REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2011-000147

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RAMORAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NAIS BLANCO USECHE, NAIDA ZAPATA y GIOVANNA DE FALCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 16.976, 18.978, 44.013, respectivamente.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO “DISTRITO CAPITAL” (SEDE NORTE)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 268-11, de fecha 24 de mayo de 2011 contenida en el expediente signado con el No. 023-2011-01-00505


I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

En fecha, dieciocho (18) de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Junta de Condominio Ramoral, representada judicialmente por la abogada Nais Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 16.976, en contra de la Providencia Administrativa signada con el No. 268-11 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en la cual se declaró con lugar, el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Silva Elisa del C, contra la Junta de Condominio Ramoral.

En fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), la Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación y asimismo, dictó auto en el cual admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo a efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del área Metropolitana de Caracas.

Una vez notificados dichos entes, la representación judicial de la parte recurrente en fecha 20 de septiembre de 2011, consignó diligencia en la cual solicita a este Despacho que se sirva practicar la notificación del tercero interviniente, lo cual fue acordado a través de autos de fecha 27 de septiembre de 2011, librándose la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Elisa Silva.

En fecha, 11 de octubre de 2011, este Juzgado dictó en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de noviembre de 2011 a las 11:00 a.m.; oportunidad en la cual no se pudo dar celebración a la misma, en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, razón por la cual este Juzgado mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, ordenó la notificación de las partes y fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 16 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m.

En fecha, 16 de febrero de 2012, este Juzgado levanto acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente así como del Fiscal 16 en su carácter de representación del Ministerio Público; dejándose constancia que de la revisión tanto de las actas procesales del presente asunto así como del Sistema Juris 2000 no se evidenciaba la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual resulta imposible la realización de la mencionada audiencia, y en virtud de ello una vez que constaran inserto a los autos dicha resulta se fijaría por auto separado la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

En fecha, 03 de abril de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 27 de abril de 2012, la abogada María Díaz actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito en el cual solicito la reposición de la causa, motivo por el cual este Juzgado dictó auto en fecha 04 de mayo de 2012 señalando que se pronunciaría con ocasión al dicha solicitud por auto separado, dictándose sentencia interlocutoria en fecha 08 de mayo de 2012 en la cual se declaró inoficiosa la reposición de la causa ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República suspendiéndose la causa por el lapso de quince (15) días hábiles, y de igual forma se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se dictó auto en fecha 10 de julio de 2012 fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 07 de agosto de 2012 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del a representante de la Junta de Condominios, de la representación de la República Bolivariana de Venezuela quien actúa por delegación de la Procuraduría General de la República así como de la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la culminación de la misma, así como que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y que la representación judicial de la recurrida, consignó escrito de alegatos; dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se dio inicio al lapso de tres (03) días de despacho para expresar si conviene en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem tendrán las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondiente.

En fecha, 17 de septiembre de 2012, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito de informes y este Juzgado dictó auto en fecha 18 de septiembre de 2012 en el cual emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente y de igual forma dejó constancia que la representación judicial de la Procuraduría General de la República actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social-Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no consignó escrito de promoción de pruebas, y que en virtud de ello, este Juzgado no tenía material probatorio sobre el cual pronunciarse.

En fecha 21 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes

En fecha 01 de agosto de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso para consignar informes ha vencido, dejando constancia que solo consignaron escrito de informes la representación judicial del Ministerio Público y de la representación judicial de la parte recurrente, y en virtud de ello se dio inició al lapso de 30 días para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito.

II. DE LA PRETENSION
El presente recurso de nulidad, se interpone con al finalidad de solicitar la nulidad absoluta de Providencia Administrativa signada con el No. 268, de fecha 24 de mayo de 2001, cursante en el expediente signado con el No. 023-2011-01-00505, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elisa del C Silva. contra la Junta de Condominio Ramoral.

Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito que para el día 24 de mayo de 2001 se encontraba fijado el acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la cual dicha representación dio contestación a la misma y a su vez fue notificada de un Acta Providencia No. 268-2011 de fecha 24 de mayo de 2011, en la cual se declaró con lugar dicho procedimiento incoado por la ciudadana Elisa del C. Silva en contra la Junta de Condominio Ramoral; señalando que dicha Providencia viola el contenido de lo establecido en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que la ciudadana Elisa del C. Silva, no fue despedida y que solo fue notificada de todas las violaciones que incurría y de las cuales se dejó constancia a través de una inspección judicial realizada a través de una Notaria Pública del Distrito Capital practicada en la sede de la conserjería, como lo son el hecho que no se encontraba en su centro de trabajo en horas laborales, que en el inmueble conviven muchas personas en un área muy pequeña, que el inmueble ha sido dedicado al depósito de cuadros, que las áreas comunes y las pertenecientes a la consejería estaban en estado de abandono y suciedad entre otras.

Alegó que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala lo referido al debido proceso, ya que se dictó una decisión sin aperturarse el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, así como que fue violado el principio constitucional del debido proceso, el cual debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado, se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, y que existe una violación a ese derecho cuando el interesado no conoce el procedimiento que puesta afectarlos se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, señaló en su escrito de alegatos consignados al finalizar la audiencia oral de juicio lo siguiente:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; señaló: “que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otro. En el caso que nos ocupa, el debido proceso fue materializado durante el procedimiento de calificación de despido, en razón que la Administración garantizó el cumplimiento de todos los lapsos íntegramente contemplados en la Ley, ya que desde el momento en que la recurrente fue notificada, se cumplió con el principio constitucional en referencia, con el objeto de que ejerciera su legítima defensa de tener derecho a ser oído y acceso al expediente, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se evidencia del expediente administrativo que la recurrente encontrándose a derecho en el procedimiento, nada alegó, promovió ni evocó, que le favoreciera a fin de desvirtuar la confesión ficta que pesa sobre ella por lo que mal puede la recurrente alegar una vulneración constitucional de algo que no probó en su oportunidad, en tal sentido, se solicita ciudadano Juez desestime tal alegato por infundado”. Y en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicita que sea desechado el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así requeridos que sea declarado.

III. DE LA COMPETENCIA
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la actualmente la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07 de agosto de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes.

La parte recurrente señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que en vista que fue reconocido el despido, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche pero no se aperturó el lapso de pruebas, que la ciudadana Elisa del C Silva, colocó frente al edificio un puesto de teléfono, que tiene personas ajenas a la familia viviendo allí, que tiene una venta de cuadros, que agrede constantemente a los trabajadores y que tiene en estado de insalubridad la sede de la conserjería, solicitando sea declarado con lugar el procedimiento por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas durante la celebración de la audiencia oral de juicio realizó su exposición y consignó un escrito en el cual se encontraban los mencionados alegatos, señalando en la audiencia oral de juicio que difiere y contradice los motivos de impugnación, la Providencia Administrativa que fue dictada con apego a las normas. Que en cuanto al vicio alegado del debido proceso, la Inspectoría del Trabajo garantizó el correspondiente procedimiento, que tuvieron derecho a ser oídos y acceso al expediente, que la Inspectoría del Trabajo sede norte, declaró con lugar el reenganche por Providencia Administrativa No. 268-11 incoada por la ciudadana Elisa Silva, todo en aras a dar fiel cumplimiento a la Inamovilidad.

Una vez finalizada sus exposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se procedió a preguntar a las partes presentes si consignarían elementos probatorios, consignando la representación judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas y documentales; y la representación judicial de la parte recurrido consignó escrito con los alegatos realizados durante la audiencia oral de juicio.

De igual forma, este Juzgado, dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la interesada, la ciudadana Elisa del Carmen Silva.

V. INFORMES DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte recurrente señaló en su escrito de informes que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando dictó su decisión a través del acto administrativo en la oportunidad de la contestación de la demanda y no permitiendo a su representada que ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso, cercenándole su derecho a promover y evacuar pruebas y violentar su derecho a la defensa. Por su parte, la representación del ente demandado no presentó informes.

VI. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que la representación fiscal compareció a la oportunidad de la audiencia de juicio pero que la misma no presentó escrito de opinión fiscal, señalando que se reservaría la oportunidad de informes para presentar la respectiva opinión fiscal, la cual fue consignada en fecha 17 de septiembre de 2012; en el cual señaló con relación al vicio alegado por la recurrente referido a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, que la parte recurrente asistió al acto de contestación del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en ese acto el funcionario de la Inspectoría del trabajo pasó a interrogar a la representación judicial de la parte recurrente sobre los particulares que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual sería erróneo por parte del recurrente alegar que se le violentó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto el Inspector del Trabajo Jefe en Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575 emanado del Ejecutivo Nacional declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios a favor de la ciudadana Elisa del Carmen Silva.

VII. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió:
- La comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y que quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente, referidas a la copia del Acta Providencia signada con el No. 268-2011, de fecha 24 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” sede norte, la cual por ser un documento emanado de un ente administrativo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del expediente, referida a solicitud de calificación de falta dirigida al Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual no evidencia este Juzgado que la misma haya sido recibida o tramitada ante la mencionada Inspectoría, razón por la cual no otorga solución al controvertido planteado en el presente asunto, y en virtud de ello es por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente referido a copia de oficio no. 60869 emanado de la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público, copia de una constancia emanada de la División de Investigación de Homicidios “Departamento de Atención a la Víctima Especial”, copias de actas levantadas en fechas 24 de enero de 2011 y 19 de abril de 2011 por la recurrente y copia de oficio No. 60882 de fecha 25/01/2001 emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano; de cuyo contenido no se evidencia que aporte solución al controvertido, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece
- Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, referidas a Inspección ocular realizada por la Notaría Pública Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en el edificio Ramoral entre las esquinas de Socorro a San Ramón, Av. Fuerzas Armadas, del Municipio Libertados del Distrito Capital, de cuyo contenido no se evidencia que aporta solución al controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, referidas a copia de citación obligatoria y caución conciliatoria de fecha 28/01/2011 emanada del Registro Civil Parroquial- Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al ciudadano de la Parroquia Candelaria; de cuyo contenido no evidencia este Juzgado que aporte solución al controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha de material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, referida a la copia de la comunicación dirigida a la ciudadana Elisa del Carmen Silva, de fecha 12 de enero de 2011, y documentales referidas fotografías, de cuyo contenido no se evidencia que aporten solución al controvertido, razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, referidas a actas emanadas de la recurrente, y amonestaciones dirigidas a ciudadana Elisa del Carmen Silva; de cuyo contenido no evidencia este Juzgado que aporte solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

En cuanto a las documentales consignadas por la recurrente con su escrito libelar y cursan a los folios 06 al 44 del expediente contentivo de la presente causa y relacionadas con copia certificada del expediente administrativo número 023-2011-01-00505, contentivo del procedimiento de calificación de despido interpuesto por la ciudadana Elisa del Carmen Silva contra el Edificio Ramoral, este Tribunal le otorga valor probatorio, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

Se deja constancia que a través de auto de fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado dejó constancia a su vez, que la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su carácter de de representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social –Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no promovió elemento probatorio alguno.

VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente expuso en su escrito libelar, que el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se interpuso contra la Providencia Administrativa signada con el No. 268-11 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Norte del Distrito Capital, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoado por la ciudadana, fundamentando petición, en que dicha Providencia Administrativa violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto en el acto de contestación a la demanda el Inspector del Trabajo declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Elisa del Carmen Silva contra la Junta de Condominio Ramoral; ordenando la incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Alegó que la ciudadana Elisa del C. Silva, no fue despedida y que solo fue notificada de todas las violaciones que incurría y de las cuales se dejó constancia a través de una inspección judicial realizada a través de una Notaria Pública del Distrito Capital practicada en la sede de la conserjería, como lo son el hecho que no se encontraba en su centro de trabajo en horas laborales, que en el inmueble conviven muchas personas en un área muy pequeña, que el inmueble ha sido dedicado al depósito de cuadros, que las áreas comunes y las pertenecientes a la consejería estaban en estado de abandono y suciedad entre otras.

Ahora bien establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas procesales, específicamente de las documentales consignadas a los folios 04 al 44 del expediente, relacionadas con copia certificada del expediente administrativo signado con el número 023-2011-01-00808, que contiene el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Elisa del Carmen Silva, quien alegó haber sido despedida en forma injustificada en fecha 12 de febrero de 2011, por parte de la Junta de condominio del Edificio Ramoral; siendo admitida dicha solicitud y ordenada la notificación de la demandada a los fines de dar contestación a la solicitud formulada por la trabajadora, en relación a lo cual y una vez notificada la hoy recurrente, se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud en fecha 24 de mayo de 2012. En tal sentido, se observa del acta levantada en esa oportunidad que la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio Ramoral, respondió al interrogatorio formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ciudadana Elisa Silva prestó servicios en el ente demandado, reconoció la inamovilidad, respondiendo de igual manera ante la pregunta de si había efectuado el despido, traslado o desmejora invocado por la solicitante, que “sí efectuó el despido”.

En este sentido y tomando en cuenta que la representación judicial de la recurrente alega que en la Providencia Administrativa signada con el No. 268-11 de fecha 24 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Norte del Distrito Capital, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto en el acto de contestación a la demanda el Inspector del Trabajo declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Elisa del Carmen Silva contra la Junta de Condominio Ramoral; ordenando la incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, y que la misma, no fue despedida sino solo notificada de todas las violaciones que incurría, este Tribunal debe considerar lo siguiente
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Resaltados del Tribunal)

Al respecto y en cuanto al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en los casos de despido, traslado o desmejora de trabajadores amparados por algún fuero especial, incluyendo el derivado de Decretos Presidenciales, dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 454.- Cuando un trabajador goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa
b) Si reconoce la inamovilidad
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocido la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Resaltados del Tribunal)

De igual manera la misma Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de la apertura de una articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición del trabajador del solicitante; así dispone el artículo 455 lo siguiente:
Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la desmejora, el inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Establecido lo anterior, debe señalar que el procedimiento de estabilidad laboral tiene por fin el de preservar el empleo, buscando reinstalar en el cargo a aquellos trabajadores que gozando de inamovilidad hayan sido despedido sin justa causa, siendo la principal obligación que acarrea la sentencia que resuelve dicho procedimiento la de una obligación de hacer que es de la de reenganchar al trabajador y otra obligación (concordante con la anterior) que es la obligación de dar, referida al pago de los salarios caídos bajo la premisa que la relación de trabajo no ha culminado y se pretende que continúe por virtud de haber sido calificado como irrito el despido.

Siendo así, y verificado el procedimiento especial instituido por la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la reinstalación del trabajador aforado, y tomando en cuenta que la recurrente en el procedimiento del cual se evidencia que fue debidamente notificada, contestó que ciertamente la ciudadana Elisa del Carmen Silva fungía como trabajadora en el Edificio Ramoral, que la misma gozaba de inamovilidad y que si fue despedida, debe concluir el Tribunal que como consecuencia de ello, no era necesaria la apertura de la articulación probatorio prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino aplicar la consecuencia prevista en el último aparte del artículo 454 de la misma Ley, esto es, la orden de reposición del trabajador a su situación jurídica anterior y al pago de los salarios caídos, tal como así fue dispuesto por la Inspectoría del Trabajo del Norte del Distrito Capital, en la Providencia Administrativa signada con el No. 268-11 de fecha 24 de mayo de 2011; debiendo concluir quien aquí decide que la decisión cuestionada en el presente procedimiento no es contraria a derecho ni vulneró los derechos constitucionales a la defensa ni al debido proceso de la recurrente, debiendo declararse Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta y Con Lugar el procedimiento de Calificación Reenganche y Pago de Salarios, interpuesta por la Ciudadana Carmen Elisa Silva, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.637.831, contra el Edificio Ramoral, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

IX. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el No. 268-11 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Elisa del Carmen Silva, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.637.831, contra el Edificio Ramoral. SEGUNDO: CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Carmen Elisa Silva, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.637.831, contra el Edificio Ramoral, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO


Asunto: AP21-N-2011-000147