REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AP21-L-2011-006384
DEMANDANTE: TANIA RUIZ FUENTES, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 11.237.232.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CRUZ ESCALANTE MUJICA y ALÍ JOSÉ RIVAS BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 88.976 y 850, respectivamente.
DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por delegación de la Procuraduría General de la República, los abogados ENRIQUE LUIS FERMIN VILLABA, GERALYS GAMEZ REYES, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN MALAVE, MAGALLU ABOUD SOL, MARÍA SERAFINA DIAZ PEREIRA, MARIANELLA SERRA LINARES, MARISABEL RON CHACÍN, VICTOR PEÑA y YASENIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 12.792, 129.699, 36.549, 76.707, 115.990, 13.841, 111.814, 112.060, 63.318, 145.893 Y 102.809, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Tania Ruiz Fuente, titular de la cédula de identidad No. 11.237.232, debidamente asistida por la abogada Cruz Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.976, contra la República Bolivariana de Venezuela por ornado el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la Procuraduría General de la República así como del Ministerio del Poder Popular par las Relaciones Interiores y Justicia.
Gestionadas las notificaciones pertinentes y vencido el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República de 15 días hábiles contemplado en el Artículo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, la Secretaría del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la notificación practicada, con lo cual se dio inicio a lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dando por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11 de mayo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en aplicación de los privilegios procesales que posee la República Bolivariana de Venezuela quien es la demandada en el presente procedimiento por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 12 de julio de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y sus apoderados judiciales, observando este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante escrito de fecha 04 de junio de 2012 la reposición de la causa lo cual fue negado por este Juzgado mediante decisión de fecha 07 de julio de 2012, de la cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República cuya resulta no cursaba inserta a los autos para dicha oportunidad, razón por la cual a los fines de garantizar el derecho y debido proceso a las partes y evitar la reposición de causa o sentencias contradictorias, dado lo peticionado por la Procuraduría General de la República es por lo que se suspendió la celebración de la audiencia oral de juicio y se fijó como nueva fecha de celebración el día 27 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual no se celebró la misma en fecha en virtud que la Juez Titular de este Juzgado se encontraba realizando una ejecución forzosa en la acción de amparo constitucional signado con el No. AP21-O-2012-000079, razón por la cual se reprogramó para el día 08 de noviembre de 2012.
En fecha, 08 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio fijada en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorio promovidos por las partes; asimismo, se procedió a dictar el dispositivo oral de fallo, declarándose: PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer en la presente causa. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representada ingresó a prestar servicio en fecha 16 de julio de 1997 para la Policía Metropolitana, como funcionaria policial con el cargo de Inspector Jefe, desempeñándose como Supervisora y Jefe del Departamento Administrativo, en distintas Comisarías de dicha institución; que como último salario promedio mensual fue de Bs. 1.260,00. Que en fecha 03 de octubre de 2007 presentó su renuncia ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana en el cual señaló que su relación de trabajo culminaría el día 15 de octubre de 2007, con lo cual tuvo un tiempo de prestación de servicio de 10 años, -- meses y – días.
Alegó que en fecha 30 de junio de 2011 fue notificada por el Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas a los fines de cancelarse las prestaciones sociales, según orden de pago de fecha 30 de junio de 2011 por la cantidad de Bs. 45.266,02 la cual le fue depositada en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil; y en virtud de ello es por lo que solicita el pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales así como su pago inmediato.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demandada, pero la misma se entiende contradicha en virtud de los privilegios procesales de la República, en virtud que ésta es la demandada por órgano del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de los intereses sobre las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, tomando en consideración que la misma opuso en la oportunidad e la audiencia oral de juicio la incompetencia del tribunal para el conocimiento de la presente causa, dado la naturaleza de la relación funcionarial que vinculara a las partes.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la actora haber prestado servicios para la Policía Metropolitana desde el 16 de julio de 1997, como funcionaria policial con el cargo de “Inspector Jefe”, donde se desempeñó como Supervisora y Jefe de Departamento Administrativo en distintas Comisarías de esa Institución durante diez (10) años ininterrumpidos, prestando sus servicios de manera personal y subordinada, devengando como último salario la cantidad de Bs.1.260,00. Que presentó su renuncia formal al cargo, la cual fu aceptada por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, con fecha 03 de octubre de 2007, donde se indica el cese de funciones a partir del 15 de octubre de 2007. Que pasados cuatro años de la culminación de la relación laboral fue notificada sobre el pago de sus prestaciones sociales por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, según orden de pago de fecha 30 de junio de 2011, por un momento de Bs.45.266,02, haciéndose efectivo el pago en cuenta de ahorros del banco Mercantil en fecha 05 de octubre de 2011. Que por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales es por lo que solicita el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Por su parte, la demandada no compareció ni a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, tal como se evidencia de las actas procesales, compareciendo sí a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual alegó la Falta de Competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, bajo el argumento que el cargo desempeñado por la actora como Inspectora Jefe de la Policía Metropolitana, la ubica en una relación de Empleo Público, siendo los Tribunales competentes por la materia los de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Respecto de la Incompetencia planteada por la demandada, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casosprevistos en el última parte del artíulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Siendo y tomando en cuenta el argumento de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, debe indicarse que no es un hecho controvertido que la actora haya cumplido funciones como Inspectora Jefe de la Policía Metropolitana, según consta de documental cursante al folio 61 del expediente contentivo de la presente causa, que por no haber sido objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, es por lo que se otorga valor probatorio.
En este sentido y en cuanto al régimen legal aplicable a los funcionarios de la Policía Metropolitana, cabe destacar que ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.149 de fecha 11 de agosto de 2011, estableció la naturaleza de dicho órgano calificándolo como órgano de Seguridad del Estado, siendo que según sentencia número 337 de fecha 28 de abril de 2010, enmarcó la naturaleza de las relaciones de trabajo con dicho órgano como de Empleo Público, disponiendo:
Vista tal situación, en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, la Sala, dependiendo de las circunstancias sustantivas del caso concreto, ha sostenido los siguientes criterios:
1.- CUANDO LA SITUACIÓN SE CONTRAE A LA MATERIA DISCIPLINARIA:
“(…) con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”. (Vid., entre otras, sentencia N° 00291 de fecha 9 de febrero de 2006). (Destacados con negrillas y subrayado de la presente decisión).
2.- CUANDO LA MATERIA NO ES DISCIPLINARIA:
“(…) esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales.” (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01871 del 26 de julio de 2006, 00109 del 24 de enero de 2008 y 00031 del 21 de enero de 2009). (Destacados con negrillas y subrayado de la presente decisión).
En este sentido y conforme al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita y tomando en cuenta que desde el punto de vista material la actora prestó un servicio a la Administración Pública, debe ser considerada como una funcionaria pública; razón por la cual este Tribunal declara su INCOMPETENCIA por la materia, señalando como Juez Natural para conocer y decidir el presente asunto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 19 de junio de 2001, caso Filomena López). Así se decide.
Se ordena la remisión de la totalidad del expediente contentivo de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución del Expediente de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo a los fines de su Distribución. Así se establece.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la causa. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria se declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución se siga conociendo el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
EXP: AP21-L-2011-006384
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