REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2008-005104
DEMANDANTES: MARIANELA VARGAS DE TRUJILLO, LUIS RAFAEL PERALES, ANTONIO JOSÉ ALMEIDA FLORES, MILAGROS HERRERA, MARIA GLORIA PÉREZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS LARA, CARMEN YESELIA RODRÍGUEZ LEDESMA, DOGLY SOTO, DAVID SAER NUÑEZ, FRANK NOLASKO y NILVA LOURDES ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 10.692.239, 6.699.217, 8.761.973, 8.759.943, 4.735.710, 10.694.844, 6.329.749, 3.839.884, 8.748.091, 2.984.354 y 8.985.920, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: CARMEN TERESA RODRÍGUEZ SARMIENTO, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ Y GLADYS VERGARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 42.433, 56.453 Y 16.667, respectivamente.
DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el número 42, Tomo 141-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: LUIS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.038 y 72.979, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de beneficios sociales contra la Sociedad Mercantil Procter & Gamble Industrial S.A., presentada por la abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.433, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.
Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, y durante ese periodo tanto la representación judicial de la parte actora y demandada solicitaron la suspensión de la presente causa por el lapso de cuatro (04) meses, lo cual fue homologado por el Juzgado sustanciador mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008.
Luego de varias suspensiones solicitadas por las partes y homologadas por el correspondiente Juzgado, se dictó auto en fecha 27 de noviembre de 2009 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la fecha del mencionado auto, correspondiéndole previa distribución para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con lo cual se levantó acta en fecha 14 de diciembre de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 03 de febrero de 2010, en la cual se dejó constancia que la Juez de dicho Juzgado dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar en virtud que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 26 de febrero de 2010, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día once (11) de marzo de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que la parte demandada insistió en la evacuación de la prueba de informes dirigida a los Estados Unidos de América toda vez que era fundamental para demostrar los alegatos expuesto en las contestación de la demanda, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 01 de junio de 2010.
Luego de varias reprogramaciones y de reiteradas homologaciones de suspensión de la audiencia oral de juicio solicitadas por las partes motivado al hecho que no constaba inserta a los autos las resultas de la prueba ultramarina solicitada a los Estados Unidos de América, en fecha 12 de enero de 2012 se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración del a audiencia oral de juicio para el día 28 de febrero de 2012 previa notificación de las partes en virtud que la Juez de este Despacho estuvo de reposo médico desde el día 26 de octubre de 2011 hasta el día 08 de enero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado levanto acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio dejando constancia de la comparecencia de las partes, de la exposición de las defensas de las partes, así como de la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes y por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas por la parte actora al Seniat así como la informativa requerida por la parte demandada a la Sociedad Mercantil Procter & Gamble Company ubicada en los Estados Unidos de América sobre las cuales manifestaron las partes promoventes insistir en su evacuación;: este Juzgado de de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fijó una nueva oportunidad para la continuación de la misma para el día 13 de abril de 2012 y se ordenó ratificar el oficio dirigido al Seniat así como se ordenó librar oficio a la Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En fecha 13 de abril de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para la prolongación de la audiencia oral de juicio, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio en virtud que hasta dicha fecha no cursaban insertas a los autos las resultas de las pruebas de informes ut supra indicadas, razón por la cual se reprogramó para el día 04 de junio de 2012; oportunidad en la cual la partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por cuanto no constaba en autos la traducción de la informativa solicitada por la demandada a la empresa Procter & Gamble Company ubicada en los Estados Unidos de América, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 13 de julio de 2012; la cual fue suspendida a solicitud de las partes y reprogramada mediante auto de fecha 13 de julio de 2012 para el día 03 de octubre de 2012.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Juzgado levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación del resto del material probatorio aportado por las partes, y del requerimiento del Tribunal referido a la comparecencia de la ciudadana Nilva Rojas a los fines de la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prolongándose la misma para el día 25 de octubre de 2012; oportunidad en la cual este Juzgado dictó el Dispositivo oral del fallo en el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de beneficios laborales incoada por los ciudadanos MARIANELA VARGAS DE TRUJILLO, LUIS RAFAEL PERALES, ANTONIO JOSE ALMEIDA FLORES, MILAGROS HERRERA, MARIA GLORA PEREZ CARLOS ALBERTO CONTRERAS LARA, CARMEN YESELIA RODRIGUEZ LEDESMA DOGLY SOTO, DAVID SAER NUÑEZ, FRANK NOLASKO y NILVA LOURDES ROJAS SANCHEZ, contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que la ciudadana Marianela Vargas de Trujillo, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de agosto de 1988 hasta el día 23 de junio de 1994, oportunidad en la cual fue despedida, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, y devengando como último salario la cantidad de Bs. 86.050,00; que se desempeñó como operadora.
2. Que el ciudadano Luis Rafael Perales, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de septiembre de 1989 hasta el día 15 de junio de 1999, oportunidad en la cual fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de 10 años, que se desempeñó como operador de primera y que devengó como último salario mensual de Bs. 98.056,50.
3. Que el ciudadano Antonio José Almeida Flores, comenzó a prestare servicios en fecha 06 de julio de 1994 hasta el día 09 de junio de 2003, oportunidad en la cual fue despedido, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 321.000,00; teniendo un tiempo efectivo de servicio de 9 años y que el cargo que desempeñó era de Técnico de Beneficio.
4. Que la ciudadana Milagros Herrera, comenzó a prestar servicios en fecha 30 de agosto de 1988 hasta el día 01 de abril de 1997, oportunidad en la cual fue despedida, que devengó un salario de Bs. 192.800,00; teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 9 años y que se desempeñó como operadora de empaque.
5. Que la ciudadana María Gloria Pérez, comenzó a prestar servicios en fecha 15 de enero de 1990 hasta el día 02 de junio de 2000, oportunidad en la cual fue despedida, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 480,00; que se desempeñó como analista de Control de Calidad y que tuvo un tiempo de servicio de 10 años.
6. Que el ciudadano Carlos Alberto Contreras Lara, comenzó a prestar servicios en fecha 28 de febrero de 1994 hasta el día 14 de septiembre de 1998, oportunidad en la cual fue despedido, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 117.840,69, que se desempeñó como operador y que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 años.
7. Que la ciudadana Carmen Yeselia Rodríguez Ledesma, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de junio de 1190 hasta el día 30 de abril de 1194, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 142.000,00, que se desempeñó como almacenista y tuvo un tiempo de servicio de 7 años.
8. Que el ciudadano Dogly Soto, comenzó a prestar servicios en fecha 04 de abril de 1988 hasta el día 06 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual fue despedido, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 645.000,00, que se desempeñó como montacarguista y tuvo un tiempo efectivo de servicio de 16 años.
9. Que el ciudadano David Saer Nuñez, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de julio de 1992 hasta el día 30 de octubre de 1998, oportunidad en la cual fue despedido; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 485.416,00; que se desempeñó como Supervisor de Control de Calidad y que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 7 años.
10. Que el ciudadano Frank Nolasko, comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 1988, hasta el día 31 de diciembre de 1996, oportunidad en la cual fue despedido, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 127.206,20; que se desempeñó como soporte de calidad, y que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 8 años.
11. Que la ciudadana Nilva Lourdes Rojas Sánchez, comenzó a prestar servicios en fecha 7 de octubre de 1987 hasta el día 16 de octubre de 2000; oportunidad en la cual fue despedido, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 279.239,90; que desempeñó el cargo de operario y que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 13 años.
Alegó la representación judicial de los actores que todos sus representados ingresaron a prestar servicios para la empresa Inversiones Industrias Mammi S. C.A., la cual se fusionó a Procter & Gamble Industrial S.C.A., ahora Procter & Gamble Industrial S.A.; que tenían un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche; y de 7 de la noche a 7 de la mañana, es decir de 12 horas; que laboraban todos los días de la semana, es decir de domingo a domingo.
Alegó que sus representados fueron “entusiasmados” por la empresa a participar en un “programa Global de Propiedad de Acciones”, para empleados, en el cual se les prometía, que de acuerdo al trabajo que desarrollaran para la empresa, se les entregarían acciones, pasando a ser accionistas de la empresa con el plan denominado “Acciones Futuras”, en el cual se premiaba la contribución individual de cada trabajador al éxito de la compañía , que se traducía en el crecimiento del valor de las acciones. Que con este proyecto la compañía había realizado una gran inversión en cada uno de sus empleados, ya que se comportarían como verdaderos propietarios y esto a la vez, beneficiaba a la empresa, puesto que el personal se esforzaría para producir al máximo, teniendo así la empresa mas demandas por sus productos, incrementando sus ganancias, ahorrando tiempo al haber mayor dedicación y esfuerzo, que era lo que, a su decir, lo que realmente les importaba.
Alegó la parte actora que este programa que promovió la compañía Inversiones Industrias Mammi S. C.A, implicaba como beneficio para los trabajadores la obtención de cien (100) acciones futuras, cedidas por la empresa, en ocasión a lo cual se le entregaba a cada trabajador un certificado con el nombre de la empresa Procter & Gamble, resguardado y firmado el paquete por los ciudadanos John Pepper y Durk Jager, impresos en las oficinas de Costa Rica. Que dichas acciones se cotizaban en Wall Street, que cada certificado debía estar enumerado correlativamente y con el nombre del trabajador beneficiado impreso, por un monto de cien (100) acciones, cuyo valor inicial para el momento del otorgamiento de las acciones era de ochenta y dos dólares con setenta y cinco centavos de dólar (89,75 US$) por acción, lo que a la vista de los trabajadores se podía comparara con una pensión de jubilación a futuro. Que la empresa ha venido pagando a muchos de sus trabajadores despedidos el valor por concepto de venta de las acciones futuras.
Que estas acciones tenían un periodo de maduración de cinco (5) años y un periodo de ejecución de cinco (5) años más, lo cual hacía un total de diez (10) años, en los cuales el trabajador no podía solicitar dividendos ya que en ese lapso se incrementaba su valor, además del hecho de estar regidas y sometidas a la Bolsa de Valores de New York; que el primer período de maduración comenzaba el 15 de mayo de 1998 y culminaba el 15 de mayo de 2003, y que el segundo período de ejecución comenzaba el 15 de mayo de 2003 y expiraba el 15 de mayo de 2008. Que con este plan, los trabajadores se estarían preparando para formar un fondo de pensiones para el futuro, de manera que cuando culminara la relación de trabajo por cualquier vía, ya sea por despido, jubilación o retiro, recibiría un dinero adicional a sus ahorros y prestaciones sociales, y que este proyecto estaba dirigido a trabajadores activos de la empresa sin excepción.
Adujo la parte actora, que una vez que terminaba la relación de trabajo con la demandada no percibía el trabajador ninguna cantidad adicional, que no fuese su liquidación por Prestaciones Sociales; que los certificados contentivos de las acciones futuras solo fueron entregados a muy pocos trabajadores ya que la demandada argumentaba que eran impresos fuera del país y en virtud de ello debían esperar que los enviaran y en la medida que llegaran le serían entregados; que se imprimieron 535 títulos, donde se premiaba la asidua y puntual asistencia de los trabajadores; que conjuntamente cono los listados de trabajadores favorecidos, se les debía suministrar el numero del agente que les correspondía en la Bolsa de Valores de New York, según los folletos y mismas que entregaban, todo lo cual en su mayoría se encontraba en idioma inglés: Que a los trabajadores nunca se les rindió cuenta por ningún medio de cuanto tenían acumulado, ni cuando debían ejercer las acciones después del período de maduración, ni mucho menos el valor de las acciones en la bolsa de valores, por lo que consideran esta situación como una “Oferta Engañosa o Fraude Laboral”, con el fin de que los trabajadores dieran lo mejor de sí, para incrementar los beneficios de la empresa.
Los actores señalaron en su escrito libelar que lo que se reclama son los Fondos Relativos o provenientes de la cantidad resultante del producto de la venta de las acciones, otorgadas por la demandada a su trabajadores, por ser un derecho adquirido que debió cancelar la empresa demandada en el periodo de ejecución de dichas acciones futuras, a la terminación de la relación laboral, lo cual ganaron los trabajadores con el desempeño, rendimiento, asistencia perfecta y eficacia en el trabajo, contribuyendo con la compañía a mejorar los resultados en sus negociaciones.
Alegaron loa actores que para el cálculo de las acciones futuras no se necesita relacionarlas con las prestaciones sociales, ni mucho menos que se encuentran contenidas dentro de los diferentes contratos colectivos o convencionales vigentes; pues las acciones futuras contienen explícito su valor nominal, por lo que no se necesita saber el salario que se devengaba para su cálculo, pero que a los efectos de su cancelación debió incluirse como un pasivo laboral, por ser un derecho adquirido de los trabajadores; que dicho pago debió realizarse bajo la figura de un fondo adicional, que debía ser entregado conjuntamente con las prestaciones sociales; que el salario no tiene incidencia en las acciones, ya que fue un incentivo otorgado por la empresa para estimular al trabajador.
Que para el cálculo de las acciones futuras se tomo en consideración lo siguiente:
- Que la fecha inicio de las acciones es el 15 de mayo de 1998
- Que el valor de cada acción para la fecha de inicio, es decir el 15 de mayo de 1998 fue de 82,75 US $.
- Que la tasa de cambio promedio de venta (Bs/US$) vigente para el 15 de mayo de 1998 era de 547,55 Bs/US$ según lo indicado por el Banco Central de Venezuela (BCV)
- Que la tasa de dividendos anuales decretados era de 20%
- La serie del Indice Nacional de Precios al Consumido (INPC) mensual publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) periodo mayo 1998-mayo 2008
Que el procedimiento del cálculo del valor de cada acción es de la siguiente manera.
- Se procedió a realizar el cálculo en moneda nacional desde el 15 de mayo de 1998, multiplicando los 82,75 US$ por la tasa de cambio promedio vigente 547,55 Bs./US$, arrojando la cantidad de Bs. 45.309,76; que llevados a Bolívares fuertes es la cantidad de Bs. 45,31.
-Que dicha cantidad se multiplica por el INPC correspondiente al mes de mayo de 1998, y de igual forma se hace con lo meses siguientes hasta diciembre de ese año, y que ese valor se multiplica por la tasa de dividendo del 20% arrojando el valor final por acción para el año 1998.
- Que el valor final obtenido en el mes de diciembre del año 1998, es el valor inicial para comenzar el cálculo de las acciones futuras del año 1999, dicho valor se multiplicará mes por mes por su correspondiente INPC hasta diciembre de 1999 que se multiplicará por la tasa de dividendo del 20% arrojando el valor final pro acción para el año 1999, este mismo procedimiento se realiza años por año hasta el mes de mayo de 2008.
-Que el monto final por acción obtenido en mayo de 2008 fue de Bs. 2.264,73, lo cual se multiplica por 100 acciones en poder de cada uno de los trabajadores lo cual arroja la cantidad de Bs. 226.473 por cada trabajador.
De igual forma señaló la representación judicial de la parte actora que reclamaba el pago de los dividendos que han generados dichas acciones desde el momento de la admisión de la demanda y los que se sigan generando hasta su definitiva, intereses de antigüedad y los intereses de mora, así como la conversión de la Paridad Cambiaria señalando que las acciones se encuentran determinadas en dólares y su contenido en inglés, así como con base al fundamento que las obligaciones que asume el patrono con el trabajador y que deben pagarse en dinero son obligaciones de valor, porque revisten carácter alimenticio, pues su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y su familia.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo el alegato de la cosa juzgada con relación a los codemandantes, las ciudadanas María de la Gloria Pérez, titular de la cédula de identidad No. 4.735.710 por cuanto suscribió un escrito transaccional en fecha 29 de abril de 2004 ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y con relación a la ciudadana Nilva Lourdes Rojas, titular de la cédula de identidad No. 8.985.920 por cuanto la misma suscribió un escrito transaccional en fecha 26 de julio de 2004 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en las cuales las codemandantes declararon su total conformidad con la transacción celebrada así como que nada quedaba en deberle la demandada por ningún concepto relacionado con al relación o contrato de trabajo invocada en el libelo, ni por la terminación del mismo, por cuanto todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se les adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de las mencionadas transacciones y por lo tanto pagado con el precio de las mismas, y de igual forma manifestaron que las sumas entregadas por la demandada en ese acto constituyeron un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudieran tener ambas empresas para con las codemandantes, y le ha sido entregada por causa de dichas transacciones, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o menos queda bonificada por la vía transaccional ahí señalada. De igual forma la representación judicial de la parte demandada fundamentó su alegato en lo contenido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitió la demandada en su contestación a la demanda, tanto la relación laboral como las fechas de ingreso y egreso indicadas en el escrito libelar referidas a los codemandantes Marianela Vargas de Trujillo, Antonio José Almedia Flores, Milagros Herrera, María Gloria Pérez, Carmen Yeselia Rodríguez Ledesma, Frank Nolasko y Nilva Lourdes Rojas Sánchez, negando que los mismos hayan sido despedidos, así como el hecho que se haya entusiasmado y motivado a los actores a participar en un programa global de propiedad de acciones, señalando que lo ofrecido por la empresa fue un “Plan de Acciones Futuras de Procter & Gamble”, y que el mismo se enmarca dentro de los denominados planes “Stock Options”; referido a una empresa norteamericana con acciones que cotiza en la Bolsa de New York, el cual además fue aprobado por las autoridades norteamericanas y regido por sus leyes, y del que hay beneficiarios en distintos países.
Que a través del referido plan o programa “Stock Options”, lo que se da es el derecho al beneficiario es a comprar en el futuro (después de un determinado plazo y en el entendido que el beneficiario se mantenga como trabajador de la empresa), las acciones objeto de la oferta, al precio por el cual le fueron ofrecidas en la oferta, de manera que si el precio del mercado en el momento en que se puede ejercer la opción es superior al de la oferta, pueda realizar una ganancia equivalente a la plusvalía o mayor valor existente entre el precio de la oferta y el precio del mercado, en el momento de su ejercicio.
Que la documentación relativa al plan consta del certificado atributivo de la opción, la reglamentación del plan y el Manual en español fueron entregados a los beneficiarios.
Alegó la representación de la demandada que ni la sociedad norteamericana Procter & Gamble, ni la demandada, entregaron gratuitamente en fecha 15 de mayo de 1998, cien (100) acciones de la primera de esas sociedades a sus trabajadores activos para esa fecha; que lo que se le otorgó a los trabajadores el 15 de mayo de 1998 fue una opción para adquirir, a partir del 15 de mayo de 2003 y hasta el 15 de mayo de 2008, cien (100) acciones de la primera de las sociedades mencionadas al precio de US$ 82,72 por acción y que el beneficio que obtendrían derivado de esa opción era el mayor valor que tuviera esa acción en el mercado, para la fecha del ejercicio de la opción. Aduce que el trabajador beneficiario de la opción tenía que ejercer la opción, es decir, manifestar la voluntad de adquirir las acciones, pagando el precio de US$ 82,75 por acción; que el ejercicio de esta opción era potestativo del trabajador, que podía hacerlo o no, a su conveniencia; que a través del programa el beneficiario de la opción puede recibir el mayor valor entre el precio de la opción y el precio de la acción, sin tener que desembolsar dinero; que el derecho a ejercer la opción es un derecho sometido a una condición y a un término, que la condición es que el empleado continúe prestando servicios a la empresa hasta por lo menos el 15 de mayo de 2003 (período de maduración), pero que además ejerza la acción; en cuanto al término, que lo haga entre el período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2008 (período de ejecución).
Negó que la demandada haya cedido a todos sus trabajadores cien (100) acciones de la sociedad norteamericana Procter & Gamble, siendo lo cierto, a su decir, que ésta última, por intermedio de la demandada y otras empresas filiales a ella en otros países del mundo, ofreció a sus trabajadores activos para el 15 de mayo de 1998, una opción para adquirir cien (100) acciones suyas que se cotizan en la Bolsa de Valores de New York, al precio de US& 82,75 por acción, que esta opción estaba sometida a las condiciones del plan, en virtud del cual esas opciones tenían un período de maduración o de espera de 5 años hasta el 15 de mayo de 2003, durante el cual no se podía ejercer la opción y un período de ejecución de 5 años desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 15 de mayo de 2008, en el cual se podía ejercer la opción, que no se ejercía se perdía. Que para poder ejercer la opción y adquirir las acciones, cada beneficiario debía pagar el precio de la misma, es decir, US$ 82,75 por cada acción para un total de US$8.275,00, pero que conforme a los mecanismos bursátiles, si la acción había aumentado su precio, el beneficiario podía ejercer la opción, comprando y vendiendo, al mismo tiempo y percibir la diferencia entre el precio de la opción y el mayor valor de la acción en el mercado.
Alegó la demandada, que no todos los trabajadores beneficiarios del programa, activos para el 15 de mayo de 1998, recibieron el certificado de opción, que por razones operativos no se pudo entregar a todos, lo que a su decir, no significa que no eran beneficiarios del plan, según el punto 2.9 del artículos 2 de las Reglas del Plan. Negó que se haya cancelado a muchos de los trabajadores despedidos, el valor por concepto de venta de acciones futuras, que lo cierto, es que durante el período de ejecución de las opciones de compra sobre las acciones futuras, es decir, entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2008, a aquellos trabajadores beneficiarios del plan, activos en la empresa o cuya relación laboral había finalizado en Venezuela y en el resto del mundo, que ejercieron la opción y optaron por la vía de comprar y vender acciones al mismo tiempo, recibieron el diferencial entre el precio de la acción, conforme a la opción y el precio del mercado, y que entre ese numeroso grupo de trabajadores se encuentran los demandantes, ciudadanos PERALES LUIS RAFAEL y PEREZ MARIA DE LA GLORIA, quienes en fecha 24 de agosto de 2005 y 03 de noviembre de 2005, ejercieron sus opciones y optaron por recibir efectivo, recibiendo Bs.6.343.332,62 y 6.102.855,95, respectivamente, que era el monto en dólares, convertidos a bolívares a la tasa oficial, constitutivo del diferencial entre el precio de la acción conforme a lo fijado en la opción y el precio de mercado.
Alegó la demandada que el plan se indica con la fecha del certificado el 15 de mayo de 1998, señalando que los demandantes, ciudadanos VARGAS DE TRUJILLO MARIANELA, NOLASKO FRANK, HERRERA MILGAROS, RODRÍGUEZ LEDEZMA CARMEN YESELIA y NUÑEZ DAVID SAHER, habían dejado de prestar servicios para la empresa antes de esa fecha, esto es el 23 de junio de 1994, el 31 de diciembre de 1996, el 01 de abril de 1997 y el 30 de abril de 1997 y 28 de febrero de 1998, respectivamente, por lo que no tenían derecho a los beneficios del plan.
Alegó que la parte actora reconoce que el período de ejecución del plan expiró el 15 de mayo de 2008 y que la presente demanda fue interpuesta el 10 de octubre de 2008, es decir, 4 meses después de haber expirado el período de ejecución, por lo que se debe aplicar la consecuencia prevista en la página 13 del Manual en español del Plan. Que los únicos que ejercieron el Plan fueron los ciudadanos Perales Luis y Perez María de la Gloria, quienes recibieron el pago respectivo.
Negó y rechazó la demandada que el plan aplicado en Venezuela tenga fondo alguno proveniente de la venta de acciones, así como la forma de cálculo para el beneficio de stock option previsto en el plan de acciones futuras indiciado por Procter & Gamble. Negó, rechazó y contradijo el alegato de los actores señalados en su escrito libelar referido a la pretensión, específicamente cuanto señalan “los Fondos Relativos o provenientes de la cantidad resultando del producto de la venta de las acciones otorgados por la empresa Procter & Gamble Industrial S.A., a sus trabajadores por SER UN DERECHO ADQUIRIDO, que debió cancelar la empresa en el periodo de EJECUCIÓN DE DICHAS ACCIONES FUTURAS, TAL COMO LO ESTIPULAN LOS FOLLETOS GUÍAS, a la terminación de la relación laboral, QUE GANARON CON EL DESEMPEÑO, RENDIMIENTO, ASISTENCIA PERFECTA Y EFICACIA EN EL TRABAJO, contribuyendo así con la compañía a mejorar los resultados en sus negociaciones”; argumentando que no existe ningún Fondo, mucho menos proveniente de la venta de acciones, que su representada lo que hizo fue otorgar opciones para la adquisición de acciones de Procter & Gamble, a quienes podía ser beneficiarios de este Programa; razón por la cual niega que ello constituya un derecho adquirido que haya debido pagar su representada en el periodo de ejecución o a la terminación de trabajo.
En cuanto a los ciudadanos Almeida Flores, Antonio José Soto Dogly, y Contreras Lara Carlos Alberto, alegó la representación judicial de la parte demandada que ellos culminaron la prestación de servicio con su representada después del 15 de mayo del 2003, teniendo ellos treinta (30) días siguientes a la terminación de su relación laboral para manifestar su voluntad de ejercer la opción de compra de las cien (100) acciones, lo cual no hicieron con lo cual perdieron su derecho a ejercer esa opción.
Con relación a la ciudadana Nilva Lourdes Rojas, señaló que dejó de prestar servicios para su representada el día 16 de octubre de 2000, es decir en el periodo de maduración de las acciones, con lo cual no estaba activa para el periodo de ejecución de las acciones, pero tenia derecho a ejercer la opción por cuando el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por separación especial y en virtud de ello llegó a un acuerdo transaccional con su representada lo cual constituye una excepción al Plan de de acciones; pero ésta no manifestó su voluntad de ejercer la opción de compra de las cien (100) acciones y en virtud de ello niegan que tenga derecho al pago de las cantidades indicas d en el escrito libelar.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza del Plan de Acciones Futuras reconocido por la demandada a los trabajadores, así como la procedencia de lo reclamado en ocasión al mismo por los actores. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-El mérito favorable de los autos, sobre lo cual señala este Tribunal que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio nueve (09) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referido a documentales en el idioma inglés relacionadas con los certificados de las acciones que se les entregó a los trabajadores; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que las mismas debieron haber sido presentadas en español. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto dichas documentales no fueron traducidas al idioma español es por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio diez (10) hasta el folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a revista PG Visión, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que la misma no se encuentra suscrita por su representada, que es una revista de la empresa pero no tiene carácter de documental. En tal sentido, este Juzgado observa que la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, denominado “Future Shares Plan”; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada que dicha documental fue promovida por el, pero debidamente traducida al idioma español, sobre lo cual este Tribunal se pronunciará al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 expediente, relacionado con Folleto de Plan de Acciones Futuras y resumen de cuenta, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba las documentales marcadas como anexo “D” cursantes desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta (80) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, bajo el argumento que las mismas carecen de valor por cuanto no se encuentran suscritas por su representada, y con relación a las documentales insertas a los folios 81 y 82 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, señaló que las mismas se refieren a una persona que no es parte en el presente procedimiento, no siendo oponibles a la demandada. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de las documentales inserta desde el folio 78 hasta el folio 80 del expediente a través de otro medio de prueba es por lo que no se le otorga valor probatorio y con relación a la documentales insertas a los folio 81 al 82 del expediente, se observa que las mismas corresponde a un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado a través de otro medio de prueba es por lo no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ciento veinte (120) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con recibos de cheque por venta de acciones futuras, sobre las cuales evidencia este Juzgado que corresponden a terceros ajenos al presente procedimiento, cuyo contenido no fue ratificado a través de otro medio de prueba razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento veintiocho (128) del expediente, relacionadas con folletos, articulo impreso de la página web del diario El Universal, este Juzgado observa que con relación a las documentales insertas desde el folio 121 hasta el folio 125 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente no aportan solución al controvertido además que son documentos que carecen de firma, en virtud de ello se desechan del material probatorio. Ahora bien con relación a los documentales insertos desde el folio 126 al folio 128, referidos a la impresión del articulo correspondiente a la entrevista realizada al Presidente de Procter & Gamble cuyo contenido fue ratificado a través de la prueba de informes requerida a el Diario El Universal cuya resulta cursa inserta desde el folio 174 hasta el folio 177 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, y por cuanto la misma no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración del a audiencia oral de juicio es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 129 hasta el folio 217 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la copia simple del expediente signado con el No. AP21-L-2008-005171; las cuales no aportan solución al controvertido, razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 218 hasta el folio 220 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a discos compactos los cuales contienen la grabación audiovisual de la audiencia de parte celebrada en el expediente signado con el No. AP21-R-2009-001287, el cual fue admitido por este Despacho durante la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo indicado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al cual por no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos a la Sociedad Mercantil Diario El Universal, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 174 hasta el folio 177 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, la cual ya fue objeto de valoración por este Juzgado en un punto anterior. Así se establece.
-Informativa requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 202 hasta el folio 234 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Las testimoniales de los ciudadanos Verónica Graterol, Miguel Mentado, José Luis Torres, Marianella Trujillo, Luis González, Leovaldo Ochoa, Maite Hermoso, Vistor Fernández y Héctor Vallenilla, de los cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Miguel Mentado, José Torres, Luis González y Maite Hermoso, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.229.005, 8.754.686, 3.945.754 y 11.483.880, respectivamente, razón por la cual con relación a los ciudadanos Verónica Graterol, Marianella Trujillo, Leovaldo Ochoa, Víctor Fernández y Héctor Vallenilla; este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Ahora bien, con relación a los ciudadanos Miguel Mentado, José Torres, Luis González y Maite Hermoso se le niega valor probatorio a su testimonial tomando en cuenta que instauró demanda contra la hoy demandada por conceptos discutidos en el presente asunto, manifestando no haber estado de acuerdo por la forma en que habían terminado sus procedimientos, con lo cual evidencia el Tribunal que pudieran tener interés en la resulta de la presente causa lo que invalida su dicho. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos Luis Perales, David Saer y carta de renuncia de los ciudadanos David Saer, Dogly Soto, Carlos Contreras, las cuales fueron reconocidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio siete (07) hasta el folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a notificación de ejercicio de acciones futuras del ciudadano Luis Rafael Perales, y María de la Gloria Pérez, recibo de cheque por concepto de venta de acciones futuras correspondiente a las ciudadanos Luis Rafael Perales, y María de la Gloria Pérez y copia certificada de acuerdo transaccional celebrado por la ciudadana María de la Gloria Pérez ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 20 hasta el folio 38 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidos al acuerdo transaccional suscrito por la ciudadana Nilva Rojas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referido a certificados de futuros sobre acciones correspondientes a los ciudadanos María Cruz, traducción del “Plan de Futuros sobre acciones de Procter & Gamble” así como del original en el idioma inglés, manual del propietario de Acciones Futuras. En tal sentido, este Juzgado observa que las documentales insertas a los folios 39, 40, desde el folio 43 hasta el folio 57 del expediente, corresponde a la traducción realizada por la intérprete público que no fue designada por este Juzgado, razón por la cual se desechan del material probatorio. En cuanto a las documentales insertas desde el folio 41, 42 y desde el folio 58 hasta el folio 65 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la copia del certificado de las acciones futuras y el folleto referido a las Acciones Futuras, las cuales fueron traducidas al idioma español mediante un experto designado por este Juzgado cuyas resultas cursan insertas desde el folio dos (02) hasta el folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos signado con el No.04 del expediente. En cuanto a las documentales insertas desde el folio 66 hasta el folio 78 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, al no haber sido objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente y las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos veintiocho (228) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente referidas a Resoluciones de la Junta Directiva de The Procter & Gamble Company de fechas catorce (14) de octubre de 1997, cinco (05) de mayo de 1998, cuatro (04) de abril de 2000, seis (06) de junio de 2000, seis (06) de julio de 2000, once (11) de diciembre de 2001, once (11) de marzo de 2003, diez (10) de junio de 2003 y nueve (09) de marzo de 2004, las cuales se encuentran en inglés y traducidas al español; sobre las cuales la parte promovente solicitó su traducción a través de un interprete público designado por este Juzgado, cuyas resultas cursan insertas desde el folio dieciocho (18) hasta el folio doscientos ochenta y tres (283) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Exhibición de los originales de las documentales referidas a los certificados de beneficiarios sobre 100 acciones, folleto denominado The Procter & Gamble Futures Shares Plan Procter & Gamble Manual de Propietarios de acciones futuras, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que no las exhibía en virtud que tales documentos con excepción de las que se encuentran en el idioma inglés fueron promovidas como elementos probatorios por su representación, en tal sentido, este Juzgado ya se pronunció en un punto anterior referido a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
-Informes requeridos a la Compañía The Procter & Gamble Company, ubicada en la ciudad de Cincinnati, Ohio, Estados Unidos de América, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 28 hasta el folio 193 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, y su traducción se encuentra inserta desde el folio dos (02) hasta el folio quinientos treinta y siete (537) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos María Cruz, Daniana Barreto, Ana Astudillo, Zoraida Pacheco, Cristiane Rojas, Enrique Cavero, Amy Pons, Rhode Hernández, María Briceño, Judith Rivas, María Baudin, Nelson Saturno, Euri Alberto, Olga Ponce, Xiomara Franco, Mirian Cancelado; de los cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Zoraida Vásquez, Amy Pons, Mirian Cancelado y José Fereira, titulares de la cédula de identidad No. 5.974.594, 4.521.510 y 4.700.032 respectivamente, en tal sentido, con relación a los ciudadanos, Maria Cruz, Daniana Barreto, Ana Astudillo, Cristiane Rojas, Enrique Cavero, Rhode Hernandez, Maria Briceño, Judith Rivas, Maria Baudin, Nelson Saturno, Euri Alberto, Olga Ponce, Xiomara Franco, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. En relación a las testimoniales de los ciudadano Zoraida Vásquez, Amy Pons Avila, Mirian Cancelado fueron contestes en señalar que prestaron servicios para la demandada, que fueron beneficiarias del Plan de Acciones Futuras, que era un opción a compra, que empezaba el 15 de mayo 1998, y que después de 5 años se tenía la opción de comprar o vender la opción, que recibieron certificados por parte de la parte para adquirir 100 acciones, que recibieron un manual e instructivos en español, que podían ejercer la acción entre mayo de 2003 a mayo de 2008, que pagaron dinero alguno por las acciones, que conocían el precio de las acciones, que ejercieron la opción en el lapso correspondiente, que el valor de las acciones se encontraba en el sistema, que en la pantalla podía observa el valor de la acción en dólares y su equivalente en bolívares, que recibieron la diferencia cuando ejercieron la opción; en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Ratificación de documental inserta al folio setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, por parte del ciudadano José Fereira, titular de la cédula de identidad No 11.692.219, quien señaló que reconocía la firma y el contenido de la documental que acompaña. En tal sentido, por cuanto la parte actora no impugnó dicha documental es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como quedaron los hechos, debe resolver el Tribunal la procedencia en derecho de lo solicitado por los actores en cuanto al pago de los Fondos Relativos o provenientes de la cantidad resultante del producto de la venta de las acciones otorgadas por la demandada a su trabajadores, por ser un derecho adquirido que debió cancelar la empresa demandada en el periodo de ejecución de dichas acciones futuras a la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la demandada en su contestación a la demanda, 1. En cuando a que lo que hizo la empresa fue otorgar opciones para la adquisición de acciones de Procter & Gamble, a quienes podían ser beneficiarios de este Programa; negando que ello constituyera un derecho adquirido que haya debido pagar su representada en el periodo de ejecución o a la terminación de trabajo. 2. En cuanto a que el trabajador beneficiario de la opción tenía que ejercer la opción, es decir, manifestar la voluntad de adquirir las acciones, pagando el precio de US$ 82,75 por acción; que el ejercicio de esta opción era potestativo del trabajador, que podía hacerlo o no, a su conveniencia; que a través del programa, el beneficiario de la opción podía recibir el mayor valor entre el precio de la opción y el precio de la acción, sin tener que desembolsar dinero; que el derecho a ejercer la opción es un derecho sometido a una condición y a un término, que la condición es que el empleado continúe prestando servicios a la empresa hasta por lo menos el 15 de mayo de 2003 (período de maduración), pero que además ejerza la acción; en cuanto al término, que lo haga entre el período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2008 (período de ejecución). Tomando en cuenta de igual manera, el alegato de la demandada en cuanto a que los demandantes, ciudadanos Perales Luis Rafael y Perez María de la Gloria, en fechas 24 de agosto de 2005 y 03 de noviembre de 2005, ejercieron sus opciones y optaron por recibir efectivo, recibiendo Bs.6.343.332,62 y 6.102.855,95, respectivamente, que era el monto en dólares, convertidos a bolívares a la tasa oficial, constitutivo del diferencial entre el precio de la acción conforme a lo fijado en la opción y el precio de mercado; que para la fecha indicada en el certificado el 15 de mayo de 1998, los demandantes, ciudadanos Vargas Marianela, Nolasko Frank, Milagros Herrera, Carmen Yeselia Rodríguez y David Saher Nuñez, habían dejado de prestar servicios, culminando la relación de trabajo el 23 de junio de 1994, el 31 de diciembre de 1996, el 01 de abril de 1997, el 30 de abril de 1997 y 28 de febrero de 1998, respectivamente, por lo que no tenían derecho a los beneficios del plan. Que los ciudadanos Almeida Flores, Antonio José Soto Dogly, y Contreras Lara Carlos Alberto, culminaron la prestación de servicio con su representada después del 15 de mayo del 2003, teniendo ellos treinta (30) días siguientes a la terminación de su relación laboral para manifestar su voluntad de ejercer la opción de compra de las cien (100) acciones, lo cual no hicieron, con lo cual perdieron su derecho a ejercer esa opción, y que la ciudadana Nilva Lourdes Rojas, dejó de prestar servicios para su representada el día 16 de octubre de 2000, es decir en el periodo de maduración de las acciones, con lo cual no estaba activa para el periodo de ejecución de las acciones, pero que tenia derecho a ejercer la opción por cuando el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por separación especial y que en virtud de ello llegó a un acuerdo transaccional con su representada lo cual constituye una excepción al Plan de de acciones; pero que no obstante ello, ésta no manifestó su voluntad de ejercer la opción de compra de las cien (100) acciones, negando que tenga derecho al pago de las cantidades indicas en el escrito libelar. Deberá considerar de igual manera el Tribunal el alegato de cosa juzgada derivada del acuerdo transaccional suscrito con las ciudadanas María Gloira Perrez y Nilva Rojas.
Planteado lo anterior y en cuanto a los “Stock Option” la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Enrique Alvarez contra Abbot Laboratories y Abbot Laboratories, c.a.), señaló:
El incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa brinda para comprar determinado número de acciones de la compañía a un precio fijo dentro de un lapso establecido. Las acciones de la compañía están inscritas en la Bolsa de Valores y fluctúan de conformidad con las tendencias del mercado. La compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido. Las acciones se pueden vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador. La ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas, razón por la cual, este incentivo no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario. (Resaltados del Tribunal)
Partiendo de las premisas anteriores, el incentivo para compra de acciones (Stock Options), para que no se considere como salario debe cumplir con los siguientes extremos:
1. Que la compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido.
2. Que Las acciones se puedan vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador.
3. Que la ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas,
Entonces, de darse los extremos antes señalados, este incentivo no reuniría las condiciones requeridas para tener carácter salarial, al no ser un ingreso percibido por el trabajador en forma habitual, es decir en forma regular y permanente. En el presente caso, no se encuentra en discusión el carácter salarial del valor de las acciones ofrecidas por la demandada a sus trabajadores, sino que hecho que el valor de dichas acciones deban considerarse como derecho adquirido en ocasión a la relación de trabajo que vinculara a las partes y por ende deban se pagadas al término de la relación de trabajo independientemente que se haya ejercido o no la opción, o bien que el trabajador no tenga derecho al valor de las acciones ofrecidas por no haber cumplido con los parámetros establecidos por la demandada en el Plan de Acciones Futuras. Así se establece.
Siendo así y a los fines de verificar la verdadera naturaleza de las acciones ofrecidas por la demandada con base al Plan de Acciones Futuras, este Juzgado evidencia de documentales cursantes a los folios 79 al 183 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, con las respectivas traducciones cursantes a los folios 100 al 279 del cuaderno de recaudos número 04 del expediente, las que se encuentran referidas a las resoluciones adoptadas “The Procter & Gamble Company”, con sede en el Estado de Ohio de Estados Unidos de América, sobre el Programa de “Acciones Futuras” con sus respectivas reformas, reflejadas también en la informativa cursante a los folios 26 al 166 de la pieza número 02 del expediente con su respectiva traducción cursante a los folios 02 al 537 del cuaderno de recaudos número 05 del expediente; políticas éstas extendidas a la empresa demandada por ser filial de la primera de las mencionada, según admitió la representación de la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Tales documentales analizadas conjuntamente con las consignadas a los folios 66 al 78 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, del expediente, permiten concluir en la aplicación del Plan de Acciones Futuras en Venezuela desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 15 de mayo de 2008, tal como lo admiten expresamente las partes.
El programa de acciones futuras, tal como fue concebido, puede considerarse como un premio (término utilizado en las distintas traducciones ordenadas realizar sobre la documentación del referido plan), reconocido por la empresa a sus trabajadores, independientemente que se les otorgara la documentación de la opción, tal como lo admitió la demandada en su contestación a la demanda cuando señaló que no pudo imprimirse la totalidad de certificados para los trabajadores, lo que no los excluía del plan. Se entiende de las pruebas aportadas y del propio plan de acciones, que si bien el trabajador tenía el derecho de optar a acciones de la empresa no necesariamente debía comprometer su patrimonio para la adquisición de las mismas, (tal como se evidencia de las testimoniales valoradas por el Tribunal así como documental cursante al vuelto del folio 70 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente), pudiendo obtener, previa manifestación de voluntad, el derecho al pago del mayor valor generado por el paquete accionario en la bolsa de valores y el valor fijado por la empresa de US$82,75, es decir que no hubo riesgo para el trabajador al no haber comprometido dinero de su patrimonio en la operación. Al final de la operación, no se evidencia de autos que el trabajador hubiese tenido en su poder el Título accionario, sino solo la posibilidad de obtenerlo o bien recibir el valor económico de las mismas, esto es, la diferencia entre el precio de otorgamiento y el precio real en la bolsa, siendo que ese plan de concesión o premio fue establecido para realizarse una sola vez. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe considerarse entonces que el premio reconocido por la demandada estaba sujeto a una serie de parámetros de cumplimiento para su materialización, que sólo se produjo una vez durante la relación de trabajo y que no implicó mayor riesgo patrimonial para el trabajador, no obstante que si requería el cumplimiento de parámetros para su materialización, tal como se expuso precedentemente, con lo cual y visto que lo pagado por la demandada por concepto del ejercicio de la acción, fue por una sola vez y estaba sujeto a variaciones por factores exógenos a la relación de trabajo, es por lo que mal puede ser considerado como un derecho adquirido (Vid. Sentencia N° 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sino como un premio otorgado a los fines establecidos en el programa de Plan de Acciones Futuras instrumentado por la demandada, debiendo en todo caso el trabajador con derecho a ejercer la acción en cumplir los parámetros del premio establecido, esto es, es que el trabajador se encuentre prestando servicios en la empresa hasta por lo menos el 15 de mayo de 2003 (período de maduración), pero que además ejerza la acción, y, en cuanto al término, que lo haga entre el período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2008 (período de ejecución). Así se decide.
Siendo así, y en cuanto al reclamo formulado por los ciudadanos Marianela Vargas, Milagros Herrera, Carmen Yesenia Rodríguez, David Saer y Frank Nolasco, la demandada alegó que las fechas de terminación de la relación de trabajo que la vinculara con los mismos culminó en fechas 23 de junio de 1994, el 01 de abril de 1997, el 30 de abril de 1997, el 28 de febrero de 1998 y 31 de diciembre de 1996, respectivamente, estando contestes las partes en las fecha de terminación de la relación de trabajo respecto de los ciudadanos Marianela Vargas, Milagros Herrera, Carmen Yesenia Rodríguez y Frank Nolasco, demostrando la demandada mediante documental cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos número 02, que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de febrero de 1998; en este sentido y tomando en cuenta que el Plan de Acciones Futuras implementado por la empresa lo fue a partir del 14 de mayo de 1998, es por lo que debe declararse que los referidos demandantes no cualidad para ejercer la acción propuestas, declarándose Sin Lugar la relación de Trabajo en relación a los mismos. Así se decide.
En relación a la demanda interpuesta por la ciudadana María de la Gloria Perez, la demandada opuso la cosa juzgada derivada de acuerdo transaccional suscrito en fecha 29 de abril de 2004, ante el Juzgado 14° de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios 14 al 19 del cuaderno de recaudos número 02, de cuyo contenido no evidencia el Tribunal que en lo declarado por las partes en cuanto a la pretensión deducida en el procedimiento que dio origen a dicha transacción ni en lo acordado por las partes se haya discutido el tema relacionado con las Acciones Futuras implementadas por la empresa, razón por la cual mal puede considerarse el argumento de Cosa Juzgada alegada por la demandada, declarándose la misma como improcedente. Así se decide.
En relación a la demanda interpuesta por la ciudadana Nilva Rojas, la demandada opuso la cosa juzgada derivada del acuerdo suscrito en fecha 30 de septiembre de 2000 y el acuerdo transaccional de fecha 26 de julio de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios 21 al 35 del cuaderno de recaudos número 02. De contenido de las referidas documentales, del cual solo se evidencia auto de homologación en relación al segundo de los mencionados, no evidencia el Tribunal que en lo declarado por las partes en cuanto a la pretensión deducida en el procedimiento que dio origen a dicha transacción ni en lo acordado por las partes se haya discutido el tema relacionado con las Acciones Futuras implementadas por la empresa, razón por la cual mal puede considerarse el argumento de Cosa Juzgada alegada por la demandada, declarándose la misma como improcedente. Así se decide.
En relación a la mencionada ciudadana María de la Gloria Perez la misma demandada alegó el pago de lo correspondiente a las Acciones Futuras, así como también con respecto al ciudadano Luis Rafael Perales; en el entendido que si bien la relación de trabajo con la ciudadana Maria Perez culminó en fecha 02 de junio de 2000 y la del ciudadano Luis Perales el 21 de junio de 1999, y la que la misma en ambos casos culminó antes del período de ejecución por separación especial; dicha situación fue permitida por el plan mediante enmienda aprobada en fecha 12 de mayo de 1998. En este sentido, el Tribunal evidencia que ciertamente se produjo una enmienda en el Plan de Acciones Futuras, según documental cursante al folio 79 y su vuelto del cuaderno de recaudos número 02 del expediente que prevé que “si el empleo de un participante terminara por causa de separación especial (Salvo para los participantes localizados en Italia), el participante recibirá un pago en efectivo inmediato igual al diferencial del premio en satisfacción completa del premio” (numeral (1) de la letra f) del artículo 6, 6.1 del Plan de Acciones Futuras. En este sentido y dado que la referida modificación al Plan de Acciones se produjo durante la vigencia de la relación de trabajo, y como quiera que la demandada aportó prueba del pago realizado y como quiera también que la parte actora no alegó que se hubiese recibido dicho pago haciendo los cómputos correspondientes, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda interpuesta por los referidos ciudadanos María Perez y Luis Perales. Así se decide.
En relación al reclamo interpuesto por los ciudadanos José Almeida Flores, Carlos Alberto Contreras Lara, Dogly Soto y Nilva Rojas, la demandada no negó que los mismos estuvieran excluidos del plan de acciones futuras; pero si alegó que dichos ciudadanos no tenían derecho a lo reclamado puesto que no ejercieron la opción dentro de los lapso establecidos en el Plan de Acciones Futuras, ello tomando en cuenta que la relación de trabajo que los vinculara culminó en fechas 09 de junio de 2003, el 30 de enero de 2005, el 04 de diciembre de 2004 y el 16 de octubre de 2000, respectivamente, no ejerciendo su voluntad de adquirir las acciones dentro del término previsto para ello, ó 30 días siguientes a la terminación de la relación laboral ó dentro del período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y 15 de mayo de 2008.
En este sentido observa el Tribunal de lo establecido en literal e), numeral (i) del artículo 6.1 del Plan de Acciones Futuras (folios 53 y 54 del cuaderno de recaudos número 05 del expediente) lo siguiente:
Si antes del quinto aniversario de la fecha de otorgamiento, se termina el empleo del participante debido a discapacidad o jubilación, la concesión se podrá ejercer en o después del quinto aniversario de la fecha de otorgamiento, pero de ninguna manera se podrá ejercer la concesión después de diez (10) años posteriores a la fecha de otorgamiento, con excepción de lo previsto en la sección 6.1 (j). Si el empleo del participante se termina debido a discapacidad, jubilación o separación especial en o después del quinto aniversario de la fecha de otorgamiento, la concesión se podrá ejercer en la medida que dicha concesión sea ejercitable en la fecha de dicha terminación, dentro del período restante de la concesión. (Resaltados del Tribunal).
Es decir, que según el Plan de Acciones futuras el trabajador al que se le hubiere reconocido la opción, tenían la opción de ejercer el derecho hasta después de 10 años después del otorgamiento, es decir desde el 15 de mayo de 1997 hasta el 15 de mayo de 2008. En el caso que la relación de trabajo hubiera culminado por separación especial antes del quinto aniversario del otorgamiento, esto es, el 15 de mayo de 2003, que es el caso de la ciudadana Nilva Rojas, cuya relación de trabajo culminó el 16 de octubre de 2000, según transacción consignada a los folios 27 al 35 del cuaderno de recaudos número 02; siendo que para el caso de los ciudadanos José Almeida Flores, Carlos Alberto Contreras Lara y Dogly Soto, podían ejercer la opción hasta el 15 de mayo de 2008, por cuanto la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo durante el período de ejecución de las acciones esto es, entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2008. En este sentido y vista la fecha de presentación de la demanda objeto del presente procedimiento el 10 de octubre de 2008, debe concluirse que el reclamo formulado por los actores fue realizado con posterioridad a los lapsos previstos en el Plan de Acciones Futuras, establecido por la demandada, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto debe declarase Sin Lugar la demanda interpuesta y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de beneficios laborales incoada por los ciudadanos MARIANELA VARGAS DE TRUJILLO, LUIS RAFAEL PERALES, ANTONIO JOSE ALMEIDA FLORES, MILAGROS HERRERA, MARIA GLORA PEREZ CARLOS ALBERTO CONTRERAS LARA, CARMEN YESELIA RODRIGUEZ LEDESMA DOGLY SOTO, DAVID SAER NUÑEZ, FRANK NOLASKO y NILVA LOURDES ROJAS SANCHEZ, contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2008-005104
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2008-005104
DEMANDANTES: MARIANELA VARGAS DE TRUJILLO, LUIS RAFAEL PERALES, ANTONIO JOSÉ ALMEIDA FLORES, MILAGROS HERRERA, MARIA GLORIA PÉREZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS LARA, CARMEN YESELIA RODRÍGUEZ LEDESMA, DOGLY SOTO, DAVID SAER NUÑEZ, FRANK NOLASKO y NILVA LOURDES ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 10.692.239, 6.699.217, 8.761.973, 8.759.943, 4.735.710, 10.694.844, 6.329.749, 3.839.884, 8.748.091, 2.984.354 y 8.985.920, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: CARMEN TERESA RODRÍGUEZ SARMIENTO, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ Y GLADYS VERGARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 42.433, 56.453 Y 16.667, respectivamente.
DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el número 42, Tomo 141-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: LUIS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.038 y 72.979, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de beneficios sociales contra la Sociedad Mercantil Procter & Gamble Industrial S.A., presentada por la abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.433, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.
Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, y durante ese periodo tanto la representación judicial de la parte actora y demandada solicitaron la suspensión de la presente causa por el lapso de cuatro (04) meses, lo cual fue homologado por el Juzgado sustanciador mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008.
Luego de varias suspensiones solicitadas por las partes y homologadas por el correspondiente Juzgado, se dictó auto en fecha 27 de noviembre de 2009 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la fecha del mencionado auto, correspondiéndole previa distribución para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con lo cual se levantó acta en fecha 14 de diciembre de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 03 de febrero de 2010, en la cual se dejó constancia que la Juez de dicho Juzgado dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar en virtud que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 26 de febrero de 2010, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día once (11) de marzo de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que la parte demandada insistió en la evacuación de la prueba de informes dirigida a los Estados Unidos de América toda vez que era fundamental para demostrar los alegatos expuesto en las contestación de la demanda, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 01 de junio de 2010.
Luego de varias reprogramaciones y de reiteradas homologaciones de suspensión de la audiencia oral de juicio solicitadas por las partes motivado al hecho que no constaba inserta a los autos las resultas de la prueba ultramarina solicitada a los Estados Unidos de América, en fecha 12 de enero de 2012 se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración del a audiencia oral de juicio para el día 28 de febrero de 2012 previa notificación de las partes en virtud que la Juez de este Despacho estuvo de reposo médico desde el día 26 de octubre de 2011 hasta el día 08 de enero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado levanto acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio dejando constancia de la comparecencia de las partes, de la exposición de las defensas de las partes, así como de la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes y por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas por la parte actora al Seniat así como la informativa requerida por la parte demandada a la Sociedad Mercantil Procter & Gamble Company ubicada en los Estados Unidos de América sobre las cuales manifestaron las partes promoventes insistir en su evacuación;: este Juzgado de de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fijó una nueva oportunidad para la continuación de la misma para el día 13 de abril de 2012 y se ordenó ratificar el oficio dirigido al Seniat así como se ordenó librar oficio a la Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En fecha 13 de abril de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para la prolongación de la audiencia oral de juicio, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio en virtud que hasta dicha fecha no cursaban insertas a los autos las resultas de las pruebas de informes ut supra indicadas, razón por la cual se reprogramó para el día 04 de junio de 2012; oportunidad en la cual la partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por cuanto no constaba en autos la traducción de la informativa solicitada por la demandada a la empresa Procter & Gamble Company ubicada en los Estados Unidos de América, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 13 de julio de 2012; la cual fue suspendida a solicitud de las partes y reprogramada mediante auto de fecha 13 de julio de 2012 para el día 03 de octubre de 2012.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Juzgado levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación del resto del material probatorio aportado por las partes, y del requerimiento del Tribunal referido a la comparecencia de la ciudadana Nilva Rojas a los fines de la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prolongándose la misma para el día 25 de octubre de 2012; oportunidad en la cual este Juzgado dictó el Dispositivo oral del fallo en el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de beneficios laborales incoada por los ciudadanos MARIANELA VARGAS DE TRUJILLO, LUIS RAFAEL PERALES, ANTONIO JOSE ALMEIDA FLORES, MILAGROS HERRERA, MARIA GLORA PEREZ CARLOS ALBERTO CONTRERAS LARA, CARMEN YESELIA RODRIGUEZ LEDESMA DOGLY SOTO, DAVID SAER NUÑEZ, FRANK NOLASKO y NILVA LOURDES ROJAS SANCHEZ, contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que la ciudadana Marianela Vargas de Trujillo, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de agosto de 1988 hasta el día 23 de junio de 1994, oportunidad en la cual fue despedida, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, y devengando como último salario la cantidad de Bs. 86.050,00; que se desempeñó como operadora.
2. Que el ciudadano Luis Rafael Perales, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de septiembre de 1989 hasta el día 15 de junio de 1999, oportunidad en la cual fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de 10 años, que se desempeñó como operador de primera y que devengó como último salario mensual de Bs. 98.056,50.
3. Que el ciudadano Antonio José Almeida Flores, comenzó a prestare servicios en fecha 06 de julio de 1994 hasta el día 09 de junio de 2003, oportunidad en la cual fue despedido, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 321.000,00; teniendo un tiempo efectivo de servicio de 9 años y que el cargo que desempeñó era de Técnico de Beneficio.
4. Que la ciudadana Milagros Herrera, comenzó a prestar servicios en fecha 30 de agosto de 1988 hasta el día 01 de abril de 1997, oportunidad en la cual fue despedida, que devengó un salario de Bs. 192.800,00; teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 9 años y que se desempeñó como operadora de empaque.
5. Que la ciudadana María Gloria Pérez, comenzó a prestar servicios en fecha 15 de enero de 1990 hasta el día 02 de junio de 2000, oportunidad en la cual fue despedida, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 480,00; que se desempeñó como analista de Control de Calidad y que tuvo un tiempo de servicio de 10 años.
6. Que el ciudadano Carlos Alberto Contreras Lara, comenzó a prestar servicios en fecha 28 de febrero de 1994 hasta el día 14 de septiembre de 1998, oportunidad en la cual fue despedido, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 117.840,69, que se desempeñó como operador y que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 años.
7. Que la ciudadana Carmen Yeselia Rodríguez Ledesma, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de junio de 1190 hasta el día 30 de abril de 1194, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 142.000,00, que se desempeñó como almacenista y tuvo un tiempo de servicio de 7 años.
8. Que el ciudadano Dogly Soto, comenzó a prestar servicios en fecha 04 de abril de 1988 hasta el día 06 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual fue despedido, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 645.000,00, que se desempeñó como montacarguista y tuvo un tiempo efectivo de servicio de 16 años.
9. Que el ciudadano David Saer Nuñez, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de julio de 1992 hasta el día 30 de octubre de 1998, oportunidad en la cual fue despedido; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 485.416,00; que se desempeñó como Supervisor de Control de Calidad y que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 7 años.
10. Que el ciudadano Frank Nolasko, comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 1988, hasta el día 31 de diciembre de 1996, oportunidad en la cual fue despedido, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 127.206,20; que se desempeñó como soporte de calidad, y que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 8 años.
11. Que la ciudadana Nilva Lourdes Rojas Sánchez, comenzó a prestar servicios en fecha 7 de octubre de 1987 hasta el día 16 de octubre de 2000; oportunidad en la cual fue despedido, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 279.239,90; que desempeñó el cargo de operario y que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 13 años.
Alegó la representación judicial de los actores que todos sus representados ingresaron a prestar servicios para la empresa Inversiones Industrias Mammi S. C.A., la cual se fusionó a Procter & Gamble Industrial S.C.A., ahora Procter & Gamble Industrial S.A.; que tenían un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche; y de 7 de la noche a 7 de la mañana, es decir de 12 horas; que laboraban todos los días de la semana, es decir de domingo a domingo.
Alegó que sus representados fueron “entusiasmados” por la empresa a participar en un “programa Global de Propiedad de Acciones”, para empleados, en el cual se les prometía, que de acuerdo al trabajo que desarrollaran para la empresa, se les entregarían acciones, pasando a ser accionistas de la empresa con el plan denominado “Acciones Futuras”, en el cual se premiaba la contribución individual de cada trabajador al éxito de la compañía , que se traducía en el crecimiento del valor de las acciones. Que con este proyecto la compañía había realizado una gran inversión en cada uno de sus empleados, ya que se comportarían como verdaderos propietarios y esto a la vez, beneficiaba a la empresa, puesto que el personal se esforzaría para producir al máximo, teniendo así la empresa mas demandas por sus productos, incrementando sus ganancias, ahorrando tiempo al haber mayor dedicación y esfuerzo, que era lo que, a su decir, lo que realmente les importaba.
Alegó la parte actora que este programa que promovió la compañía Inversiones Industrias Mammi S. C.A, implicaba como beneficio para los trabajadores la obtención de cien (100) acciones futuras, cedidas por la empresa, en ocasión a lo cual se le entregaba a cada trabajador un certificado con el nombre de la empresa Procter & Gamble, resguardado y firmado el paquete por los ciudadanos John Pepper y Durk Jager, impresos en las oficinas de Costa Rica. Que dichas acciones se cotizaban en Wall Street, que cada certificado debía estar enumerado correlativamente y con el nombre del trabajador beneficiado impreso, por un monto de cien (100) acciones, cuyo valor inicial para el momento del otorgamiento de las acciones era de ochenta y dos dólares con setenta y cinco centavos de dólar (89,75 US$) por acción, lo que a la vista de los trabajadores se podía comparara con una pensión de jubilación a futuro. Que la empresa ha venido pagando a muchos de sus trabajadores despedidos el valor por concepto de venta de las acciones futuras.
Que estas acciones tenían un periodo de maduración de cinco (5) años y un periodo de ejecución de cinco (5) años más, lo cual hacía un total de diez (10) años, en los cuales el trabajador no podía solicitar dividendos ya que en ese lapso se incrementaba su valor, además del hecho de estar regidas y sometidas a la Bolsa de Valores de New York; que el primer período de maduración comenzaba el 15 de mayo de 1998 y culminaba el 15 de mayo de 2003, y que el segundo período de ejecución comenzaba el 15 de mayo de 2003 y expiraba el 15 de mayo de 2008. Que con este plan, los trabajadores se estarían preparando para formar un fondo de pensiones para el futuro, de manera que cuando culminara la relación de trabajo por cualquier vía, ya sea por despido, jubilación o retiro, recibiría un dinero adicional a sus ahorros y prestaciones sociales, y que este proyecto estaba dirigido a trabajadores activos de la empresa sin excepción.
Adujo la parte actora, que una vez que terminaba la relación de trabajo con la demandada no percibía el trabajador ninguna cantidad adicional, que no fuese su liquidación por Prestaciones Sociales; que los certificados contentivos de las acciones futuras solo fueron entregados a muy pocos trabajadores ya que la demandada argumentaba que eran impresos fuera del país y en virtud de ello debían esperar que los enviaran y en la medida que llegaran le serían entregados; que se imprimieron 535 títulos, donde se premiaba la asidua y puntual asistencia de los trabajadores; que conjuntamente cono los listados de trabajadores favorecidos, se les debía suministrar el numero del agente que les correspondía en la Bolsa de Valores de New York, según los folletos y mismas que entregaban, todo lo cual en su mayoría se encontraba en idioma inglés: Que a los trabajadores nunca se les rindió cuenta por ningún medio de cuanto tenían acumulado, ni cuando debían ejercer las acciones después del período de maduración, ni mucho menos el valor de las acciones en la bolsa de valores, por lo que consideran esta situación como una “Oferta Engañosa o Fraude Laboral”, con el fin de que los trabajadores dieran lo mejor de sí, para incrementar los beneficios de la empresa.
Los actores señalaron en su escrito libelar que lo que se reclama son los Fondos Relativos o provenientes de la cantidad resultante del producto de la venta de las acciones, otorgadas por la demandada a su trabajadores, por ser un derecho adquirido que debió cancelar la empresa demandada en el periodo de ejecución de dichas acciones futuras, a la terminación de la relación laboral, lo cual ganaron los trabajadores con el desempeño, rendimiento, asistencia perfecta y eficacia en el trabajo, contribuyendo con la compañía a mejorar los resultados en sus negociaciones.
Alegaron loa actores que para el cálculo de las acciones futuras no se necesita relacionarlas con las prestaciones sociales, ni mucho menos que se encuentran contenidas dentro de los diferentes contratos colectivos o convencionales vigentes; pues las acciones futuras contienen explícito su valor nominal, por lo que no se necesita saber el salario que se devengaba para su cálculo, pero que a los efectos de su cancelación debió incluirse como un pasivo laboral, por ser un derecho adquirido de los trabajadores; que dicho pago debió realizarse bajo la figura de un fondo adicional, que debía ser entregado conjuntamente con las prestaciones sociales; que el salario no tiene incidencia en las acciones, ya que fue un incentivo otorgado por la empresa para estimular al trabajador.
Que para el cálculo de las acciones futuras se tomo en consideración lo siguiente:
- Que la fecha inicio de las acciones es el 15 de mayo de 1998
- Que el valor de cada acción para la fecha de inicio, es decir el 15 de mayo de 1998 fue de 82,75 US $.
- Que la tasa de cambio promedio de venta (Bs/US$) vigente para el 15 de mayo de 1998 era de 547,55 Bs/US$ según lo indicado por el Banco Central de Venezuela (BCV)
- Que la tasa de dividendos anuales decretados era de 20%
- La serie del Indice Nacional de Precios al Consumido (INPC) mensual publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) periodo mayo 1998-mayo 2008
Que el procedimiento del cálculo del valor de cada acción es de la siguiente manera.
- Se procedió a realizar el cálculo en moneda nacional desde el 15 de mayo de 1998, multiplicando los 82,75 US$ por la tasa de cambio promedio vigente 547,55 Bs./US$, arrojando la cantidad de Bs. 45.309,76; que llevados a Bolívares fuertes es la cantidad de Bs. 45,31.
-Que dicha cantidad se multiplica por el INPC correspondiente al mes de mayo de 1998, y de igual forma se hace con lo meses siguientes hasta diciembre de ese año, y que ese valor se multiplica por la tasa de dividendo del 20% arrojando el valor final por acción para el año 1998.
- Que el valor final obtenido en el mes de diciembre del año 1998, es el valor inicial para comenzar el cálculo de las acciones futuras del año 1999, dicho valor se multiplicará mes por mes por su correspondiente INPC hasta diciembre de 1999 que se multiplicará por la tasa de dividendo del 20% arrojando el valor final pro acción para el año 1999, este mismo procedimiento se realiza años por año hasta el mes de mayo de 2008.
-Que el monto final por acción obtenido en mayo de 2008 fue de Bs. 2.264,73, lo cual se multiplica por 100 acciones en poder de cada uno de los trabajadores lo cual arroja la cantidad de Bs. 226.473 por cada trabajador.
De igual forma señaló la representación judicial de la parte actora que reclamaba el pago de los dividendos que han generados dichas acciones desde el momento de la admisión de la demanda y los que se sigan generando hasta su definitiva, intereses de antigüedad y los intereses de mora, así como la conversión de la Paridad Cambiaria señalando que las acciones se encuentran determinadas en dólares y su contenido en inglés, así como con base al fundamento que las obligaciones que asume el patrono con el trabajador y que deben pagarse en dinero son obligaciones de valor, porque revisten carácter alimenticio, pues su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y su familia.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo el alegato de la cosa juzgada con relación a los codemandantes, las ciudadanas María de la Gloria Pérez, titular de la cédula de identidad No. 4.735.710 por cuanto suscribió un escrito transaccional en fecha 29 de abril de 2004 ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y con relación a la ciudadana Nilva Lourdes Rojas, titular de la cédula de identidad No. 8.985.920 por cuanto la misma suscribió un escrito transaccional en fecha 26 de julio de 2004 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en las cuales las codemandantes declararon su total conformidad con la transacción celebrada así como que nada quedaba en deberle la demandada por ningún concepto relacionado con al relación o contrato de trabajo invocada en el libelo, ni por la terminación del mismo, por cuanto todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se les adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de las mencionadas transacciones y por lo tanto pagado con el precio de las mismas, y de igual forma manifestaron que las sumas entregadas por la demandada en ese acto constituyeron un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudieran tener ambas empresas para con las codemandantes, y le ha sido entregada por causa de dichas transacciones, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o menos queda bonificada por la vía transaccional ahí señalada. De igual forma la representación judicial de la parte demandada fundamentó su alegato en lo contenido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitió la demandada en su contestación a la demanda, tanto la relación laboral como las fechas de ingreso y egreso indicadas en el escrito libelar referidas a los codemandantes Marianela Vargas de Trujillo, Antonio José Almedia Flores, Milagros Herrera, María Gloria Pérez, Carmen Yeselia Rodríguez Ledesma, Frank Nolasko y Nilva Lourdes Rojas Sánchez, negando que los mismos hayan sido despedidos, así como el hecho que se haya entusiasmado y motivado a los actores a participar en un programa global de propiedad de acciones, señalando que lo ofrecido por la empresa fue un “Plan de Acciones Futuras de Procter & Gamble”, y que el mismo se enmarca dentro de los denominados planes “Stock Options”; referido a una empresa norteamericana con acciones que cotiza en la Bolsa de New York, el cual además fue aprobado por las autoridades norteamericanas y regido por sus leyes, y del que hay beneficiarios en distintos países.
Que a través del referido plan o programa “Stock Options”, lo que se da es el derecho al beneficiario es a comprar en el futuro (después de un determinado plazo y en el entendido que el beneficiario se mantenga como trabajador de la empresa), las acciones objeto de la oferta, al precio por el cual le fueron ofrecidas en la oferta, de manera que si el precio del mercado en el momento en que se puede ejercer la opción es superior al de la oferta, pueda realizar una ganancia equivalente a la plusvalía o mayor valor existente entre el precio de la oferta y el precio del mercado, en el momento de su ejercicio.
Que la documentación relativa al plan consta del certificado atributivo de la opción, la reglamentación del plan y el Manual en español fueron entregados a los beneficiarios.
Alegó la representación de la demandada que ni la sociedad norteamericana Procter & Gamble, ni la demandada, entregaron gratuitamente en fecha 15 de mayo de 1998, cien (100) acciones de la primera de esas sociedades a sus trabajadores activos para esa fecha; que lo que se le otorgó a los trabajadores el 15 de mayo de 1998 fue una opción para adquirir, a partir del 15 de mayo de 2003 y hasta el 15 de mayo de 2008, cien (100) acciones de la primera de las sociedades mencionadas al precio de US$ 82,72 por acción y que el beneficio que obtendrían derivado de esa opción era el mayor valor que tuviera esa acción en el mercado, para la fecha del ejercicio de la opción. Aduce que el trabajador beneficiario de la opción tenía que ejercer la opción, es decir, manifestar la voluntad de adquirir las acciones, pagando el precio de US$ 82,75 por acción; que el ejercicio de esta opción era potestativo del trabajador, que podía hacerlo o no, a su conveniencia; que a través del programa el beneficiario de la opción puede recibir el mayor valor entre el precio de la opción y el precio de la acción, sin tener que desembolsar dinero; que el derecho a ejercer la opción es un derecho sometido a una condición y a un término, que la condición es que el empleado continúe prestando servicios a la empresa hasta por lo menos el 15 de mayo de 2003 (período de maduración), pero que además ejerza la acción; en cuanto al término, que lo haga entre el período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2008 (período de ejecución).
Negó que la demandada haya cedido a todos sus trabajadores cien (100) acciones de la sociedad norteamericana Procter & Gamble, siendo lo cierto, a su decir, que ésta última, por intermedio de la demandada y otras empresas filiales a ella en otros países del mundo, ofreció a sus trabajadores activos para el 15 de mayo de 1998, una opción para adquirir cien (100) acciones suyas que se cotizan en la Bolsa de Valores de New York, al precio de US& 82,75 por acción, que esta opción estaba sometida a las condiciones del plan, en virtud del cual esas opciones tenían un período de maduración o de espera de 5 años hasta el 15 de mayo de 2003, durante el cual no se podía ejercer la opción y un período de ejecución de 5 años desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 15 de mayo de 2008, en el cual se podía ejercer la opción, que no se ejercía se perdía. Que para poder ejercer la opción y adquirir las acciones, cada beneficiario debía pagar el precio de la misma, es decir, US$ 82,75 por cada acción para un total de US$8.275,00, pero que conforme a los mecanismos bursátiles, si la acción había aumentado su precio, el beneficiario podía ejercer la opción, comprando y vendiendo, al mismo tiempo y percibir la diferencia entre el precio de la opción y el mayor valor de la acción en el mercado.
Alegó la demandada, que no todos los trabajadores beneficiarios del programa, activos para el 15 de mayo de 1998, recibieron el certificado de opción, que por razones operativos no se pudo entregar a todos, lo que a su decir, no significa que no eran beneficiarios del plan, según el punto 2.9 del artículos 2 de las Reglas del Plan. Negó que se haya cancelado a muchos de los trabajadores despedidos, el valor por concepto de venta de acciones futuras, que lo cierto, es que durante el período de ejecución de las opciones de compra sobre las acciones futuras, es decir, entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2008, a aquellos trabajadores beneficiarios del plan, activos en la empresa o cuya relación laboral había finalizado en Venezuela y en el resto del mundo, que ejercieron la opción y optaron por la vía de comprar y vender acciones al mismo tiempo, recibieron el diferencial entre el precio de la acción, conforme a la opción y el precio del mercado, y que entre ese numeroso grupo de trabajadores se encuentran los demandantes, ciudadanos PERALES LUIS RAFAEL y PEREZ MARIA DE LA GLORIA, quienes en fecha 24 de agosto de 2005 y 03 de noviembre de 2005, ejercieron sus opciones y optaron por recibir efectivo, recibiendo Bs.6.343.332,62 y 6.102.855,95, respectivamente, que era el monto en dólares, convertidos a bolívares a la tasa oficial, constitutivo del diferencial entre el precio de la acción conforme a lo fijado en la opción y el precio de mercado.
Alegó la demandada que el plan se indica con la fecha del certificado el 15 de mayo de 1998, señalando que los demandantes, ciudadanos VARGAS DE TRUJILLO MARIANELA, NOLASKO FRANK, HERRERA MILGAROS, RODRÍGUEZ LEDEZMA CARMEN YESELIA y NUÑEZ DAVID SAHER, habían dejado de prestar servicios para la empresa antes de esa fecha, esto es el 23 de junio de 1994, el 31 de diciembre de 1996, el 01 de abril de 1997 y el 30 de abril de 1997 y 28 de febrero de 1998, respectivamente, por lo que no tenían derecho a los beneficios del plan.
Alegó que la parte actora reconoce que el período de ejecución del plan expiró el 15 de mayo de 2008 y que la presente demanda fue interpuesta el 10 de octubre de 2008, es decir, 4 meses después de haber expirado el período de ejecución, por lo que se debe aplicar la consecuencia prevista en la página 13 del Manual en español del Plan. Que los únicos que ejercieron el Plan fueron los ciudadanos Perales Luis y Perez María de la Gloria, quienes recibieron el pago respectivo.
Negó y rechazó la demandada que el plan aplicado en Venezuela tenga fondo alguno proveniente de la venta de acciones, así como la forma de cálculo para el beneficio de stock option previsto en el plan de acciones futuras indiciado por Procter & Gamble. Negó, rechazó y contradijo el alegato de los actores señalados en su escrito libelar referido a la pretensión, específicamente cuanto señalan “los Fondos Relativos o provenientes de la cantidad resultando del producto de la venta de las acciones otorgados por la empresa Procter & Gamble Industrial S.A., a sus trabajadores por SER UN DERECHO ADQUIRIDO, que debió cancelar la empresa en el periodo de EJECUCIÓN DE DICHAS ACCIONES FUTURAS, TAL COMO LO ESTIPULAN LOS FOLLETOS GUÍAS, a la terminación de la relación laboral, QUE GANARON CON EL DESEMPEÑO, RENDIMIENTO, ASISTENCIA PERFECTA Y EFICACIA EN EL TRABAJO, contribuyendo así con la compañía a mejorar los resultados en sus negociaciones”; argumentando que no existe ningún Fondo, mucho menos proveniente de la venta de acciones, que su representada lo que hizo fue otorgar opciones para la adquisición de acciones de Procter & Gamble, a quienes podía ser beneficiarios de este Programa; razón por la cual niega que ello constituya un derecho adquirido que haya debido pagar su representada en el periodo de ejecución o a la terminación de trabajo.
En cuanto a los ciudadanos Almeida Flores, Antonio José Soto Dogly, y Contreras Lara Carlos Alberto, alegó la representación judicial de la parte demandada que ellos culminaron la prestación de servicio con su representada después del 15 de mayo del 2003, teniendo ellos treinta (30) días siguientes a la terminación de su relación laboral para manifestar su voluntad de ejercer la opción de compra de las cien (100) acciones, lo cual no hicieron con lo cual perdieron su derecho a ejercer esa opción.
Con relación a la ciudadana Nilva Lourdes Rojas, señaló que dejó de prestar servicios para su representada el día 16 de octubre de 2000, es decir en el periodo de maduración de las acciones, con lo cual no estaba activa para el periodo de ejecución de las acciones, pero tenia derecho a ejercer la opción por cuando el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por separación especial y en virtud de ello llegó a un acuerdo transaccional con su representada lo cual constituye una excepción al Plan de de acciones; pero ésta no manifestó su voluntad de ejercer la opción de compra de las cien (100) acciones y en virtud de ello niegan que tenga derecho al pago de las cantidades indicas d en el escrito libelar.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza del Plan de Acciones Futuras reconocido por la demandada a los trabajadores, así como la procedencia de lo reclamado en ocasión al mismo por los actores. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-El mérito favorable de los autos, sobre lo cual señala este Tribunal que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio nueve (09) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referido a documentales en el idioma inglés relacionadas con los certificados de las acciones que se les entregó a los trabajadores; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que las mismas debieron haber sido presentadas en español. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto dichas documentales no fueron traducidas al idioma español es por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio diez (10) hasta el folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a revista PG Visión, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que la misma no se encuentra suscrita por su representada, que es una revista de la empresa pero no tiene carácter de documental. En tal sentido, este Juzgado observa que la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, denominado “Future Shares Plan”; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada que dicha documental fue promovida por el, pero debidamente traducida al idioma español, sobre lo cual este Tribunal se pronunciará al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 expediente, relacionado con Folleto de Plan de Acciones Futuras y resumen de cuenta, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba las documentales marcadas como anexo “D” cursantes desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta (80) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, bajo el argumento que las mismas carecen de valor por cuanto no se encuentran suscritas por su representada, y con relación a las documentales insertas a los folios 81 y 82 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, señaló que las mismas se refieren a una persona que no es parte en el presente procedimiento, no siendo oponibles a la demandada. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de las documentales inserta desde el folio 78 hasta el folio 80 del expediente a través de otro medio de prueba es por lo que no se le otorga valor probatorio y con relación a la documentales insertas a los folio 81 al 82 del expediente, se observa que las mismas corresponde a un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado a través de otro medio de prueba es por lo no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ciento veinte (120) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con recibos de cheque por venta de acciones futuras, sobre las cuales evidencia este Juzgado que corresponden a terceros ajenos al presente procedimiento, cuyo contenido no fue ratificado a través de otro medio de prueba razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento veintiocho (128) del expediente, relacionadas con folletos, articulo impreso de la página web del diario El Universal, este Juzgado observa que con relación a las documentales insertas desde el folio 121 hasta el folio 125 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente no aportan solución al controvertido además que son documentos que carecen de firma, en virtud de ello se desechan del material probatorio. Ahora bien con relación a los documentales insertos desde el folio 126 al folio 128, referidos a la impresión del articulo correspondiente a la entrevista realizada al Presidente de Procter & Gamble cuyo contenido fue ratificado a través de la prueba de informes requerida a el Diario El Universal cuya resulta cursa inserta desde el folio 174 hasta el folio 177 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, y por cuanto la misma no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración del a audiencia oral de juicio es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 129 hasta el folio 217 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la copia simple del expediente signado con el No. AP21-L-2008-005171; las cuales no aportan solución al controvertido, razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 218 hasta el folio 220 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a discos compactos los cuales contienen la grabación audiovisual de la audiencia de parte celebrada en el expediente signado con el No. AP21-R-2009-001287, el cual fue admitido por este Despacho durante la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo indicado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al cual por no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos a la Sociedad Mercantil Diario El Universal, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 174 hasta el folio 177 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, la cual ya fue objeto de valoración por este Juzgado en un punto anterior. Así se establece.
-Informativa requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 202 hasta el folio 234 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Las testimoniales de los ciudadanos Verónica Graterol, Miguel Mentado, José Luis Torres, Marianella Trujillo, Luis González, Leovaldo Ochoa, Maite Hermoso, Vistor Fernández y Héctor Vallenilla, de los cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Miguel Mentado, José Torres, Luis González y Maite Hermoso, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.229.005, 8.754.686, 3.945.754 y 11.483.880, respectivamente, razón por la cual con relación a los ciudadanos Verónica Graterol, Marianella Trujillo, Leovaldo Ochoa, Víctor Fernández y Héctor Vallenilla; este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Ahora bien, con relación a los ciudadanos Miguel Mentado, José Torres, Luis González y Maite Hermoso se le niega valor probatorio a su testimonial tomando en cuenta que instauró demanda contra la hoy demandada por conceptos discutidos en el presente asunto, manifestando no haber estado de acuerdo por la forma en que habían terminado sus procedimientos, con lo cual evidencia el Tribunal que pudieran tener interés en la resulta de la presente causa lo que invalida su dicho. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos Luis Perales, David Saer y carta de renuncia de los ciudadanos David Saer, Dogly Soto, Carlos Contreras, las cuales fueron reconocidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio siete (07) hasta el folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a notificación de ejercicio de acciones futuras del ciudadano Luis Rafael Perales, y María de la Gloria Pérez, recibo de cheque por concepto de venta de acciones futuras correspondiente a las ciudadanos Luis Rafael Perales, y María de la Gloria Pérez y copia certificada de acuerdo transaccional celebrado por la ciudadana María de la Gloria Pérez ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 20 hasta el folio 38 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidos al acuerdo transaccional suscrito por la ciudadana Nilva Rojas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referido a certificados de futuros sobre acciones correspondientes a los ciudadanos María Cruz, traducción del “Plan de Futuros sobre acciones de Procter & Gamble” así como del original en el idioma inglés, manual del propietario de Acciones Futuras. En tal sentido, este Juzgado observa que las documentales insertas a los folios 39, 40, desde el folio 43 hasta el folio 57 del expediente, corresponde a la traducción realizada por la intérprete público que no fue designada por este Juzgado, razón por la cual se desechan del material probatorio. En cuanto a las documentales insertas desde el folio 41, 42 y desde el folio 58 hasta el folio 65 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la copia del certificado de las acciones futuras y el folleto referido a las Acciones Futuras, las cuales fueron traducidas al idioma español mediante un experto designado por este Juzgado cuyas resultas cursan insertas desde el folio dos (02) hasta el folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos signado con el No.04 del expediente. En cuanto a las documentales insertas desde el folio 66 hasta el folio 78 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, al no haber sido objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente y las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos veintiocho (228) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente referidas a Resoluciones de la Junta Directiva de The Procter & Gamble Company de fechas catorce (14) de octubre de 1997, cinco (05) de mayo de 1998, cuatro (04) de abril de 2000, seis (06) de junio de 2000, seis (06) de julio de 2000, once (11) de diciembre de 2001, once (11) de marzo de 2003, diez (10) de junio de 2003 y nueve (09) de marzo de 2004, las cuales se encuentran en inglés y traducidas al español; sobre las cuales la parte promovente solicitó su traducción a través de un interprete público designado por este Juzgado, cuyas resultas cursan insertas desde el folio dieciocho (18) hasta el folio doscientos ochenta y tres (283) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Exhibición de los originales de las documentales referidas a los certificados de beneficiarios sobre 100 acciones, folleto denominado The Procter & Gamble Futures Shares Plan Procter & Gamble Manual de Propietarios de acciones futuras, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que no las exhibía en virtud que tales documentos con excepción de las que se encuentran en el idioma inglés fueron promovidas como elementos probatorios por su representación, en tal sentido, este Juzgado ya se pronunció en un punto anterior referido a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
-Informes requeridos a la Compañía The Procter & Gamble Company, ubicada en la ciudad de Cincinnati, Ohio, Estados Unidos de América, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 28 hasta el folio 193 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, y su traducción se encuentra inserta desde el folio dos (02) hasta el folio quinientos treinta y siete (537) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos María Cruz, Daniana Barreto, Ana Astudillo, Zoraida Pacheco, Cristiane Rojas, Enrique Cavero, Amy Pons, Rhode Hernández, María Briceño, Judith Rivas, María Baudin, Nelson Saturno, Euri Alberto, Olga Ponce, Xiomara Franco, Mirian Cancelado; de los cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Zoraida Vásquez, Amy Pons, Mirian Cancelado y José Fereira, titulares de la cédula de identidad No. 5.974.594, 4.521.510 y 4.700.032 respectivamente, en tal sentido, con relación a los ciudadanos, Maria Cruz, Daniana Barreto, Ana Astudillo, Cristiane Rojas, Enrique Cavero, Rhode Hernandez, Maria Briceño, Judith Rivas, Maria Baudin, Nelson Saturno, Euri Alberto, Olga Ponce, Xiomara Franco, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. En relación a las testimoniales de los ciudadano Zoraida Vásquez, Amy Pons Avila, Mirian Cancelado fueron contestes en señalar que prestaron servicios para la demandada, que fueron beneficiarias del Plan de Acciones Futuras, que era un opción a compra, que empezaba el 15 de mayo 1998, y que después de 5 años se tenía la opción de comprar o vender la opción, que recibieron certificados por parte de la parte para adquirir 100 acciones, que recibieron un manual e instructivos en español, que podían ejercer la acción entre mayo de 2003 a mayo de 2008, que pagaron dinero alguno por las acciones, que conocían el precio de las acciones, que ejercieron la opción en el lapso correspondiente, que el valor de las acciones se encontraba en el sistema, que en la pantalla podía observa el valor de la acción en dólares y su equivalente en bolívares, que recibieron la diferencia cuando ejercieron la opción; en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Ratificación de documental inserta al folio setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, por parte del ciudadano José Fereira, titular de la cédula de identidad No 11.692.219, quien señaló que reconocía la firma y el contenido de la documental que acompaña. En tal sentido, por cuanto la parte actora no impugnó dicha documental es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como quedaron los hechos, debe resolver el Tribunal la procedencia en derecho de lo solicitado por los actores en cuanto al pago de los Fondos Relativos o provenientes de la cantidad resultante del producto de la venta de las acciones otorgadas por la demandada a su trabajadores, por ser un derecho adquirido que debió cancelar la empresa demandada en el periodo de ejecución de dichas acciones futuras a la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la demandada en su contestación a la demanda, 1. En cuando a que lo que hizo la empresa fue otorgar opciones para la adquisición de acciones de Procter & Gamble, a quienes podían ser beneficiarios de este Programa; negando que ello constituyera un derecho adquirido que haya debido pagar su representada en el periodo de ejecución o a la terminación de trabajo. 2. En cuanto a que el trabajador beneficiario de la opción tenía que ejercer la opción, es decir, manifestar la voluntad de adquirir las acciones, pagando el precio de US$ 82,75 por acción; que el ejercicio de esta opción era potestativo del trabajador, que podía hacerlo o no, a su conveniencia; que a través del programa, el beneficiario de la opción podía recibir el mayor valor entre el precio de la opción y el precio de la acción, sin tener que desembolsar dinero; que el derecho a ejercer la opción es un derecho sometido a una condición y a un término, que la condición es que el empleado continúe prestando servicios a la empresa hasta por lo menos el 15 de mayo de 2003 (período de maduración), pero que además ejerza la acción; en cuanto al término, que lo haga entre el período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2008 (período de ejecución). Tomando en cuenta de igual manera, el alegato de la demandada en cuanto a que los demandantes, ciudadanos Perales Luis Rafael y Perez María de la Gloria, en fechas 24 de agosto de 2005 y 03 de noviembre de 2005, ejercieron sus opciones y optaron por recibir efectivo, recibiendo Bs.6.343.332,62 y 6.102.855,95, respectivamente, que era el monto en dólares, convertidos a bolívares a la tasa oficial, constitutivo del diferencial entre el precio de la acción conforme a lo fijado en la opción y el precio de mercado; que para la fecha indicada en el certificado el 15 de mayo de 1998, los demandantes, ciudadanos Vargas Marianela, Nolasko Frank, Milagros Herrera, Carmen Yeselia Rodríguez y David Saher Nuñez, habían dejado de prestar servicios, culminando la relación de trabajo el 23 de junio de 1994, el 31 de diciembre de 1996, el 01 de abril de 1997, el 30 de abril de 1997 y 28 de febrero de 1998, respectivamente, por lo que no tenían derecho a los beneficios del plan. Que los ciudadanos Almeida Flores, Antonio José Soto Dogly, y Contreras Lara Carlos Alberto, culminaron la prestación de servicio con su representada después del 15 de mayo del 2003, teniendo ellos treinta (30) días siguientes a la terminación de su relación laboral para manifestar su voluntad de ejercer la opción de compra de las cien (100) acciones, lo cual no hicieron, con lo cual perdieron su derecho a ejercer esa opción, y que la ciudadana Nilva Lourdes Rojas, dejó de prestar servicios para su representada el día 16 de octubre de 2000, es decir en el periodo de maduración de las acciones, con lo cual no estaba activa para el periodo de ejecución de las acciones, pero que tenia derecho a ejercer la opción por cuando el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por separación especial y que en virtud de ello llegó a un acuerdo transaccional con su representada lo cual constituye una excepción al Plan de de acciones; pero que no obstante ello, ésta no manifestó su voluntad de ejercer la opción de compra de las cien (100) acciones, negando que tenga derecho al pago de las cantidades indicas en el escrito libelar. Deberá considerar de igual manera el Tribunal el alegato de cosa juzgada derivada del acuerdo transaccional suscrito con las ciudadanas María Gloira Perrez y Nilva Rojas.
Planteado lo anterior y en cuanto a los “Stock Option” la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Enrique Alvarez contra Abbot Laboratories y Abbot Laboratories, c.a.), señaló:
El incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa brinda para comprar determinado número de acciones de la compañía a un precio fijo dentro de un lapso establecido. Las acciones de la compañía están inscritas en la Bolsa de Valores y fluctúan de conformidad con las tendencias del mercado. La compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido. Las acciones se pueden vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador. La ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas, razón por la cual, este incentivo no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario. (Resaltados del Tribunal)
Partiendo de las premisas anteriores, el incentivo para compra de acciones (Stock Options), para que no se considere como salario debe cumplir con los siguientes extremos:
1. Que la compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido.
2. Que Las acciones se puedan vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador.
3. Que la ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas,
Entonces, de darse los extremos antes señalados, este incentivo no reuniría las condiciones requeridas para tener carácter salarial, al no ser un ingreso percibido por el trabajador en forma habitual, es decir en forma regular y permanente. En el presente caso, no se encuentra en discusión el carácter salarial del valor de las acciones ofrecidas por la demandada a sus trabajadores, sino que hecho que el valor de dichas acciones deban considerarse como derecho adquirido en ocasión a la relación de trabajo que vinculara a las partes y por ende deban se pagadas al término de la relación de trabajo independientemente que se haya ejercido o no la opción, o bien que el trabajador no tenga derecho al valor de las acciones ofrecidas por no haber cumplido con los parámetros establecidos por la demandada en el Plan de Acciones Futuras. Así se establece.
Siendo así y a los fines de verificar la verdadera naturaleza de las acciones ofrecidas por la demandada con base al Plan de Acciones Futuras, este Juzgado evidencia de documentales cursantes a los folios 79 al 183 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, con las respectivas traducciones cursantes a los folios 100 al 279 del cuaderno de recaudos número 04 del expediente, las que se encuentran referidas a las resoluciones adoptadas “The Procter & Gamble Company”, con sede en el Estado de Ohio de Estados Unidos de América, sobre el Programa de “Acciones Futuras” con sus respectivas reformas, reflejadas también en la informativa cursante a los folios 26 al 166 de la pieza número 02 del expediente con su respectiva traducción cursante a los folios 02 al 537 del cuaderno de recaudos número 05 del expediente; políticas éstas extendidas a la empresa demandada por ser filial de la primera de las mencionada, según admitió la representación de la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Tales documentales analizadas conjuntamente con las consignadas a los folios 66 al 78 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, del expediente, permiten concluir en la aplicación del Plan de Acciones Futuras en Venezuela desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 15 de mayo de 2008, tal como lo admiten expresamente las partes.
El programa de acciones futuras, tal como fue concebido, puede considerarse como un premio (término utilizado en las distintas traducciones ordenadas realizar sobre la documentación del referido plan), reconocido por la empresa a sus trabajadores, independientemente que se les otorgara la documentación de la opción, tal como lo admitió la demandada en su contestación a la demanda cuando señaló que no pudo imprimirse la totalidad de certificados para los trabajadores, lo que no los excluía del plan. Se entiende de las pruebas aportadas y del propio plan de acciones, que si bien el trabajador tenía el derecho de optar a acciones de la empresa no necesariamente debía comprometer su patrimonio para la adquisición de las mismas, (tal como se evidencia de las testimoniales valoradas por el Tribunal así como documental cursante al vuelto del folio 70 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente), pudiendo obtener, previa manifestación de voluntad, el derecho al pago del mayor valor generado por el paquete accionario en la bolsa de valores y el valor fijado por la empresa de US$82,75, es decir que no hubo riesgo para el trabajador al no haber comprometido dinero de su patrimonio en la operación. Al final de la operación, no se evidencia de autos que el trabajador hubiese tenido en su poder el Título accionario, sino solo la posibilidad de obtenerlo o bien recibir el valor económico de las mismas, esto es, la diferencia entre el precio de otorgamiento y el precio real en la bolsa, siendo que ese plan de concesión o premio fue establecido para realizarse una sola vez. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe considerarse entonces que el premio reconocido por la demandada estaba sujeto a una serie de parámetros de cumplimiento para su materialización, que sólo se produjo una vez durante la relación de trabajo y que no implicó mayor riesgo patrimonial para el trabajador, no obstante que si requería el cumplimiento de parámetros para su materialización, tal como se expuso precedentemente, con lo cual y visto que lo pagado por la demandada por concepto del ejercicio de la acción, fue por una sola vez y estaba sujeto a variaciones por factores exógenos a la relación de trabajo, es por lo que mal puede ser considerado como un derecho adquirido (Vid. Sentencia N° 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sino como un premio otorgado a los fines establecidos en el programa de Plan de Acciones Futuras instrumentado por la demandada, debiendo en todo caso el trabajador con derecho a ejercer la acción en cumplir los parámetros del premio establecido, esto es, es que el trabajador se encuentre prestando servicios en la empresa hasta por lo menos el 15 de mayo de 2003 (período de maduración), pero que además ejerza la acción, y, en cuanto al término, que lo haga entre el período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2008 (período de ejecución). Así se decide.
Siendo así, y en cuanto al reclamo formulado por los ciudadanos Marianela Vargas, Milagros Herrera, Carmen Yesenia Rodríguez, David Saer y Frank Nolasco, la demandada alegó que las fechas de terminación de la relación de trabajo que la vinculara con los mismos culminó en fechas 23 de junio de 1994, el 01 de abril de 1997, el 30 de abril de 1997, el 28 de febrero de 1998 y 31 de diciembre de 1996, respectivamente, estando contestes las partes en las fecha de terminación de la relación de trabajo respecto de los ciudadanos Marianela Vargas, Milagros Herrera, Carmen Yesenia Rodríguez y Frank Nolasco, demostrando la demandada mediante documental cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos número 02, que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de febrero de 1998; en este sentido y tomando en cuenta que el Plan de Acciones Futuras implementado por la empresa lo fue a partir del 14 de mayo de 1998, es por lo que debe declararse que los referidos demandantes no cualidad para ejercer la acción propuestas, declarándose Sin Lugar la relación de Trabajo en relación a los mismos. Así se decide.
En relación a la demanda interpuesta por la ciudadana María de la Gloria Perez, la demandada opuso la cosa juzgada derivada de acuerdo transaccional suscrito en fecha 29 de abril de 2004, ante el Juzgado 14° de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios 14 al 19 del cuaderno de recaudos número 02, de cuyo contenido no evidencia el Tribunal que en lo declarado por las partes en cuanto a la pretensión deducida en el procedimiento que dio origen a dicha transacción ni en lo acordado por las partes se haya discutido el tema relacionado con las Acciones Futuras implementadas por la empresa, razón por la cual mal puede considerarse el argumento de Cosa Juzgada alegada por la demandada, declarándose la misma como improcedente. Así se decide.
En relación a la demanda interpuesta por la ciudadana Nilva Rojas, la demandada opuso la cosa juzgada derivada del acuerdo suscrito en fecha 30 de septiembre de 2000 y el acuerdo transaccional de fecha 26 de julio de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios 21 al 35 del cuaderno de recaudos número 02. De contenido de las referidas documentales, del cual solo se evidencia auto de homologación en relación al segundo de los mencionados, no evidencia el Tribunal que en lo declarado por las partes en cuanto a la pretensión deducida en el procedimiento que dio origen a dicha transacción ni en lo acordado por las partes se haya discutido el tema relacionado con las Acciones Futuras implementadas por la empresa, razón por la cual mal puede considerarse el argumento de Cosa Juzgada alegada por la demandada, declarándose la misma como improcedente. Así se decide.
En relación a la mencionada ciudadana María de la Gloria Perez la misma demandada alegó el pago de lo correspondiente a las Acciones Futuras, así como también con respecto al ciudadano Luis Rafael Perales; en el entendido que si bien la relación de trabajo con la ciudadana Maria Perez culminó en fecha 02 de junio de 2000 y la del ciudadano Luis Perales el 21 de junio de 1999, y la que la misma en ambos casos culminó antes del período de ejecución por separación especial; dicha situación fue permitida por el plan mediante enmienda aprobada en fecha 12 de mayo de 1998. En este sentido, el Tribunal evidencia que ciertamente se produjo una enmienda en el Plan de Acciones Futuras, según documental cursante al folio 79 y su vuelto del cuaderno de recaudos número 02 del expediente que prevé que “si el empleo de un participante terminara por causa de separación especial (Salvo para los participantes localizados en Italia), el participante recibirá un pago en efectivo inmediato igual al diferencial del premio en satisfacción completa del premio” (numeral (1) de la letra f) del artículo 6, 6.1 del Plan de Acciones Futuras. En este sentido y dado que la referida modificación al Plan de Acciones se produjo durante la vigencia de la relación de trabajo, y como quiera que la demandada aportó prueba del pago realizado y como quiera también que la parte actora no alegó que se hubiese recibido dicho pago haciendo los cómputos correspondientes, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda interpuesta por los referidos ciudadanos María Perez y Luis Perales. Así se decide.
En relación al reclamo interpuesto por los ciudadanos José Almeida Flores, Carlos Alberto Contreras Lara, Dogly Soto y Nilva Rojas, la demandada no negó que los mismos estuvieran excluidos del plan de acciones futuras; pero si alegó que dichos ciudadanos no tenían derecho a lo reclamado puesto que no ejercieron la opción dentro de los lapso establecidos en el Plan de Acciones Futuras, ello tomando en cuenta que la relación de trabajo que los vinculara culminó en fechas 09 de junio de 2003, el 30 de enero de 2005, el 04 de diciembre de 2004 y el 16 de octubre de 2000, respectivamente, no ejerciendo su voluntad de adquirir las acciones dentro del término previsto para ello, ó 30 días siguientes a la terminación de la relación laboral ó dentro del período comprendido entre el 15 de mayo de 2003 y 15 de mayo de 2008.
En este sentido observa el Tribunal de lo establecido en literal e), numeral (i) del artículo 6.1 del Plan de Acciones Futuras (folios 53 y 54 del cuaderno de recaudos número 05 del expediente) lo siguiente:
Si antes del quinto aniversario de la fecha de otorgamiento, se termina el empleo del participante debido a discapacidad o jubilación, la concesión se podrá ejercer en o después del quinto aniversario de la fecha de otorgamiento, pero de ninguna manera se podrá ejercer la concesión después de diez (10) años posteriores a la fecha de otorgamiento, con excepción de lo previsto en la sección 6.1 (j). Si el empleo del participante se termina debido a discapacidad, jubilación o separación especial en o después del quinto aniversario de la fecha de otorgamiento, la concesión se podrá ejercer en la medida que dicha concesión sea ejercitable en la fecha de dicha terminación, dentro del período restante de la concesión. (Resaltados del Tribunal).
Es decir, que según el Plan de Acciones futuras el trabajador al que se le hubiere reconocido la opción, tenían la opción de ejercer el derecho hasta después de 10 años después del otorgamiento, es decir desde el 15 de mayo de 1997 hasta el 15 de mayo de 2008. En el caso que la relación de trabajo hubiera culminado por separación especial antes del quinto aniversario del otorgamiento, esto es, el 15 de mayo de 2003, que es el caso de la ciudadana Nilva Rojas, cuya relación de trabajo culminó el 16 de octubre de 2000, según transacción consignada a los folios 27 al 35 del cuaderno de recaudos número 02; siendo que para el caso de los ciudadanos José Almeida Flores, Carlos Alberto Contreras Lara y Dogly Soto, podían ejercer la opción hasta el 15 de mayo de 2008, por cuanto la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo durante el período de ejecución de las acciones esto es, entre el 15 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2008. En este sentido y vista la fecha de presentación de la demanda objeto del presente procedimiento el 10 de octubre de 2008, debe concluirse que el reclamo formulado por los actores fue realizado con posterioridad a los lapsos previstos en el Plan de Acciones Futuras, establecido por la demandada, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto debe declarase Sin Lugar la demanda interpuesta y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de beneficios laborales incoada por los ciudadanos MARIANELA VARGAS DE TRUJILLO, LUIS RAFAEL PERALES, ANTONIO JOSE ALMEIDA FLORES, MILAGROS HERRERA, MARIA GLORA PEREZ CARLOS ALBERTO CONTRERAS LARA, CARMEN YESELIA RODRIGUEZ LEDESMA DOGLY SOTO, DAVID SAER NUÑEZ, FRANK NOLASKO y NILVA LOURDES ROJAS SANCHEZ, contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2008-005104
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