REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-002012

DEMANDANTES: RANDALL ISMAEL COTTIN ARREDONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.143.759

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: ROSA ELISA FEBRES BELLO y FELIX CARLOS ALVAEZ SIERRALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.307 y 64.484, respectivamente.

DEMANDADA: EVENTOS LA MONTAÑA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2008, anotada bajo el número 18, del Tomo 2011-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ARMINIO BORJAS, JUSTO OSWALDO PAÉZ PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SURE, RESEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, CRISTIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVENCHANCE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS SOCORRO, DAILYNG AYESTERDAN DIAZ, ALFREDO BORJAS MENESES y JOSÉ RAFAEL GABALDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 146.815 y 167.013, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Eventos La Montaña C.A., presentada por el ciudadano Randall Ismael Cottin Arredondo, titular de la cédula de identidad No. 14.143.759, debidamente asistido por la abogada Rosa Elisa Febres Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.305, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 11 de julio de 2012 dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 17 de septiembre de 2012, en la cual se dejó constancia que la Juez de dicho Juzgado dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar en virtud que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 11 de octubre de 2010, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la exposición de las defensas de las partes, así como de la evacuación de las pruebas y de la lectura del dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMETNE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RANDALL ISMAEL COTTIN ARREDONDO, contra la Sociedad Mercantil EVENTOS LA MONTAÑA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de enero de 2011, desempeñando el cargo de Director Operativo, que su jornada de trabajo era desde 8:00 de la mañana (8:00 a.m.) hasta las 8:30 de la noche (8:30 p.m.); pero que podía estar prestando servicio de 10 a 12 horas diarias; que su salario base era de Bs. 4.000,00; que tenía un pago diario por día de evento de Bs. 4000,00; y que recibía el pago por concepto de comisiones de 0,6% al 0,10% por eventos puntuales.

Alegó que entre sus funciones se encontraban el entrenamiento de Guías (montaje, ejecución y supervisión), búsqueda de clientes nuevos para las temporadas vacacionales, eventos corporativos como de colegios, viajes de aventura y fiestas infantiles; mantener clientes viejos; buscar lugares nuevo apoyándose con la Asociación para los puntos anteriores; tener al día la página web, Factbook, Twitter, mensajería de texto; hacer manuales para ayudantes de guía, guías, coordinadores, Dirección y personal de cocina; realizar proyectos; Fiestas Infantiles (poner a un guía a realizarlo) y supervisar al guía que esté en la oficina el cual debía estar trabajado en la oficina medio tiempo bajo su supervisión, entre otras actividades descritas en el libelo de demanda.

Señaló que en fecha 08 de septiembre de 2011, renunció de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando, razón por la cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) meses y ocho (08) días; y que después de ello ha estado gestionando el pago de sus prestaciones sociales lo cual ha sido infructuoso, razón por la cual acudió a esta instancia a fin de reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de Bs. 3.288,81 por este concepto.
2. Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de Bs. 2.039,95 por este concepto.
3. Utilidades no cobradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de Bs. 1.333,30 por este concepto.
4. Comisiones de las utilidades devengadas en los eventos puntuales desde el 0,6% al 0,10 %, señalando que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 117.188,01 de la cual recibió de la demandada la cantidad de Bs. 7.000,00; razón por la cual alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 110.188,01 por este concepto.
5. Indexación monetaria e interese de mora

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes:
-La relación de trabajo
-La fecha de ingreso del actor, es decir, el día 30 de enero de 2011
-El cargo desempeñado por el actor de Director Operativo
-Las funciones que debía cumplir el actor, como el de realizar el entrenamiento y supervisión de los guías contratados para llevar a cabo las actividades de recreación desarrolladas por la empresa, tales como fiestas infantiles, campamentos, excursiones, etc; la búsqueda y contratación con nuevos clientes, en especial para el desarrollo de actividades tales como: campamentos vacacionales, eventos tanto corporativos como de colegios, viajes de aventura, fiestas infantiles; conservar las contrataciones de los clientes antiguos de su representada; buscar nuevos espacios para el desarrollo de cualquiera de las precitadas actividades; la actualización de la información de su representada que sería difundida por las redes sociales (Facebook, Twitter, Página Web, correo electrónico, mensajería de texto); la redacción de los manuales para los cargos de: ayudante de guía, guía, coordinador, director, cocina; la supervisión de los guías que se encuentren dispuesto en las oficinas de su representada; coordinar y supervisar la realización de las reuniones de los guías, su asistencia a eventos organizados por la empresa, reuniones de guías y coordinadores y las observaciones positivas y negativas de los guías; coordinar la distribución de los guías entre cada uno de los eventos programados o contratados por su representada.
-El tiempo de servicio del actor, de ocho (08) meses y ocho (08) días.
-La fecha de egreso del actor, es decir, el día 08 de septiembre de 2011.
-Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria.
-Que el salario quincenal del actor fue de Bs. 2.000,00, equivalentes a Bs. 4.000,00 mensuales.
-Que su representada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 3.288,81 por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas correspondiente al año 2011.
-Que su representada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 2.039,95 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2010-2011.
-Que su representada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 1.333,30 por concepto de utilidades no cobradas correspondiente al año 2011.
-Que su representada adeuda al actor la cantidad de Bs. 6.662,06 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Alegó que la relación de trabajo se inició mediante la firma de un contrato a tiempo indeterminado, en el cual se estableció las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio, el salario y los beneficios que gozaría el actor.

Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
-Que el actor recibiera la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de pago diario por día de evento.
-Que su representada le pagara al actor el 0,6% al 0,10% de las utilidades devengadas en los eventos realizados por su representada, bajo el concepto de “comisiones de las utilidades devengadas en los eventos puntuales”.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 117.188,01 por concepto de comisiones de las utilidades devengadas en los eventos puntuales.
-Que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 116.850,07 por concepto “total adeudado al trabajador”.

Alegó con relación a las comisiones que las mismas al ser un pago excepcional corresponde la carga probatoria al quien las alega, y que en el caso de autos le corresponde al actor probar haberlas percibido; y que en virtud que en el presente procedimiento carece de elemento probatorio alguno respecto a este concepto solo se trata de simple alegaciones de hecho, que no tiene fundamento jurídico real.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con base a la composición del salario alegado como base de cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, incluyendo el pago de comisiones causadas durante la relación de trabajo, tomando en cuenta la forma como se dio contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cincuenta (50) del expediente referidas a correos electrónicos, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desconocía las mismas bajo el argumento que son documentos privados,.y que tal documentos electrónicos debió ser oficiado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o debió realizarse una experticia electrónica, con lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Mensajes Electrónicos. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Exhibición de documentales referidas al control de asistencias, horario de trabajo incluyendo fines de semanas y días feriados; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que reconocía el horario de trabajo y que en virtud de ello no aportaba las listas de asistencia que a su decir nada aportaban al controvertido. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por un lado el actor no discriminó los días de trabajo laborados, ni reclamo pago por concepto a jornadas adicionales, con lo cual no considera el Tribunal que apliquen al presente caso las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Informativas dirigidas al Banco Mercantil cuya resultas no cursaban insertas a los autos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en relación a lo cual la parte promovente desistió de dicho medio probatorio, razón por la cual este Juzgado señala que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Las testimoniales de los ciudadanos Anais Josefina Olivero Almeida, José Eladio Guevara Alviarez, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.345.562 y 4.444.189, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de salario; recibo de pago por concepto de salario y comisiones, y recibo de pago por concepto honorarios profesionales y alquiles de vehículo según relación anexa; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio; razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Testimonial del ciudadano Francisco Calderón, titular de la cédula de identidad No. 18.899.263, del cual se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le realizó preguntas a la parte actora a las cuales respondió que como director operativo era encargado de estar en los eventos, coordinar a coordinadores y guías, conseguir clientes, ocuparse del desarrollo de los eventos. Lo contrato la demandada a través de Paolo Dalmaso, quien es Director General. Que le ofrecieron un sueldo de Bs. 3.000,00 que le parecía bajo, que le dijeron que no podían aumentarle el sueldo y llegaron a un acuerdo del pago de comisiones del 6% de eventos y clientes del campamento y el 10% de utilidades de eventos que él consiguiera. Se acordó que la diferencia de Bs. 1.000,00 sería como adelanto a las comisiones de los eventos que se realizaría a lo largo del año. Que los clientes eran los señalados al folio 4 del expediente, que el participó en estos eventos, algunos los consignó y otros los consignó La Encantada. Que tenía responsabilidad directa en utilidades de la empresa al reducir gastos de operaciones, que participó en la contratación con coca-cola y con todos los clientes directamente. Por su parte la representación judicial de la parte demanda señaló que su representada es un campamento con más de 20 años con clientes de mucho tiempo y otros recientes, el trabajo del actor era buscar nuevos clientes, manejar los actuales y llevar a cabo la parte operativa. Que en los meses de agosto y septiembre eran los meses fuertes, pero él no estuvo presente y que ello causó un gravamen a la empresa. Que el actor solo consignó como clientes a Inea, Playa Azul y Bancrecer, pero no hay prueba de donde salen las comisiones; en un cuadro realizado por la propia parte promovente, así como cuadros de costos. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte actora haber prestados servicios para la demandada desde el 30 de enero de 2011 hasta el 08 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual renunció al cargo que venía desempeñando de Director Operativo, con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 8 meses y 8 días; que tuvo un salario el cual estaba conformado por un sueldo base de Bs. 4.000,00; más el pago diario por día de evento de Bs. 400,00 y comisiones del 0,6% al 10% por eventos puntuales; no obstante a ello realizó el cálculo de sus prestaciones sociales tomando como base el salario de Bs. 4.000,00 y que por cuanto hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, vacaciones utilidades y comisiones.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió en su escrito de contestación la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del actor, así como que el motivo de la culminación de la misma fue con ocasión a la renuncia que presentó, y que el actor se desempeñó en el cargo de Director Operativo de su representada; y que el salario mensual era de Bs. 4.000,00, de igual forma admitió que su representada le adeuda al actor los conceptos reclamados con excepción de las comisiones lo cual fue negado, rechazado y contradicho.

En tal sentido, evidencia este Juzgado el controvertido del presente asunto se encuentra circunscrito a establecer el salario base de cálculo de las Prestaciones Sociales, así como las comisiones alegadas por el actor y el pago diario por concepto de evento de Bs. 400,00.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a lo reclamado por el actor en los siguientes términos:

1. Con relación al salario, no evidencia este Juzgado que el actor haya discriminado en forma mensual los salarios alegados referidos al pago de Bs. 400,00 por evento; ni tampoco los incluyó en forma discriminada mes por mes, así como lo percibido por conceptos de comisiones. De igual forma no se evidencia de autos elemento probatorio alguno que demuestre que el actor haya devengado de forma mensual los Bs. 400,00 por evento ni las comisiones, lo cual fue negado por la demandada; más bien se evidencia de la documental cursante al folio 55 del expediente referido a recibos de pago por concepto de segunda quincena del mes de mayo del año 2011, que el actor devengaba de forma mensual la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de salario, razón por la cual este Juzgado establece que el salario devengado por el actor era de Bs. 4.000,00 mensual. Así se decide.

Con relación al reclamo del pago de Bs. 400,00 por evento, este Juzgado no evidencia de autos elemento probatorio alguno que demuestre que el actor haya devengado es concepto durante el tiempo que duró la prestación del servicio, así como que tampoco indicó en el escrito libelar en forma detalladas los eventos que laboró por los cuales le corresponde el pago que reclama, ni los meses en los cuales se causaron, en tal sentido, este Juzgado declara improcedente en derecho el pago de este concepto. Así se decide.

2. En cuanto a las comisiones reclamadas y cuantificadas en Bs. 117.188,01; de los cuales indicó la parte actora en su escrito libelar haber recibido la cantidad de Bs. 7.000,00; sobre lo cual indicó la parte demandada que negaba dicho reclamo por ser infundadas sin prueba alguna que lo justifique. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio admitió que el actor había procurado tres (03) clientes como el INEA, Bancrecer y Playa Azul, lo que significa una admisión en relación a los hechos controvertidos. Siendo así y como quiera que la demandada no aportó prueba alguna sobre los clientes indicados ni los montos de las contrataciones, se tiene como cierto lo reclamado por el actor en relación a estas comisiones y se declara su procedencia en derecho, tomando en consideración que de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente al folio 56 de expediente existe un recibo de pago por concepto de “pago a cuenta de comisiones”; en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al actor el monto de las siguientes comisiones por INEA, la cantidad de Bs.23.056,77; por Bancrecer, la cantidad de Bs.6.166,23, y por Playa Azul, la cantidad de Bs.1.698,40, que sumadas resultan en la cantidad de Bs. 30.921,40 por este concepto. En cuanto al resto de las comisiones reclamadas se declaran improcedentes en derecho por falta de pruebas que las justifiquen. Al monto resultante de las comisiones establecidas, debe deducirse la cantidad de Bs. 7.000,00, que declaró el actor en su escrito libelar, haber recibido, lo que resulta en un total adeudado de Bs.23.921,40, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

3. Con relación a la prestación social de antigüedad, el actor reclama el pago de este concepto desde la fecha de ingreso, es decir, el día el 30 de enero de 2011 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 08 de septiembre de 2011, para un tiempo efectivo de servicio de 8 meses y 8 días, en tal sentido, al haber admitido la parte demandada que le adeuda al actor el pago de este concepto, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, correspondiéndole al actor el pago de 20 días de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral, cuya cuantificación se realiza tomando en cuenta el salario diario establecido en el presente fallo de Bs. 133,33 más alícuota de bono vacacional de 7 días, equivalente a Bs. 2,59; más la alícuota de utilidades de 15 días equivalente a Bs. 5,55; lo cual sumando arroja la cantidad de Bs. 141,47 por concepto de salario integral que multiplicado por 20 días que le corresponde al actor por este concepto arroja un total de Bs. 2.829,40; cantidad ésta que se ordena pagar a la parte demandada por este concepto. Se ordena el pago de los intereses correspondientes a este concepto, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, debiendo el experto designado consider las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

4. Sobre las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo laborado de 8 meses y 08 días, desde el día 30 de enero de 2011 hasta el 08 de septiembre de 2011, este Juzgado observa que en virtud que la parte demandada admitió que le adeudaba al actor el pago de este concepto y no se evidencia su pago, es por lo que éste Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, debiendo calcularse el pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 15 días por año de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la actora el pago por este concepto de la cantidad de 10 días calculados en base al salario diario devengado por la actora de Bs. 133,33; el cual quedó establecido en el presente fallo; lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.333,30 que deberá ser pagada a la parte actora por este concepto. Así se decide.

5. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2011, por el periodo de 08 meses y 8 días; este Juzgado observa que en virtud de la admisión de la parte demandada al indicar en su contestación a la demanda que le adeudaba al actor el pago de este concepto es por lo se declara procedente en derecho el pago de este concepto, tomando como base que la empresa demandada pagaba al actor la cantidad de 15 días por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, le corresponde a la parte actora el pago de 10 días por este concepto, el cual será calculado en base al salario diario devengado por la actora de Bs. 133,33; el cual quedó establecido en el presente fallo; en consecuencia, la cantidad que le deberá ser pagada a la parte actora por este concepto es de Bs.1.333,33. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 08 de septiembre de 2011 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 21 de junio de 2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RANDALL ISMAEL COTTIN ARREDONDO, contra la Sociedad Mercantil EVENTOS LA MONTAÑA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-002012