REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-000709
DEMANDANTES: MARIA LUCIA ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-1.739.714
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: JUAN PRADA PADOVANI, YELITZA ALARCON ZANABRIA y NANCY ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 32.873, 56.294 y 97.581, respectivamente.
DEMANDADA: FÁBRICA DE PASTA GRANIPASTA, S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1978, anotada bajo el número 36, del tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.274
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Nancy Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.581 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lucia Rojas Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 1.739.714, contra la Sociedad Mercantil “Fábrica de Pasta Granipasta S.R.L.”, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2012, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, la Secretaría del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la notificación practicada, con lo cual se dio inicio a lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dando por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 03 de abril de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, el mencionado Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 30 de mayo de 2012 sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como el escrito de contestación a la demanda ordenado remitir el expediente mediante auto de fecha 11 de junio de 2012.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la audiencia oral de juicio en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba en una cita médica con ocasión a una emergencia odontológica, y en virtud de ello se reprogramó la misma para el día 02 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m.; fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios aportados a los autos, y de la lectura del dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIA LUCIA ROJAS ZAMBRANO, contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE PASTA GRANIPASTA, S.R.L. plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del falo, donde se incluirá el pago de los intereses demora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que la actora comenzó a prestar servicios para la demanda en fecha 16 de junio de 1990, desempeñando el cargo de empaquetadora, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 1:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde, y devengando como último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 1.548,30 equivalente a un salario diario promedio de Bs. 51,61; y que en fecha 12 de noviembre de 2011 renunció de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando, con lo cual tuvo un tiempo de prestación de servicio de 21 años y 5 meses.
Alegó que la actora sólo recibió la cantidad de Bs. 4.466,36 por concepto de liquidación de prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la prestación del servicio y que en virtud de ello se ha dirigido en reiteradas oportunidades a la demandada a fin de solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, que a su decir le adeudan y dichos trámites han sido infructuosos, razón por la cual acude a esta instancia a fin de solicitar el pago de los siguientes conceptos:
1. Bono Vacacional vencido desde el año 1991 hasta el año 2011, reclamando por este concepto la cantidad de 336 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 17.340,96
2. Indemnización de antigüedad de conformidad con lo indicado en el liberal “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de 390 días por cada uno de los literales, es decir la cantidad de Bs. 5.850,0
3. Intereses por bono de transferencia no pagados, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.028,78.
4. Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de la cantidad de Bs. 25.024,96
5. Intereses acumulados por prestación de antigüedad
6. Vacaciones fraccionadas desde el 25 de abril de 2001 al 06 de octubre de 2011
7. Bono Vacacional fraccionado desde el 25 de abril de 2011 al 06 de octubre de 2011, reclamando la cantidad de Bs. 774,15, reclamando por este concepto la cantidad de Bs. 541,90
8. Utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2011 al 06 de octubre de 2011, reclamando la cantidad de Bs. 580,61
9. Vacaciones vencidas desde el año 1991 al 2011, alegando que el actor nunca disfrutó ni fueron pagadas sus vacaciones, y en virtud de ello reclama la cantidad de 510 días equivalente a la cantidad de Bs. 26.321,10
10. Utilidades vencidas desde el año 1991 al 2010, reclamando por este concepto la cantidad de Bs. 16.257,15.
11. Corrección Monetaria e intereses de mora.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados y contradichos los siguientes:
-La demanda incoada por la ciudadana María Lucia Rojas argumentando que la misma es contraria a derecho, y temeraria.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 17.340,00 por concepto de Bono Vacaciones vencidos desde el año 1997 al año 2011, argumentando que su representada cumplió con el pago de los mismos.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.150,00 por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal ”a” de la Ley Orgánica del Trabajo bajo el argumento que le fueron pagada en su oportunidad.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.700,00 por concepto de de bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que dicho concepto fue pagado oportunamente.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.028,70 por concepto de intereses por bono de transferencia, argumentando que no se generaron intereses ya que dicha cantidad fue pagada en su oportunidad.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 25.024,96 por concepto de prestación de antigüedad desde el año 1997 hasta el año 2011, argumentando que desde el año 1997 al año 2011 su representada canceló a la actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales y días adicionales la cantidad de Bs. 25.024,96.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 18.051,89 por concepto de intereses acumulados de Prestaciones de Antigüedad desde el año 1998 hasta el año 2011, argumentando que a la actora le fueron cancelados dichos intereses año por año.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 774,15 por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 25/04/2011 al 06/10/2011, argumentando que su representada pagó dicho concepto en su oportunidad.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 541,93 por concepto de bono vacacional fraccionado desde el 25/04/2011 al 06/10/2011, argumentando que su representada pagó dicho concepto en su oportunidad.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 580,61 por concepto de Utilidades fraccionadas desde el 01/01/2011 al 06/10/2011, argumentando que su representada pagó dicho concepto en su oportunidad.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 23.321,10 por concepto de vacaciones vencidas desde el año 1991 hasta el año 2011, argumentando que su representada pagó dicho concepto en su oportunidad.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 16.257,15 por concepto de utilidades desde el año 1991 hasta el año 2010, argumentando que su representada pagó dicho concepto en su oportunidad.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 112.770,54 por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que sostuvo la actora con la parte demandada, argumentando que su representada pago año por año desde el año 1991 hasta el año 2011 todos y cada uno de sus derechos laborales.
De igual forma señaló como hechos admitidos la relación de trabajo que sostuvo la ciudadana María Lucia Rojas Zambrano con su representada, que la misma se inició en fecha 06 de junio de 1990 y finalizó en fecha 12 de noviembre de 2011, que el motivo de finalización fue por renuncia, y que el último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 1.548,30.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con base a los salarios alegados y tiempo de servicio prestado por la actora. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documental inserta al folio cincuenta y uno (51) del expediente, referido al Registro del Asegurado Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales Dirección general de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, de cuyo contenido no se evidencia que aporte solución al controvertido del presente asunto, en virtud que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció la relación de trabajo alegada por la actora, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documental inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente, referida a voucher de depósito del Banco Banesco Banco Universal, y planilla de liquidación de prestaciones sociales de la cual se evidencia que la actora recibió el pago de Bs. 4.466,36 por concepto de adelanto de prestaciones sociales del año 2001; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del expediente, relacionadas con recibos de pago por concepto de salario correspondiente al mes de junio del año 1990; el cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición de las documentales referidas a los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y adelanto de prestaciones sociales fideicomiso y bono de transferencia pagados a la actora durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio; sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte demandada que las mismas fueron consignadas a los autos al momento en que realizó su promoción de pruebas. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no exhibió los recibos de pago de salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo, con lo cual debe aplicarse en cuanto a los mismos las consecuencias previstas en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición del resto de las documentas la parte actora no realizó observación alguna, razón por la cual mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Las testimóniales de los ciudadanos Carlos Hernández Armas, Elio Olival, Antonio Torres y Bárbara León titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.585.027, 10.268.760, 9.938.117 y 9.473.872, respectivamente; quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Documental inserta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, relacionada con carta de renuncia, de cuyo contenido se observa que no aporta solución al controvertido en el presente asunto en virtud que la parte actora alegó en su escrito libelar que el motivo de culminación de la prestación del servicio fue por renuncia realizada en fecha 12 de noviembre de 2011, lo cual se excluye de la litis del presente asunto, razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio ochenta y siete (87) del expediente, relacionada con planillas de liquidación de prestaciones sociales de los años 1990, 1991,1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de las cuales se evidencian el pago de los conceptos referidos a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono vacacional, cesantía, así como deducciones por concepto de préstamos, y el salario utilizado como base de cálculo para el pago de los mencionados conceptos; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia que la litis en el presente asunto quedó trabada en el hecho de determinar la procedencia del pago de los conceptos prestacionales causados con ocasión a la relación de trabajo reclamados por la actora en su escrito libelar, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado por el actor así como los salarios alegados por el actor como devengados; este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa del escrito libelar que la parte actora señaló haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 16 de junio de 1990 hasta el día 12 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual culminó la relación de trabajo con ocasión a la renuncia al cargo que venía desempeñando como empaquetadora, alegando que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 21 años, 4 meses y 27 días, así como que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.548,30.
Señaló que la parte demandada le pago la cantidad de Bs. 4.466,36 por concepto de liquidación de prestaciones sociales al momento de realizarse la renuncia, y que en diversas oportunidad se dirigió a la empresa demandada con la finalidad de reclamar el pago de las diferencia de prestaciones sociales cuyo resultado fue infructuoso, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional vencido desde el año 1991 hasta el año 2011, Indemnización de antigüedad de conformidad con lo indicado en el liberal “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por bono de transferencia no pagados, Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses acumulados por prestación de antigüedad; Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas desde el 25 de abril de 2001 al 06 de octubre de 2011; Utilidades vencidas desde el año 1991 al año 2010 y utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2011 al 06 de octubre de 2011, corrección Monetaria e intereses de mora.
Por su parte la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que admitía la relación de trabajo alegada por la actora, la fecha de ingreso, el día 16 de junio de 1990 y la fecha de egreso, el día 12 de noviembre de 2011, el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia y que el último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 1.548,36; negando que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas por todo el tiempo que duro la relación de trabajo; bono por transferencia y sus intereses, prestación de antigüedad e intereses de prestación, argumentando que le fueron pagados todos y cada uno de estos concepto en la oportunidad en los cuales se causaron.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los conceptos reclamados por la parte actora en los siguientes términos:
1. Reclama la actora el pago de las Indemnizaciones establecidas en los liberales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual la parte demandada alegó haber dado cumplimiento con dichos pagos en la oportunidad correspondiente. En relación a lo peticionado, la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997, y vigente durante la relación de trabajo cuyas prestaciones sociales se reclaman, establecía en su artículo 666 el pago de una indemnización de antigüedad con base al salario normal antes de la entrada en vigencia de la ley, que en ningún caso podía ser inferior a Bs. 15.000,00 y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, siendo que el monto de dicha compensación no podía ser inferior a Bs. 45.000,00 y con un salario no menor a Bs. 15.000,00 ni mayor a Bs. 300.000,00, siendo que la antigüedad no excedería de 10 años.
Dispone el artículo 668 que el pago de los antes señalado debía realizarse en una proporción equivalente a 25% en un plazo no mayor a 180 días, debiendo pagarse la mitad de se monto dentro de los primeros 90 días y que el saldo restante se pagaría en 5 cuotas anuales consecutivas acreditadas en la forma establecida en dicha norma.
Siendo así, evidencia el Tribunal, que la actor tenía al mes de junio de 1997, 7 años de servicio, debiéndose pagársele 30 días de salario por año, esto es 210 días con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tope de 300 días de salario por concepto de compensación por transferencia. En cuanto al salario alega, la actora que devengaba Bs. 15,00 al mes de junio de 1997 y Bs. 15,00 al 31 de diciembre de 1996. Por su parte la demandada alegó el pago, no señalando el salario base de cálculo de los conceptos reclamados. En este sentido, no observa el Tribunal documento alguno que demuestre el salario devengado por la actora durante el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 y al 31 de diciembre de 2006, ni que éste haya sido superior a Bs.15,00, razón por la cual deba entenderse como cierto los alegados por la actora con su escrito libelar. En tal sentido se ordena su pago y los intereses correspondientes que serán calculados y cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto deducir lo pagado por la demandada por este concepto según documentales cursante al folio 68 del expediente por la cantidad de Bs.20.000,00. Así se decide.
2. Con relación a la Prestación de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la parte actora reclama el pago de este concepto desde el año 1997, oportunidad en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 12 de noviembre de 2011 oportunidad en la cual finalizó la relación de trabajo; sobre lo cual señaló la representación judicial de la parte demandada haber otorgado a la parte actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo adelanto de prestaciones sociales. Ahora bien, de los elementos probatorios consignados a los autos, se observa de las documentales insertas desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio ochenta y siete (87) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de liquidación anuales, de cuya lectura se evidencia que el salario utilizado para el pago de la prestación de antigüedad es el salario diario normal devengado por el actor sin inclusión de las alícuotas correspondientes a la utilidades y al bono vacacional, con lo cual dichos adelantos o anticipos de prestación de antigüedad no fueron pagados con el salario integral. En tal sentido, este Juzgado ordena el recálculo de este concepto, desde el día 19 de junio de 1997 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de año 1997) hasta el día 12 de noviembre de 2011 (fecha en la cual culminó la prestación del servicio, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, discriminados en el libelo de demanda (folios 05, 06, 07,08, 09 y 10 del expediente). El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir lo recibido por el trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; según documentales insertas desde el folio 69 hasta el folio 87 del expediente, los cuales fueron reconocidos por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.
3. En cuanto al reclamo de las Vacaciones y Bono Vacacional vencido desde el año 1991 hasta el año 2011, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período de 16 de junio de 2011 al 12 de noviembre de 2011, reconoció la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la demandada le había realizado estos pagos, lo cual se corrobora de las documentales insertas a los autos desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio ochenta y siete (87) del expediente, referidas a recibos de pagos por concepto de liquidaciones anuales realizadas por la parte demandada de cuya lectura se observa el pago de forma anual por concepto de vacaciones y bono vacacional; razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho el reclamo de la parte actora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido desde el año 1991 hasta el folio 2011, y la fracción correspondiente al año 2011. Así se decide.
4. En cuanto al reclamo de las utilidades vencidas desde el año 1991 al año 2010 así como las utilidades fraccionadas del año 2011, la representación judicial de la parte actora reconoció durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la parte demandada le pago a su representada estos conceptos, lo cual se corrobora de las documentales insertas desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio ochenta y siete (87) del expediente, referidas a liquidaciones anuales realizadas por la demandada de las cuales se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de utilidades durante el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho el reclamo realizado por la parte actora referidos a los conceptos de utilidades vencidas desde el año 1991 al año 2010 así como la fracción correspondiente al año 2011. Así se decide.
Al haberse establecido el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de noviembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 15 de marzo de 2012, (folio 32 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIA LUCIA ROJAS ZAMBRANO, contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE PASTA GRANIPASTA, S.R.L. plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses demora y la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
EXP: AP21-L-2012-000709
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