banco Universal, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 06 de noviembre de 2012 oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PADRÓN RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil OPTIMA COMUNICACIONES GROUP Y ASOCIADOS II, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones y atribuciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de “Asistente Gerencia General”. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandad hasta la fecha del reenganche de la trabajadora con base al salario mensual de Bs. 4.200,00, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
La parte actora alegó en el libelo de demanda que ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha 01 de junio de 2005, desempeñando el cargo de asistente, con una jornada de trabajo de 8:30 de la mañana hasta las 12:30 del medio día, y de las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, que devengaba un salario de Bs. 4.200,00 mensual; que en fecha 26 de enero de 2010 fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de ello es que reclama el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que la actora haya tenido un salario de Bs. 4.200,00 mensuales, argumentando que el salario real era de Bs. 3.000,00 mensuales.
- Que la actora haya sido despedida injustificadamente.
- Que su representada tenga que parta a la actora salarios caídos e indemnización de despido.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de lo peticionado por la actora sobre la naturaleza del despido del que fue objeto, con base al salario alegado, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la demandada en su contestación al a demanda. Así se establece.




IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio 20 hasta el folio 22 del expediente, referidas a la propuesta económica propuesta anual; carta de suspensión de la relación de trabajo por un periodo de 60 días de fecha 26 de enero de 2010 de la cual se evidencia que el motivo de dicha suspensión es con ocasión a que la cartera de clientes de la empresa y la facturación se ha reciducido, y recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al año 2009; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y uno (31) del expediente, referidas a copias de cheques, copia de recibo de pago por concepto de utilidades del año 2008, copia de la constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y estado de cuenta del fono de ahorro obligatorio para la vivienda; siendo las copias de cheques objeto de impugnación por la demandada, así como el resto de las documentales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que las documentales insertas desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintisiete (27) del expediente, referidas a las copias simples de cheques librados a favor de la actora del Banco Banesco y Banco Mercantil, su contenido fue ratificado a través de las pruebas de informes requeridas al Banco Mercantil y al Banco Banesco, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales insertas desde el folio 23 hasta el folio 27 del expediente. En cuanto a la documental inserta al folio 28 del expediente, la misma no fue atacada por un medio de prueba idóneo razón por la cual se el otorga valor probatorio, en cuanto a las documentales cursantes desde el folio 29 hasta el folio 31 del expediente al no haber sido su contenido ratificado a través de otro medio de prueba, es por lo que no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Informes requeridos a la Entidad Bancaria, Banco Mercantil, cuyas resultas cursan insertas a los autos a los folios 189 y 190 del expediente; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, quien solo señaló que dicho pago fue realizado con ocasión a un pago por concepto de cesta tickets, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos a la Entidad Bancaria, Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan inserta al folio doscientos ocho (208) del expediente hasta el folio doscientos catorce (214) del expediente, sobre la cual señaló la representación judicial de la parte demandada que reconocía la existencia de los cheques en virtud que los mismos están cobrados, si haber sido objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió.
-Documentales insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y nueve (39) del expediente, referida a la carta de suspensión de la relación de trabajo, recibos de pago de salario correspondientes a los mese de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, del cual se evidencia que el salario mensual devengado por la actora era de Bs. 3.000,00, y copia de cheque emanado del Banco de Venezuela de la parte demandada librado a favor de la actora por la cantidad de Bs. 900,00. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora respondió con relación al salario que inició la relación de trabajo devengando un salario de Bs. 900,00, que luego éste aumentó a Bs. 1.250; después a Bs. 2.500 y luego a Bs. 3.000,00; y que cada vez su salario fue subiendo. Que los Bs. 1.200,00 era un porcentaje de sueldo, antes el bono era de Bs. 1.000,00 cuanto su salario era de Bs. 2.500,00, y que dicho porcentaje no lo sacó. Que se le pagaba el cesta ticket, pero que no recuerda el número de trabajadores, no eran muchos trabajadores, que dentro de la empresa había varías empresas. Que eran mensuales, hay cuenta nómina de Banco de Venezuela, donde se abonaba. Que el Bono no tenía causa, se los daban todos los años. Por su parte la representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada señalando que la actora tuvo una variación de sueldo; que recibió aumento de sueldo y en función de ello los cesta tickets fueron en función de la Unidad Tributaria. Que la empresa tenía 7 empleados. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte actora en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio del año 2005, bajo el cargo de asistente, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.200,00; hasta el día 26 de enero de 2010, oportunidad en la cual fue despedido de forma injustificada alegando que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de ello solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demandada como hechos negados, rechazados y contradichos que la actora haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 4.200,00; así como que haya sido despedida, argumentado que su último salario fue de Bs. 3.000,00 y que solo fue suspendida la relación de trabajo y que en virtud de ello su representada nada le adeuda por concepto de los salarios caídos e indemnización de despido.

Establecido lo anterior, y visto que la litis del presente asunto se encuentra trabada en determinar el motivo por el cual culminó la relación de trabajo, así como el salario devengado por la actora a fin de establecer la procedencia del pago de los salarios caídos, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse sobre ello en los siguientes términos:

Previo: Se deja constancia que este Tribunal en Estricto acatamiento del fallo proferido por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2011, llevó a cabo la audiencia de juicio a los solos fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y dirigidos a las entidades bancarias Banco Banesco y Banco Mercantil, tomando en cuenta que según la mencionada sentencia, la audiencia de juicio llevada a cabo en primer término por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial laboral en fecha 21 de febrero de 2011, la misma quedó anulada parcialmente, quedando vigente en lo atinente a los alegatos y el resto de las pruebas promovidas por las partes, quedando de igual manera anulada la sentencia apelada.

1. En cuanto al alegado despido, la actora sostiene que fue despedida sin justa causa en fecha 26 de enero de 2010, mientras que la demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido despedida en forma injustificada, señalando en la oportunidad de la audiencia, que en fecha 26 de enero de 2010 a la actora, se le hizo entrega de una comunicación en la cual se le informó sobre la suspensión de la relación de trabajo y que luego de ello no asistió más a trabajar. En este sentido, y como quiera que la demandada alegó como hecho nuevo que la comunicación de la suspensión de la relación de trabajo de la actora no fue más a trabajar debía probar tanto la causa de suspensión de la relación de trabajo y que se haya cumplido el procedimiento respectivo, que no se evidencia de autos, y en todo caso el hecho nuevo de que la actora no asistió mas a su puesto de trabajo y en consecuencia haber activado el procedimiento de solicitud de autorización para despido justificado ante la Inspectoría del Trabajo que tampoco se evidencia de autos. En este sentido, y como quiera que no existe en autos elemento de prueba alguna que demuestre lo justificado del despido, es por lo que este Juzgado declara como injustificado el despido del que fue objeto al actora. Así se decide.

2. Con relación al salario base de cálculo para el pago de los salarios caídos, la actora alega que percibía un salario mensual de Bs. 4.200,00, sobre lo cual indicó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que negaba tal situación fáctica, argumentando que la misma devengó un salario mensual de Bs. 3.000,00 aportando los elementos probatorios consignados desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y ocho (38) del expediente. En este sentido, debe indicarse que si bien la demandada nada alegó en la contestación a la demanda del pago adicional de Bs.1.200,00 para completar los Bs.4.200,00 alegados por la actora, indicó en la oportunidad de la audiencia de juicio que tal pago adicional se entraba relacionado con pago de Cesta Tickets. Al respecto, se observa de documentales cursantes desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintisiete (27) del expediente relacionados con cheques del Banco Banesco (insertos desde el folio 23 folio 26 del expediente) y con cheque del Banco Mercantil cursante al folio 27 del expediente librados a favor de la parte actora de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 por la cantidad de Bs. 1.200,00 cada uno; cheques éstos que fueron girados contra cuentas de la demandada y ratificadas mediante pruebas de informes de ambas entidades bancarias, según resultas de informativas cursantes a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) del expediente (Banco Mercantil) y al folio doscientos ocho (208) al folio doscientos doce (212) del expediente (Banco Banesco), de los que ciertamente se evidencia que a la actora hasta el mes de diciembre de 2009 la demandada le pagaba un monto adicional equivalente a Bs. 1.200,00 mensuales que sumados a los Bs. 3.000,00 mensuales, resulta en la cantidad de Bs. 4.200,00 mensuales, sin que la demandada haya justificado el motivo por el cual se pagó a la actora el pago adicional de Bs.1.200,00 en forma reiterada y permanente, razón por la cual dichos pagos deben como salario y por ende para el cálculo de los salarios caídos. Así se decide.

Decidido lo anterior, de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se deberán ajustar los salarios con base a los ajustes que por vía legal o convencional se hayan establecido. Así la referida sentencia establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:
En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.
En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 4.200,00, mensuales, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por la actora, desde el día 12 de febrero de 2010 (folio 08 del expediente), fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 12 de febrero de 2010, hasta el efectivo reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomarse en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo de la actora para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por la actora en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PADRÓN RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil OPTIMA COMUNICACIONES GROUP Y ASOCIADOS II, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones y atribuciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de “Asistente Gerencia General”. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandad hasta la fecha del reenganche de la trabajadora con base al salario mensual de Bs. 4.200,00, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO

EXP: AP21-L-2010-000519