REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de
2012
202 º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000126.

PARTE AGRAVIADA: ALEXANDER JOSÉ HERVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.742.447.
APODERADA DEL AGRAVIADO: ZULAY PIÑANGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.605.
PRESUNTA AGRAVIANTE: BLINDAJES MUL-T-LOCK, C.A.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No cursa en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se recibió Amparo Constitucional, por parte de la Abogada ZULAY PIÑANGO, IPSA N° 87.605, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.742.447 en contra de la empresa BLINDAJES MUL-T-LOCK, C.A., cursante al folio 78 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, este Juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2012-000126, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERVILLA, en contra de la empresa BLINDAJES MUL-T-LOCK, C.A., cursante al folio 80 del expediente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 este Juzgado admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificadas todas las partes, el día ocho (08) de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, para el día doce (12) de noviembre de 2012, a las dos de la tarde, 02:00 p.m.

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia del apoderado judicial de la parte agraviada y de la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Carlos González en su carácter de Analista de la presunta agraviante de BLINDAJES MUL-T-LOCK, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose Con Lugar, la acción de amparo constitucional, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma cumpliendo con lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO


Señala la representación judicial de la recurrente que el ciudadano Alexander Hervilla comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 09/07/2009 hasta el 11/07/2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente, en el cargo de Jefe de Seguridad, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., devengando como último salario mensual Bs. 3.000,00, sumando así un tiempo de servicio de 01 año y 02 días y encontrándose para el momento del despido protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 7154, de fecha 23/12/2009, Publicada en Gaceta N° 39.334 de fecha 23/12/2009 y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, indica que el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), el día 10/08/2010, a fin de solicitar su reenganche y pago de los correspondientes salarios caídos, siendo que en fecha 26/10/2011, fue declarada Con Lugar dicha solicitud, ordenándose a la empresa BLINDAJES MUL-T-LOCK, C.A. el inmediato reenganche al citado trabajador, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 008918/11 de fecha 26/10/2011, siendo notificada la accionada en fecha 06/12/2012, no cumpliendo esta la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se evidencia de Acta de Visita de Reenganche de fecha 18/04/2012.

En este orden de ideas, expone que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimientote multa el día 15/12/2011, según expediente signado bajo el N° 027-2011-06-00836 (Sala de Sanciones).

Así las cosas, aduce que en virtud que la empresa accionada continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos del trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que en tal sentido se esta ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada encontrándose como violadora de dichos derechos al trabajador en especial del derecho del trabajo, vulnerado el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral.

Por todo lo antes expuesto señala en su escrito que de los fundamentos de la acción, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, además que tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional inmediata, por tal motivo solicita que se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del trabajador, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa BLINDAJES MUL-T-LOCK, C.A. y por consiguiente el reenganche del ciudadano Alexander Hervilla a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación , tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.


Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha doce (12) de noviembre de 2012:

Opinión de la Parte Accionante:
Expone la apoderada judicial que su representado comenzó a prestar servicios el día 09/07/2009 para la sociedad mercantil BLINDAJES MUL-T-LOCK, C.A., con un cargo de Jefe de Seguridad, en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., siendo que en fecha 11/07/2010 fue despedido injustificadamente sin estar incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que logro acumular una antigüedad de 01 año y 02 días, acudiendo inmediatamente a la Inspectoría del Este del Área Metropolitana a solicitar su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual es tramitado, sustanciada y declarada con lugar en fecha 26/10/2011 signada con el N° 818-11, la demandada no da cumplimiento en forma voluntaria a la Providencia Administrativa, el cual no ha dado cumplimiento hasta la presente fecha, iniciándose el procedimiento de multa administrativa que da lugar a la presente acción de amparo constitucional, el cual solicita sea declarado con lugar en la definitiva.

Opinión de la Parte Accionada:
Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio.

Opinión del Ministerio Público:
La Representación del Ministerio Público señala en primer lugar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte accionada como es la admisión de los hechos controvertidos, en segundo lugar señala que la presente Providencia Administrativa es uno de los requisitos exigidos por la Ley a los fines que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, en efecto existe una Providencia Administrativa de la cual fue notificada la parte accionada, existe un procedimiento de multa, del mismo fue notificado la parte accionada y no existe una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, por consiguiente se encuentra los extremos exigidos para que proceda por esta vía la acción de amparo constitucional, la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada por la procuradora de trabajadores, en tal sentido consigna el Ministerio Público escrito del asunto y declarado con lugar la acción in comento.


CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Accionante

Promovió las documentales cursantes desde el folio 13 hasta el folio 77, relacionados con certificación de expediente administrativo al cual se le otorga valor probatorio por ser copias certificadas de documentos públicos. De dichas documentales se evidencia que la parte accionante agotó la vía administrativa lo cual resulta necesario a los fines de interponer la acción de amparo constitucional en vía judicial; denotándose el expediente administrativo así como la existencia de una Providencia Administrativa signada con el N° 818-11, de fecha 26 de octubre de 2011, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano Alexander José Hervilla. Asimismo consta Providencia Administrativa número 00161-12 de fecha 18 de mayo de 2012, en el cual se impone multa a la empresa accionada Blindajes Multlock, C.A. por el monto de Bs. 5.341,32 siendo notificado de la misma en fecha 31 de mayo de 2012.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo constitucional, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

Respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo constitucional, pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, de la empresa BLINDAJES MULT-LOCK, C.A.
• En no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Alexander José Hervilla contra BLINDAJES MULT-LOCK, C.A., según se demuestra de la Providencia Administrativa signada con el N° 818-11, de fecha 26 de octubre de 2011 y del acta de visita de reenganche de fecha 18 de abril de 2012, cursante a los folios 44 y 45 del expediente.
• Por cuanto los Representantes Legales de la empresa BLINDAJES MULT-LOCK, C.A. se han negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 818-11, de fecha 26 de octubre de 2011, es por lo que se acuerda iniciar el Procedimiento Sancionatorio, según consta de Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa que riela inserto al folio 59 del expediente, siendo notificada del tal procedimiento el ciudadano Mitcheel Marcano, notificación que cursa al folio 61.
• Se dictó Providencia Administrativa número 00161-12 de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual se impone multa por Bs. 5.341,32 a la empresa BLINDAJES MULT-LOCK, C.A, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 67 al 72 del expediente, siendo notificada de tal Providencia Administrativa en fecha 31 de mayo de 2012, cursante al folio 74 del expediente contentivo de la presente causa.

Por las razones que anteceden las cuales son suficientes en el caso en concreto para la procedencia de la interposición de la acción de amparo. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa BLINDAJES MULT-LOCK, C.A, a reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo al trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos desde el desde (11) de julio de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.742.447 contra BLINDAJES MULT-LOCK, C.A. en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 818-11 de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo definitivo.

Por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de conformidad con los artículos 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento, así como el pago de los salarios caídos que deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde (11) de julio de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se Establece.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO





ASUNTO: AP21-O-2012-000126.
MV/CM