REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2012
202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-002377.

PARTE ACTORA: SANTOS YSAAC MATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.806.988.
APODERADA DEL ACTOR: YSABEL CRISTINA FEBRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.918.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el N° 65, Tomo 228-A-Pro.
APODERADA DE LA DEMANDADA: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha doce (12) de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano SANTOS YSAAC MATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.806.988, asistido por la ciudadana YSABEL CRISTINA FEBRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.918, en contra de CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A., tal como cursa al folio 06 del expediente.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 09 del expediente.

Una vez notificadas las partes, en fecha trece (13) de agosto de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 78 del expediente.

Por auto de fecha primero (01) de octubre del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 79 del expediente.

Por autos de fecha nueve (09) de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral para el día dieciséis (16) de noviembre de 2012 a las 09:00 a.m., cursante en los folios 80 al 82 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012 se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 83 al 85 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano SANTOS YSAAC MATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.806.988 CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A., por motivo de Enfermedad Ocupacional.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Señala el ciudadano Santos Isaac Mata Gómez en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, el día treinta (30) de enero del año 2006 como ayudante de carpintero, en un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con una hora diaria de descanso, devengando un salario integral diario de Bs. 75,13 hasta el día treinta (30) de julio del año 2010 por despido injustificado, aduciendo que la empresa le canceló todos los conceptos de prestaciones sociales y lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo tanto nada le adeuda por estos conceptos.

Seguidamente, indica que trabajaba en condiciones de riesgos para el desarrollo de sus labores, siendo sobrevenida la enfermedad que padece certificada el día quince (15) de julio del año 2010, siendo que los factores de riesgos a los cuales estuvo expuesto fueron los físicos, mecánicos, biológicos y químicos por tal motivo señala en su escrito libelar que el criterio y cuadro clínico realizado establece que: “…curso con cambios espondiloartrosicos, discopatía con prominencia discal desde L2, L3 hasta L5-S1 concéntricas que condicionan compromiso pedicular y estenosis segmentaría del canal (CIE10:M51,1).”

Así las cosas, expone que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 18 numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Doctora Haydee Rebolledo, certificó que padece de una enfermedad agraviada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial para el trabajo habitual, generándole como secuela limitación física y funcional para el trabajo, en el cual le prohíben realizar actividades de alta exigencia física que requiera de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, levantar, halar, empujar etc; es por lo que de lo anteriormente expuesto señala que demanda a la empresa como consecuencia del quebrantamiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que por su culpa se ve impedido en sus funciones, por lo que exige la indemnización por enfermedad ocupacional, correspondiente a cinco (05) años contados por días continuos a razón del salario diario integral por la cantidad de Bs. 75,13, cuya indemnización no será menos de 02 años ni más de 05 años de salario integral.

Por todo lo antes expuesto solicita en el libelo de demanda le sea cancelado la cantidad de Bs. 85.847,59 por:
• Concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 70.847,59.
• Daño moral, la cantidad de Bs. 5.000,00.
• Daño emergente, la cantidad de Bs. 5.000,00.
• Lucro cesante, la cantidad de Bs. 5.000,00.
• La corrección monetaria de las cantidades descritas tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y los costos y costas del proceso.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación de la empresa demandada señala en el escrito de contestación que de los hechos que aceptan se encuentran, que es cierto que el trabajador comenzó el día 31 de julio de 2006 como ayudante de carpintero, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., en ambos casos con una hora diaria de descanso, devengando un salario integral de Bs. 75,13 con fecha de terminación de la relación laboral el día treinta de julio de 2010, aduciendo que la empresa le canceló todos los conceptos de prestaciones sociales, inclusive el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto nada adeuda por estos conceptos.

Posteriormente, indica que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
• Que su representada le adeude al actor por concepto de indemnización correspondiente con lo establecido en el artículo 130 por infortunios laborales prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 70.847,59.
• Que la firma mercantil sea culpable por no tener un plan de formación en higiene postural, ni realizar exámenes periódicos y que no le haya suministrado durante la relación laboral, los implementos de protección y seguridad, ni que tampoco se le haya dado instrucción u orientación a fin de protegerlo de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, ya que la empresa si lo notificó de los riesgos a que estaba expuesto, tampoco violó ninguna normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Que la empresa le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de daño moral.
• Que se le adeude al actor por concepto de daño emergente, la cantidad de Bs. 5.000,00.
• Que se le adeude al actor por concepto del lucro cesante, la cantidad de Bs. 5.000,00.
• Que la enfermedad o accidente de trabajo que dice padecer el actor sea producto de su negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial, ya que siempre ha sido fiel cumplidora de todas las leyes y se evidencia que cumple con el Registro de Morbilidad, con el Seguro Social Obligatorio.

Finalmente señala que se le adeude al trabajador la cantidad total de Bs. 85.847,59 y solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012:

Alegatos de la parte actora: Expone la apoderada judicial del trabajador que la presente demanda se intenta contra la CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A., donde el ciudadano Santos Isaac se desempeñaba como ayudante de carpintero desde el año 2006, prestando sus servicios como obrero, aduce que se demanda el concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, indica que sus labores eran de alto riesgo, en tal sentido por las labores que realizaba en el año 2010 se le certifica la enfermedad que hoy padece, de acuerdo a lo señalado en el cuadro clínico el trabajador padece de una discopatía con prominencia discal desde L2, L3 hasta L5-S1 concéntricas que condicionan compromiso pedicular y estenosis segmentaría, es decir hernias discales, las cuales al presionarle los nervios le producen fuertes dolores que lo paralizan, donde no puede realizar ningún tipo de actividad, por lo que se le recomendó un tratamiento de rehabilitación y posteriormente una operación que es de alto riesgo, es por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral desde el punto legal dictaminó su patología, ya que en las condiciones en las que el laboraba eran disergonómicas, posteriormente se le certifica por la misma institución INPSASEL una discapacidad permanente en su actividad laboral lo que le impide físicamente trabajar y realizar cualquier tipo de actividad.

Así las cosas, señala que la empresa canceló las prestaciones sociales y por tal motivo solo demanda la enfermedad ocupacional, destacando que la empresa fue omisiva, culpable y negligente porque en ningún momento le prestó los servicios y no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, violando en todo momento esta normativa legal; por todo lo antes expuesto demandan la cantidad total de Bs. 85.847,59 por todos los conceptos detallados en el libelo de demanda.

Alegatos de la parte demandada: Por su parte la representación judicial de la empresa demandada aduce que ciertamente le fue cancelado al trabajador las prestaciones sociales y además que siempre se dotaba de materiales y herramientas al trabajador para su protección en el trabajo e igualmente que han colaborado con todos los medicamentos y exámenes médicos que ha necesitado el actor desde el momento de su enfermedad, cumpliendo así con la normativa laboral referente a las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo tanto considera que el trabajador padece de una enfermedad que no es producto de trabajo, sino que es producto del quehacer humano, producto del organismo y no culpa ni con ocasión del trabajo.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

La controversia radica en determinar la procedencia del pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional alegada, daño moral, lucro cesante y daño emergente tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales signadas con los números “1 al 17”, que rielan insertas a los folios 30 al 46 del expediente, inherentes a copias de certificación de enfermedad ocupacional, cálculo de indemnización, informe del servicio de neurocirugía- medicina ocupacional, Informes Médicos y Solicitud de investigación de origen de enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales son reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada, es por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador y certificada por el INPSASEL así como el cálculo de la indemnización correspondiente al actor prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales signadas con los números del “1, 2, 5, 6, 16, 18, 19”, que rielan insertas a los folios 50, 51, 54, 55, 65, 67 y 69 del expediente, inherentes a copias simples de registro del asegurado y cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, informe médico, declaración de la empresa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la enfermedades presuntamente ocupacionales padecidas por los trabajadores, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, por lo que este tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales signadas con los números del “3, 4, 7 al 15, 17, 20 y 21”, que rielan insertas a los folios 52, 53, 56 al 64, 66, 69 y 70 del expediente, relativos a copias de solicitud de información del estado clínico del trabajador dirigida al Hospital Pérez Carreño, Informe de Morbilidad, facturas de gastos del trabajador, informe médico, comunicación dirigida a INPSASEL y declaración de enfermedad del trabajador, las cuales son impugnadas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora por cuanto alega que son copias y no están firmadas por el actor, por lo que este tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio, la procedencia o no de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

Reclama el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, lucro cesante y daño material, con ocasión a la enfermedad ocupacional, en relación a lo cual la demandada niega y rechaza que la supuesta enfermedad padecida por el demandante sea de tipo ocupacional o adquirida durante el periodo que prestó sus servicios para su representada Constructora Geobraing, C.A.

Planteada así la situación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo reclamado en los términos que a continuación se exponen:

Reclama el actor el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional: prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificada en Bs. 70.847,59, en relación a lo cual indicó en su escrito libelar que con ocasión al trabajo que desempeñaba como Ayudante de Carpintero, se le ocasionó una enfermedad ocupacional, por las condiciones de riesgos para el desarrollo de su trabajo imputable a la acción de condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, lo cual obedece al incumplimiento de la empresa de la normativa de higiene y seguridad vigente, en tal sentido el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Doctora. Haidee Rebolledo quién certificó que padece de una Enfermedad Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial para el trabajo habitual, generándole como secuela una limitación física y funcional para el trabajo; en el cual se le prohíbe al trabajador realizar actividades de alta exigencia física que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, levantar, halar, empujar, etc. Asimismo en fecha 27 de enero de 2011 el Doctor Marvin Flores en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, determinó el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 15%.

En tal sentido resulta necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales, que estipula lo siguiente:

“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.”

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal.

De la aplicación de las jurisprudencias antes citadas y del acervo probatorio cursante en autos, es por lo que este tribunal observa que existe un nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por el actor por cuanto se evidencia una perfecta vinculación entre las actividades realizadas por el trabajador y la enfermedad padecida, constituyendo factores de riesgo determinantes en el origen y agravamiento de la enfermedad determinada como Discopatia con prominencia discal desde L2- L3 hasta L5- S1 concéntricas que condicionan compromiso radicular y estenosis segmentaria del canal (CIE10: M51,1), lo cual es avalado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumpliendo el actor con la carga probatoria por cuanto demostró la enfermedad padecida, según consta de la certificación emitida por INPSASEL y por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, por lo antes expuesto es que este tribunal declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena la cancelación de Bs. 70.847,59. Así se establece.

Reclama el actor el pago del daño moral: derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa, y que cuantifica en la cantidad de Bs. 5.000,00 concepto éste negado por la demandada. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que a sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “ teoría de riesgo profesional” la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, evidenciándose que el actor tiene 38 años de edad y que tuvo un tiempo de prestación de servicio de 4 años y seis meses,; no teniendo ningún grado de instrucción, con una posición económica baja, es por lo que este Tribunal considera justa y equitativa una indemnización equivalente a la cantidad de Bs.3.000 por concepto de daño moral. Así se establece.

Reclamo por Lucro Cesante y Daño Emergente: cuantificado en la cantidad de Bs. 5.000 por lucro cesante alegando el trabajador que sufre de una enfermedad ocupacional generada con ocasión de su contraprestación de servicio, toda vez que del informe Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la certifica como Discopatia con prominencia discal desde L2- L3 hasta L5- S1 concéntricas que condicionan compromiso radicular y estenosis segmentaria del canal (CIE10: M51,1) y la cantidad de Bs. 5.000 por el daño emergente que se le ocasionó al trabajador por la conducta omisiva de la empresa demandada.

Resulta oportuno citar la sentencia 1297 de fecha 13/10/2004 de la Sala de Casación Social que señala:

“Es improcedente el lucro cesante cuando el demandante no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperito (hecho ilícito) del patrono.

Asimismo, la sentencia 388-04/05/2004 de la Sala de Casación Social establece:

“Para que el lucro cesante sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, ósea el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho”.

De igual forma, es pertinente citar el criterio sostenido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
en sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011) que establece lo siguiente:
“En relación a la solicitud de pago por daño emergente y lucro cesante, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, el la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia de daño emergente y lucro cesante en la presente causa. Así se establece.-“

Con base a lo antes expuesto este Tribunal además de evidenciar del informe del INPSASEL y del Instituto Venezolano de Seguros Sociales que la incapacidad es parcial y permanente, por lo que el trabajador no esta incapacitado para defenderse en otro ámbito laboral, y por cuanto no quedó demostrado que el hecho ilícito sea producto de la conducta omisiva del patrono es por lo que se declara improcedente el reclamo por lucro cesante y daño emergente. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SANTOS YSAAC MATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.806.988 en contra de CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A., por motivo de Enfermedad Ocupacional. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.






ASUNTO: AP21-L-2012-002377.
MV/cm.