REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-000240

DEMANDANTES: ENRIQUE JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 22.020.959
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 26.264 y 32.957, respectivamente.
DEMANDADA: TALLER PRINCESCAR, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1996, anotada bajo el Número 31, del Tomo 222-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JUAN CARLOS LANDER PARUTA, ANTORNIO JOSÉ TAUIL MUSSO, JOSEFINA MATA DE LANDER, CRUZ VILLARROEL, JESÚS VILORIA y SERGIO ARANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.167, 33.131, 69.202, 10.230, 93.825 y 69.159 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Taller Princescar, C.A., presentada por el abogado Pedro Laprea inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Enrique Jiménez Betancourt, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación de la demandada, la Secretaría del Juzgado antes indicado procedió a dejar constancia de la notificación practicada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole para la celebración de la misma, previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 09 de marzo de 2012, quien levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación del escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado ut supra levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, en virtud que la Juez de ese despacho trató de mediar sobre los conceptos demandados sin lograrse algún tipo de acuerdo, razón por la cual se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas así como de los elementos probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 21 de junio de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 01 de agostos de 2012, oportunidad en la cual no se celebró la misma en virtud que las partes solicitaron la reprogramación de la audiencia oral de juicio, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 29 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JIMENEZ BETANCOURT, contra la Sociedad Mercantil TALLER PRINCESCAR C.A., plenamente identificado en autos. TERCERO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, dond se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de enero de 2008, desempeñando el cargo de latonero, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados y domingos libres, que en fecha 28 de febrero de 2011 fue despedido, con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 22 días.

Alegó que prestó servicios para la demandada en forma regular y permanente, desempeñando funciones de latonero, y que devengó un salario variable conformando por comisiones conforme al trabajo realizado. Que en fecha 16 de mayo de 2008 la demandada le hizo suscribir un contrato en virtud de la insistencia del actor en cuanto a los reclamos realizados argumento que era trabajador. De igual forma indicó que el actor nunca ha sido empresario, ni trabajador independiente y que nunca ha tenido a su cuenta costos de mano de obra en algunas de las reparaciones, ya que siempre fueron a cargo del demandado, que cumplía horario, que estaba subordinado, que recibía como pago un salario variable el cual estaba compuesto por comisiones, bono especial, días de descanso no pagado, distribución de utilidades no pagadas y distribución de bono vacacional no pagado.

Argumentó que no se encuentra controvertido el hecho que el actor prestara servicios personales a la demanda y que dicha prestación de servicio no se ejecutaba de manera flexible, ya que era exclusiva, con las instrucciones y horario establecido por la demandada, que de igual forma ella es quien fijaba la tarifa de las reparaciones, facturaban y recibían el producto de las mismas, todo por el desempeño de tales actividades de mecánica, latonería y pintura de vehículos, es decir, que la demandada ejercía un control sobre el actor. Que tanto el taller, su fondo de comercio, herramientas, enseres, utensilios, plantas, bienhechurías, trabajadores, insumos, bienes de capital, todos son propiedad de la demandada, y que no pertenecen al actor ya que el solo se limitaba a asistir y realizar su trabajo. Que los riesgos de la actividad la realizada eran de la demandada y que el salario fue establecido por la demandad apara el cargo de experto latonero.

En virtud de todo lo alegado por la representación judicial de la parte actora es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto el cual asciende a la cantidad de Bs. 99.655,93
2. Antigüedad días adicionales, monto el cual asciende a la cantidad de Bs. 12.943,84
3. Días de descanso semanal y feriado no pagados, argumentando que no fueron pagados en la oportunidad que se causaron y que deben ser pagados en base al promedio de comisiones cancelados mensualmente, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 183.436,2
4. Vacaciones no pagadas, argumentando que no le fueron pagadas ni disfrutadas durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, y que las mismas deben ser pagadas sobre la base del salario normal promedio último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 55.436,4.
5. Utilidades no pagadas, argumentando que no le fueron pagadas durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, en virtud de ello las reclama en base a lo indicado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.816,69.
6. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que fue despedido injustificadamente, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 61.194,00.
7. Régimen Prestacional de empleo, argumentando que el actor fue despedido y que la demandada no le facilitó los recaudos para el cobro del régimen prestacional de empleo, ni lo cotizaba, siendo que el trabajador se vio imposibilitado de gozar del seguro contra el desempleo, razón por la cual reclama el pago de Bs. 3.607,5.
8. Intereses de mora
9. Intereses de prestaciones sociales
10. Corrección monetaria

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el argumento que entre el actor y su representada no existió contrato de trabajo alguno, y que el presente caso, no se configura dentro de los limites establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existen ninguno de los elementos que conforman la relación de trabajo.

De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que el actor haya prestado servicios de naturaleza laboral para su representada, desempeñando el cargo de latonero, bajo dependencia, en forma subordinada desde el 07 de enero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011 y que el motivo de finalización de la misma haya sido por despido injustificado, argumentando que no existió relación laboral entre las partes.
- Que el actor devengada un salario a comisión, argumentando que el actor no devengado ningún tipo de salario ya que no existía relación de índole laboral.
- Que el actor cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m a 5:00 p.m., teniendo como días libres el sábado y el domingo, argumentando que no existía relación laboral.
- Que su representada le adeude al actor monto alguno por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso no pagados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, argumentando que no existió prestación de servicio de naturaleza laboral.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 112.599,77 por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que no existió relación de trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 183.436,20 por concepto de días de descanso no pagados (sábados y domingos) comprendidos entre el mes de enero del año 2008 al mes de febrero de 2010, argumentando que no existió relación de trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 55.436,40 por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas y bono vacacional no pagado correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, argumentando que no existió relación de trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 32.816,69 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, argumentando que no existió relación de trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 61.164,00 por concepto de 90 días de indemnización por despido injustificado y la cantidad de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que no existió relación laboral.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.670,50 por concepto de 150 días por Régimen Prestacional de Empleo, argumentando que no hubo relación laboral.
- Que su representada deba ser condenada y se le ordene al pago y solventación a los entres de seguridad social socia en lo que respecta al actora, argumentando que no existió relación laboral.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 449.153,56 por los conceptos derivados de una supuesta relación de trabajo, argumentando que la misma nunca existió.
- Que el actor tenga derecho a que se le aplique la indexación, que se le calcule interese sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora sobre la cantidad demandada, argumentado que no hubo relación de trabajo.
- Que el actor tenga derecho a cobro de costas y costos argumentando que no existió relación laboral.

Señaló que su representada tiene por objeto la explotación del ramo de taller, para la reparación de vehículos automotores en general, así como la compra y venta al mayo y detal de repuestos para los mismos, y que el actor se desempeñó como latonero y en virtud de ello se materializó una relación de índole comercial, en la cual su representada suministraba las instalaciones físicas y el actor se encargada de refacción o reacabado de las piezas o partes de los vehículos con ocasión a la solicitud realizada por su representada, y que una vez culminado la reparación de las piezas de los vehículos el actor recibía una cantidad de dinero por dicho acabado, y que dicha cantidad variaba dependiendo de la cantidad de piezas que reparaba, que el actor señalaba el tiempo de duración para la refracción o recabado de la pieza, y que en virtud de todo lo antes expuesto alegó la representación judicial de la parte demandada que no se encuentra el elemento referido a la subordinación por cuanto el actor no se encuentra sometido a las directrices de su representado. Indicó que la actividad realizada por el actor se ejecutó de manera autónoma y según su experiencia profesional, que su representada no supervisaba ni intervenía en las decisiones que tomaba el actor al momento de hacer la refracción a los vehículos, que se fijaba el ajuste del precio de mutuo acuerdo, que el actor no estaba obligado a cumplimiento de ningún horario de trabajo en virtud que no era trabajador de su representada, que siempre realizó su labor por cuenta propio y en su provecho , ya que mientras realizaba más reparaciones más facturaba para su provecho.

Que la actividad realizada por el actor referida a la reparación de piezas de vehículos dañados, en la cual el actor tenia autonomía de establecer de mutuo acuerdo con su representado la selección de cual repara y cual no, y en virtud de ello cobraba un monto sobre la pieza refractada, no teniendo la demandada beneficio alguno o de provecho, y que dicho corresponde en su totalidad por la actividad desplegado por el actor, y que en virtud de ello no se evidencia el elemento de cuenta ajena.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada, tomando en consideración el alegato de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde alegó la falta de cualidad dada la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor, señalando la existencia de un contrato de carácter comercial.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documental inserta al folio 100 del expediente, referida a un contrato suscrito entre el actor y la demandada, el cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio 101 del expediente, referida a constancia emitida en fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Juan Porto, en su carácter de Gerente, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 102 hasta el folio 112 del expediente, referidos a recibos de depósito ante la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuyo contenido no fue ratificado a través de una prueba de informes, razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos a la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) y a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, sobre los cuales indicó la parte promovente durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de los mismas, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Informes requeridos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 352 hasta el folio 357 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no otorga solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Exhibición de las documentales referidos a los recibos de pago de salario desde el mes de abril del año 2008 hasta el mes de febrero de 2011, nóminas con certificado de inspección de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; debidamente participadas a la Inspectoría del Trabajo respectiva, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) –actualmente administrado del Régimen Prestaciones de Empleo- Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ministerio de Infraestructura Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) o el órgano que hizo o hace sus funciones.; que en dichas nominas se encuentra el trabajador Enrique Jiménez Betancourt desde el 07-01-2008 hasta el egreso: despido injustificad 28-02-2011 y que en dichas nóminas de las codemandadas da un total de 10 trabajadores; del horario de trabajo del periodo laborado por el actor, debidamente participado por la demandada, sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo del domicilio de la demandada; las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 de la empresa demandada. Sobre dichas documentales indicó la representación judicial de la parte demandada que no exhibía las mismas bajo el argumento que negó la relación de trabajo y que en ningún momento se ha pagado conceptos laborales al actor. En tal sentido, señala este Juzgado que por cuanto la parte promovente no acompañó copia alguna de los documentos solicitados en exhibición, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Experticia contable de los libros diario, mayor de los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011; sobre la cual parte promovente desistió mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012 y fue homologado por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
- Testimonial del ciudadano Iván Samuel Nahmens Bravo, titular de la cédula de identidad No. 18.915.405 el cual no compareció a la audiencia oral de juicio razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documental inserta al folio 118 del expediente, referida a contrato suscrito entre el actor y su representada, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 21 hasta el folio 351 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos Pedro Benitez, Manuela Álvarez, Santiago Mancera, María Antonia Álvarez titulares de la cédula de identidad Nos. 4.919.674, 11.305.444, 13.311.374 y 15.328.346, respectivamente; de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Pedro Benitez, sobre el cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Con relación al ciudadano Santiago Mancera, durante su evacuación señaló que trabajaba para la demandada como latonero, que conoce al actor por medio de la empresa, que el trabajaba por negocio que consistió en reparar carros por piezas, el Sr. Luis y el actor se ponían de acuerdo sobre si reparar o no el carro; que labora para la demandada desde año 2007 hasta la presente fecha, y que no recordaba la fecha de ingreso del actor. Por su parte la ciudadana Manuela Álvarez señaló que labora para la demandada como administradora y es la esposa del Sr. Luis Porto. En cuanto al ciudadano María Antonia Álvarez Silva que labora para la demandada como auxiliar de administración, que le une parentesco con Manuela Álvarez por cuanto el Sr. Luis Porto es su cuñado. En tal sentido, evidencia este Juzgado que con relación a la declaración de las ciudadanas Manuela Álvarez y María Antonia Álvarez Silva, las mismas se desechan del material probatorio dada su vinculación con el representante legal de la demandada, presumiendo el Tribunal que pudieran tener interés en las resultas del presente procedimiento, al ser la primera de las nombradas esposa y la segunda cuñada del mismo. En cuanto a la declaración del ciudadano Santiago Mancera, este Juzgado observa que el mismo aporta solución al controvertido, razón por a cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora respondió que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 07 de enero de 2008, que fue contratado por el Señor Luis Porto, que era empleado de latonería y pintura, que el carro venía asignado para el que lo iba a trabajar, que hacía reparación de piezas dañadas y recibía ganancia que era aproximadamente el 15% del trabajo de latonería, que el seguro de vehículos establecía un baremo y que el 15% era para el trabajador y solo sobre el servicio de latonería, que las herramientas eran todas del taller, que hacía solo el trabajo, no tenía ayudantes, que llegaba al taller antes de la hora, que era a las 8 de la mañana que debía empezar, salía a las 5 de la tarde, que los pagos se hacían semanalmente en principio era en efectivo y luego en cheque; que el día de su ingreso no firmó ningún documento, los firmados fueron luego con la condición de “tómalo o déjalo”, que terminó a principios de año que metieron un empleado y mermaba siempre los ingresos, que le dijeron que sino aceptaba que se fuera y se fue. Por su parte, la parte demandada, representada por el ciudadano Luis Porto respondió a las preguntas realizadas por este Tribunal señalando que le recomendaron al actor; que en el 80% de los talleres de latonería es raro que los latoneros tengan sueldo, que a veces le llegan golpes fuertes y el actor le dijo que de la magnitud del golpe cobraba, que él le dijo al actor que el seguro tiene un baremo, que él repara su pieza y se iba, no tenía horario, que si el golpe del carro era fuer y muy costoso el precio dado por el actor, se lo daba a otro latonero que era a conveniencia de las partes, que habías días que no venía, que el actor le anunció que no iba mas a trabajar, que no tenía sueldo, que las herramientas especializadas las suministraba la empresa, el latonero tiene sus propias piezas, como martillos, uñas, tenazas, que al ingreso no firmó documento alguno porque el ponía los precios, que si le convenía o no el actor hacía la reparación. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que lo debatido en el presente asunto se encuentra circunscrito en determinar la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada, tomando en consideración el alegato de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde alegó la falta de cualidad dada la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor, señalando la existencia de un contrato de carácter comercial, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente en cuanto a la naturaleza de la relación que vinculara a las partes en los términos que a continuación se exponen:

La parte actora señaló en escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de “Latonero” desde el 07 de enero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2011, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario variable a lo largo de la relación de trabajo y cumpliendo una jornada de trabajo desde las 08 de la mañana hasta las 12 del mediodía y desde la 01 de la tarde hasta las 05 de la tarde de lunes a viernes, con los días sábados y domingos de descanso; acumulando una antigüedad de 03 años, 01 mes y 22 días.

Alega que en fecha 16 de mayo de 2008 le hicieron firmar un contrato en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94 y 89 numeral 2°, siendo que nunca fue empresario ni trabajador independiente, ni ha tenido a su cuenta el costo de la mano de obra, que todas las reparaciones que realizaba fueron con cargo al patrono, cumpliendo horario y de forma subordinada; siendo la empresa la que pagaba los gastos de personal, espacio físico y explotación del negocio. Que reclamó sus derechos laborales hasta que el patrono decidió despedirlo, y que antes de ello fue sustituido por otro trabajador latonero; que requirió el pago de sus prestaciones sociales, sin que tal petición haya sido atendida.

Por su parte la representación judicial de la demandada negó y contradijo la relación laboral alegada por el actor, invocando la Falta de Cualidad de la empresa para sostener el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral. Que el fundamento de la falta de cualidad radica en el hecho que la empresa tiene como objeto preferente la explotación del ramo de taller para reparación de vehículos automotores en general, así como la compra y venta al mayor y detal de repuestos para los mismos; que el ciudadano Enrique Jiménez es de profesión latonero y que en el ejercicio de dicha actividad, materializó con la empresa una relación de índole comercial por medio de la cual, la empresa le suministraba las instalaciones físicas y que el actor se encargaba de la refracción o recabado de piezas o partes de vehículos a solicitud de la empresa, con el objeto de reparar piezas de vehículos y que una vez culminada la refracción de dichos segmentos, el actor recibía una cantidad de dinero por dicho acabado, cantidad que variaba ya que dependía de las piezas que reparaba y el monto por cada pieza era estipulado por acuerdo entre ambas partes; es decir, que la parte actora obtenía un pago solo de acuerdo a las piezas a reparar, previo acuerdo entre las partes; que la parte actora establecía el tiempo de duración para la refracción o recabado de la pieza, siendo ello evidencia de unas circunstancias ajenas a la relación de trabajo, puesto que no prevalece la subordinación puesto que el actor no se encuentra sujeto a las directrices de la empresa, y que ambas partes eran libres para consentir una relación dentro de la esfera del comercio, colocando cada uno sus elementos para generar unas ganancias donde prevalece el oficio de latonero de la parte actora y la plena libertad para actuar en otro taller, para explotar su conocimiento y pericia en el arte de la latonería de vehículos. Alegó que el costo de la mano de obra necesario corría por cuenta del actor, que la actividad ejecutada fue de manera autónoma, no interviniendo la empresa en la toma de decisiones que asumía el actor al momento de hacer la refracción a los vehículos que ambas partes se responsabilizaban en arreglar, fijándose el precio de mutuo acuerdo, que el mismo no cumplía horario y que siempre ejecutó su actividad por cuenta propia y en su provecho; negando y rechazando los conceptos prestaciones reclamados en el escrito libelar.

Establecido lo anterior, se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó la existencia de una relación de naturaleza comercial entre ambos a través de contratos suscritos, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base a los supuestos fácticos del caso en concreto y de la Jurisprudencia ante referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predomine los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecuto cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura un contrato de carácter comercial. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia de fecha 13 el agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

1. En cuanto a la forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones, el actor alegó haber iniciado la prestación del servicio para la demandada en forma personal, desde el 07 de enero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2011, lo cual fue negado por la demandada, quien alegó la falta de cualidad por virtud de la inexistencia de la relación alegada y bajo el argumento que la relación que lo vinculó con el actor fue de naturaleza comercial. En este sentido y analizadas las pruebas aportadas al proceso y concatenándolas con los argumentos de la demanda y la contestación, así como lo obtenido por el Tribunal en la oportunidad de la declaración de parte, se evidencia que la demandada en su contestación a la demandada admitió una prestación de servicios por parte del actor pero de naturaleza comercial, negando la fecha de inicio y finalización de la misma en los términos expuestos por el actor en su escrito libelar, esto es, desde el 07 de enero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2011, no señalando la demandada en que fecha comenzó la supuesta prestación de servicios comerciales por parte del actor, ni en que fecha culminó la misma. En este sentido la representación legal de la parte demandada admitió en la oportunidad de la declaración de parte, que al ingreso del actor no se firmó documento alguno porque el actor era quien ponía el precio, si le convenía o no hacer la reparación. Al respecto y del material probatorio aportado a los autos se evidencia de documental cursante al folio 101 del expediente, referida la constancia emitida por la demandada de fecha 25 de junio de 2008, que la relación entre las partes comenzó en fecha 07 de enero de 2008 y que tenía como objeto la reparación, refracción o reacabado de piezas o partes de vehículos, tal como se corrobora de igual manera de documentales cursantes a los folios 100 y 118 del expediente. Así se establece.

2. En cuanto a la prestación personal del servicio, se evidencia de documentales cursantes a los folios 100, 101 y 118 del expediente, que la prestación del servicio por parte del actor fue en forma personal, que se cumplía en las instalaciones físicas de la demandada, con herramientas que ésta suministraba, tal y como fue alegado por las partes durante la declaración de parte realizada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, así como en la declaración del testigo, el ciudadano Santiago Mancera, quien labora para la demandada desempeñando el cargo de latonero. Así se decide.

3. Que la contraprestación del servicio prestado derivaba de las refracciones llevadas por cada vehículo que aportaba la demandada, siendo que dicha contraprestación era variable según la cantidad de vehículos trabajados mes por mes, tal como lo admitieron las partes durante la declaración de parte en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

4. En cuanto a la jornada de trabajo, el actor indicó en su escrito libelar que su jornada de trabajo era desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día y desde la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde, de lunes a viernes con los sábados y domingos de lunes a sábado, lo cual fue negado por la demandada quien alegó que éste no cumplía horario o jornada de trabajo. Al respecto señala este Juzgado que por cuanto quedó demostrado en autos que el actor prestó servicios de forma personal para la demandada en virtud de ello quedó admitida la jornada de trabajo señalada por el actor en su escrito libelar, razón por la cual quedó demostrado el elemento de subordinación a la cual se encontraba sujeto el actor. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por el actor lo fue de manera personal, bajo subordinación, y pago de salarios, razón por lo que debe concluirse que el servicio prestado por el actor a la demandada fue de carácter laboral y no mercantil, no desvirtuando la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y toda vez que la demandada alegó la falta de cualidad con fundamento a que la relación de trabajo que lo vinculara con el actor lo fue de carácter comercial, y toda vez que tal como quedó establecido, la misma fue de carácter laboral, es por lo que debe declararse Sin Lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.

Establecida la naturaleza laboral de los servicios prestado por el actor, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las prestaciones sociales reclamadas en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto la vigencia de la relación de trabajo, quedó demostrado de autos, que la misma comenzó el 01 de enero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2011, por cuanto si bien ésta última fue negada por la demandada, no aportó elemento de prueba alguno destinado a demostrar lo que a su decir fue la relación comercial que lo vinculó con el actor y que este Tribunal ha establecido como de naturaleza laboral. Así se decide.

En cuanto al salario devengado por el actor con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, tal como se estableció precedentemente el mismo era de carácter variable y estaba sujeto a la cantidad de vehículos refraccionados por el actor mes por mes, indicándose que correspondía a un 15% por ciento del trabajo de latonería realizado, todo lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, quien no indicó o especificó cuales eran los montos que entregaba al actor por la supuesta relación comercial existente entre ambos; sin embargo, llama la atención del Tribunal que la demandada en su escrito de promoción de pruebas indica a los folios (114 al 116 del expediente), cuáles fueron las comisiones generadas por la prestación del servicio del actor, no siendo suficiente las pruebas aportadas para demostrar las mismas, razón por la cual debe que los salarios percibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo fueron los discriminados por el actor en su escrito libelar e identificado con la letra “C” de Comisión. (folios 04 al 09 del expediente). Así se decide.

Sobre los Días de Descanso, reclama el actor el pago de los días sábados y domingos transcurridos en el decurso de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada; en este sentido alegó que laboraba una jornada de lunes a viernes, lo cual no fue contradicho por ningún elemento probatorio aportado a los autos.

Así en relación a lo peticionado, y al haber quedado establecido que el actor a lo largo de la relación de trabajo devengó un salario variable derivado de la refracción de vehículos en cuanto al trabajo de latonería, debe señalarse que el artículo 216 de ley Orgánica del Trabajo dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variaba, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. La Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha señalado de forma pacífica y reiterada que estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo.

De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso, estableciendo de igual modo el artículo 211 que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados, discriminándose los mismos en el artículo 212 de la referida ley sustantiva laboral.

En relación a este último aspecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 (Caso: Jan Castro contra Bahía’s Altamira, c.a., y otra), dispuso:
Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo.

Como consecuencia de lo anterior, corresponde en derecho al actor el pago de los días de descanso reclamados, que coinciden con los sábados y domingos, los cuales ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo, con base los salarios también ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo y en los términos antes expuestos y con base a lo también dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se ordena incorporar al salario base de las prestaciones sociales de lo que pudiera corresponder al actor. Así se decide.

De igual manera reclama el actor, como formando parte del salario el bono especial de Bs.2.500,00 pagado por la demandada en diciembre de 2008, de Bs.2.500,00 en diciembre de 2009 y de Bs.8.500,00 en diciembre de 2010, Cuyo pago no fue expresamente negado por la demandada en su contestación a la demandada, en razón de ello y al haber quedado establecida la relación de trabajo que vinculara a las partes, se considera dichos bonos como salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que pudieran corresponder a la parte actora. Así se decide.

1.En cuanto a la prestación de antigüedad, por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 07 de enero de 2008 y hasta la fecha de egreso de 2011, al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por que se declara procedente en derecho el pago de la antigüedad transcurrida por dicho período, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y establecidos en el presente fallo y discriminados en el libelo de demanda como Comisión, días de descanso y bono especial (folios 04 al 10 del expediente). El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 15 días de utilidades y 07 bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la realización de la experticia ordenada, el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. Con relación al reclamo de las Vacaciones y bono vacacional; por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 07 de enero de 2008 y hasta la fecha de egreso de 2011, al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por que se declara procedente en derecho el pago, debiendo calcularse el pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 15 días por año más un día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago del bono vacacional fraccionado a razón de 7 días por año más un día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuya cuantificación se realizará mediante experticia complementaria del fallo donde el experto deberá tomar como salario base de cálculo el promedio del último año con anterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, por haber devengado el trabajador un salario variable, tal como ha quedado establecido en el presente fallo. Así se decide.

3. Reclama el actor el pago de las Utilidades por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 07 de enero de 2008 y hasta la fecha de egreso de 2011, al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por que se declara procedente en derecho el pago de las utilidades por dicho período a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince 815) por año (y por cuanto no quedó demostrado a los autos que la demandada tenga el deber de pagar un lapso adicional al señalado), cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo donde el experto deberá tomar como salario base de cálculo el promedio del año de cada ejercicio económico anual, por haber devengado el trabajador un salario variable, tal como ha quedado establecido en el presente fallo. Así se decide.

4. Días de descanso, se declara procedente en derecho al haberse declarado la procedencia del pago de los referidos días, tal como se estableció precedentemente y cuyas argumentaciones se dan por reproducidas. Así se establece.

5. Con relación al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor señaló en su escrito libelar que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto el actor, hecho negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. En este sentido, y tomando lo señalado por el actor en la oportunidad de la declaración de parte, donde indicó que él tomó la iniciativa de no ir mas a la empresa, es por lo que este Tribunal considera que no se materializó el hecho del despido alegado, razón por la cual se considera improcedente el pago de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

6. Reclama el actor lo atinente al Régimen Prestacional de Empleo, sobre lo cual señala este Juzgado que al respecto, y según lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que si el patrono empleador omite inscribir y realizar las cotizaciones correspondientes al Seguros Social Obligatorio, este deberá suplir su negligencia mediante el pago que le fuera correspondiente al trabajador por dicho concepto, y como quiera que a los autos no se encuentra acreditada el efectivo cumplimiento de la referida norma legal y de conformidad con las disposiciones establecida en la referida Ley, se acuerda el pago de cinco (05) meses de sueldo en base al 60% del ultimo salario promedio mensual devengado por este, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Reclama finalmente las solvencias a los entes de la seguridad social: Empleo, Vivienda y Hábitat, Seguro Social, sobre lo cual este Tribunal indica que tales solvencias deberán ser exigidas directamente por el actor a los entes de la seguridad social, por virtud de la acción directa de dichos entes contra las empresas en mora en el pago de las cotizaciones respectivas. Así se establece.

Se declara improcedente la solicitud de solidaridad alegada por la parte actora en cuanto a los ciudadanos Antonio Alvarez Ramos, Alberto Porto Vasquez y Chafic Bassam Khouri Blansendoff, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 10.823.384, 6.174.727 y 7.905.910, respectivamente, puesto que la demandada objeto del presente procedimiento fue interpuesta únicamente contra la sociedad mercantil Taller Princescar, c.a., (folio 33 del expediente), y así fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (folio 43 del expediente) y no contra las personas naturales antes mencionadas quienes no fueron llamadas a este procedimiento como codemandados. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 22 de febrero de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 15 de febrero de 2012, (folio 52 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JIMENEZ BETANCOURT, contra la Sociedad Mercantil TALLER PRINCESCAR C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-000204