REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2009-003295.
PARTE ACTORA: MAYKEL DARIO CAMARGO, FABIO CHIRINOS, RICARGO MARRIAGA, ELIO MARRON, ALEX PEÑALOZA, ALEJANDRO QUERALES, NELIANA RISSO, JEISON RODRIGUEZ, YORGE TOVAR, AURIMAR ZAMBRANO, RICARDO ZERPA, JOSE ELIO FLORES, JESSENIA ARIZAGA y MARISABEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 16.474.404, 14.323.948, 18.183.992, 16.450.002, 14.675.176, 16.105.865, 15.151.088, 17.651.833, 14.032.358, 12.231.344, 13.457.871, 14.200.690, 25.601.866 y 6.847.527 respectivamente; y GIANNINA VERGARA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.503.868.
APODERADO DE LOS ACTORES: LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.588.
PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: RICARDO JOSE MARIN MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.876 por INVERSIONES SECUSAT, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A. y INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A.; LILIANA SALAZAR MEDINA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.157 por TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., y la ciudadana ANA JUDAD AZARAK RODRIGUEZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.244 por INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por los ciudadanos MAYKEL DARIO CAMARGO AROCHA, FABIO EDGARDO CHIRINOS GUTIERREZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.474.404 y 11.230.076 y otros, asistidos por el abogado LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, IPSA N° 130.588, contra las empresas de INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., cursante al folio 28 del expediente.

Por auto de fecha uno (01) de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 31 del expediente.

En fecha catorce (14) de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de reforma de la demanda por el abogado LUIS FERNANDEZ, IPSA N° 130.588, cursante desde el folio 42 al 71 expediente.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de demanda cursante al folio 73 del expediente.

El día treinta y uno (31) de julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la abogada Valentina Mastropasquia IPSA N° 98.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de solicitud de tercería, tal como cursa desde el folio 77 al 79 de la pieza N° 01 del expediente.

En fecha tres (03) de agosto de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la intervención del tercero, cursante al folio 137 de la pieza N° 01 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día primero (01) de julio de 2010 ante el mismo Juzgado, remitido dicho expediente en fecha doce (12) de julio de 2010 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha dieciséis (16) de julio de 2010 al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 213 de la pieza N° 02 del expediente.

Por auto de fecha veintinueve (29) de julio del 2010, el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 218 de la pieza N° 02 del expediente.

En fecha cinco (05) de agosto de 2010 dicho Tribunal, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día dieciocho (18) de octubre de 2010, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 02 de la pieza N° 03 del expediente, asimismo admitió las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 03 al 15 de la pieza N° 03 del expediente.

El día diez (10) de agosto de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual la abogada Valentina Mastropasquia IPSA N° 98.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apela contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05/08/2010, cursante al folio 22 de la pieza N° 03 del expediente. Seguidamente, por auto de fecha doce (12) de agosto de 2010 el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio oyó en un solo efecto la apelación realizada por la apoderada de la parte demandada.

El día veinte (20) de septiembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del abogado Enrique Aguilera IPSA N° 10.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de solicitud de inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal y contestación subsidiaria de la misma, tal como cursa desde el folio 31 al 42 de la pieza N° 03 del expediente.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la solicitud de fraude procesal de fecha 07 de julio de 2010, interpuesta por las codemandadas TELCEL, C.A. y SITEMAS TIMETRAC, C.A., tal como cursa a los folios 52 al 56 de la pieza N° 03 del expediente.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual la abogada Liliana Salazar IPSA N° 52.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada apela de la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, cursante al folio 58 de la pieza N° 03 del expediente. Seguidamente, por auto de fecha uno (01) de octubre de 2010 el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio oyó en un solo efecto la apelación realizada por la apoderada de la parte codemandada, tal como cursa al folio 63 de la pieza N° 03 del expediente.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., cursante al folio 71 de la pieza N° 03 del expediente.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia interlocutoria en relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, donde declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, ordenando al Juez de a quo admitir las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente, modificando el auto recurrido, tal como cursa desde a los folios 262 al 276 de la pieza N° 03 del expediente.

Posteriormente, consignado tal como se encuentra en el expediente cursa desde el folio 378 al 382 de la pieza N° 03 del expediente, la decisión del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010 donde declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada TELCEL, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se confirma la sentencia recurrida.

El día diez (10) de marzo de 2011 el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio aduce que por cuanto el abogado Ángel F. Mendoza Q., fue abogado asistente de ese Tribunal y por considerar que tienen amistad intima, se inhibe de seguir conociendo el presente juicio, tal como cursa al folio 52 de la pieza N° 06 del expediente.

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2011 el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. Carlos Pino en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, por distribución de fecha siete (07) de junio de 2011 le correspondió al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 54 de la pieza N° 06 del expediente.

Por auto de fecha nueve (09) de junio del 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 55 de la pieza N° 06 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2011 dicho Tribunal, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día ocho (08) de agosto de 2011, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 56 de la pieza N° 06 del expediente, asimismo se dictó auto dejándose constancia de la admisión de las pruebas, cursante a los folios 57 y 58 de la pieza N° 06 del expediente.

En fecha ocho (08) de agosto de 2011 se celebró audiencia oral de juicio con el Juez que presidía este Tribunal para ese entonces, el Dr. Sczepan G. Barczynski L., cursante a los folios 65 al 67 de la pieza N° 06 de la pieza N°06, dejándose constancia que se procedió a prolongar la audiencia por cuanto faltan por evacuar el resto de las pruebas de la parte actora y las pruebas de las codemandadas fijándose la continuación de dicha audiencia para el día once (11) de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m.; así las cosas el día once (11) de noviembre del año 2011 se celebró la continuación de la audiencia oral de juicio prolongándose la misma para el día 23 de enero del 2012, tal como cursa a los folios 171 al 173 de la pieza N° 06 del expediente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, cursante al folio 358 de la pieza N° 06 del expediente se dejó constancia que se fija para el día veinticinco (25) de junio de 2012 a las 09:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha veintidós (22) de junio de 2012, mediante auto que riela al folio 359 de la pieza N° 06 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha doce (12) de julio de 2012, cursante en el folio 372 de la pieza N° 06 del expediente, se fija para el día dos (02) de octubre del presente año a las 09:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

Por acta levantada el día dos (02) de octubre del presente año a las 09:00 a.m., se celebró audiencia oral de juicio, evacuándose solo las pruebas documentales promovidas por la parte actora, prolongándose la misma y fijándose la continuación de dicha audiencia oral de juicio para el día 14 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m., tal como cursa a los folios 373 al 375 de la pieza N° 06 del expediente.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, a las nueve de la mañana 10:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 02 al 04 de la pieza N° 07 del expediente contentivo de la presente causa, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día veintiuno (21) de noviembre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012 a las 02:00 p.m. se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 05 al 08 de la pieza N° 07 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MAYKEL DARIO CAMARGO, FABIO CHIRINOS, RICARGO MARRIAGA, ELIO MARRON, ALEX PEÑALOZA, ALEJANDRO QUERALES, NELIANA RISSO, JEISON RODRIGUEZ, YORGE TOVAR, AURIMAR ZAMBRANO, RICARDO ZERPA, JOSE ELIO FLORES, JESSENIA ARIZAGA y MARISABEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 16.474.404, 14.323.948, 18.183.992, 16.450.002, 14.675.176, 16.105.865, 15.151.088, 17.651.833, 14.032.358, 12.231.344, 13.457.871, 14.200.690, 25.601.866 y 6.847.527 respectivamente; y GIANNINA VERGARA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.503.868, en contra de INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se declara el grupo de empresas entre las siguientes sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. TERCERO: No hay condenatorias en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
En el escrito libelar señalan los apoderados judiciales de los actores que los ciudadanos MAYKEL DARIO CAMARGO, ingresó a prestar servicio el día 01/06/2007; FABIO CHIRINOS, ingresó a prestar servicio el día 03/01/2008; RICARGO MARRIAGA, ingresó a prestar servicio el día 02/06/2008; ELIO MARRON, ingresó a prestar servicio el día 11/01/2007; ALEX PEÑALOZA, ingresó a prestar servicio el día 13/05/2008; ALEJANDRO QUERALES, ingresó a prestar servicio el día 09/08/2001; NELIANA RISSO, ingresó a prestar servicio el día 03/01/2008; JEISON RODRIGUEZ, ingresó a prestar servicio el día 01/07/2008; YORGE TOVAR, ingresó a prestar servicio el día 03/08/2005; GIANNINA VERGARA, ingresó a prestar servicio el día 11/08/1998; AURIMAR ZAMBRANO, ingresó a prestar servicio el día 10/07/2006, RICARDO ZERPA ingresó a prestar servicio el día 30/07/2001, JOSE FLORES, ingresó a prestar servicio el día 18/02/2008, JESSENIA ARIZAGA, ingresó a prestar servicio el día 12/11/2007, MARISABEL HERNANDEZ, ingresó a prestar servicio el día 25/06/2002 y que la empresa SECUSAT, cerró completamente sus puertas el día 28/05/2009, despidiendo inmediatamente a todos sus trabajadores de forma injustificada mediante comunicaciones individuales; seguidamente, indica que desde el inicio de la relación laboral, durante el desarrollo de la misma y hasta la fecha del despido injustificado, los trabajadores tuvieron como patrono a SECUSAT como intermediario laboral de las empresas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A., ya que los servicios laborales fueron contratados y ejecutados en beneficio de TIMETRAC y por ende de TELCEL, sociedades mercantiles estas que constituyen un grupo de empresas y son las beneficiarias de las actividades laborales de los actores.

Posteriormente, indican que en la presente acción se pretende que las demandadas convengan o a ello sean condenadas en forma solidaria con relación al siguiente objeto, que la empresa SECUSAT, es intermediaria de las empresas TIMETRAC y TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, constituyen un grupo de empresas, en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República, que se establezca como consecuencia de la intermediación que se demanda, los actores, como trabajadores de SECUSAT tienen derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de TELCEL y TIMETRAC, que se recalculen y paguen los salarios mensuales y las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y debieron pagarse a los actores durante el desarrollo de las relaciones laborales, así como con motivo de la terminación de la misma, tomando en cuenta el salario que TELCEL por intermedio de TIMETRAC, paga a sus trabajadores con cargo igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas, así como los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza que han debido aplicarse derivados de la intermediación; de igual manera que se condene a las codemandadas a pagar a los actores en forma solidaria las cantidades que resulten por la diferencia en el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos de carácter salarial o de otra naturaleza causadas durante el desarrollo de la relación laboral; que bajo el supuesto negado que no fuere reconocida la intermediación señalada en forma directa, que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta intermediación se declare procedente por la vía de la inherencia o conexidad que prevé la norma del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se declare con lugar todos los beneficios, indemnizaciones y demás derechos que establece dicha norma, por último se le cancele la diferencia entre lo que corresponde realmente y la liquidación de que fueron objeto los demandantes con motivo de la terminación de la relación de trabajo por la vía del despido injustificado.

En este orden de ideas, aducen que la empresa TIMETRAC en Venezuela tiene por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones de toda clase, especialmente en el área telemetría, seguridad, protección, resguardo, monitoreo y localización de vehículos automotores; la compra, venta y arrendamiento; la representación de distribuidores y proveedores; el mantenimiento, reparación y garantía de equipos y cualquier servicio o actividad de lícito comercio. Es así, que las actividades propias de su objeto social como filial de TELCEL las cumple no sólo directamente sino con el concurso de otras empresas intermediarias, en este caso SECUSAT, que ejecutan, complementan el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela integrándose de esta forma un grupo de empresas.
Así las cosas, indican que TELCEL por intermedio de TIMETRAC se ocupa de la ubicación tecnología de vehículos robados, actividad que implica menos riesgo, asignado a SECUSAT las tareas de instalación de los dispositivos de localización y la ubicación física y recuperación de los vehículos en situación de robo o hurto, que puede implicar contacto físico con el hampa; asimismo que existe una relación complementaria entre las funciones que desempeña TELCEL, por medio de TIMETRAC y las desempeñadas por SECUSAT, aduciendo que si la primera no cumpliera con la ubicación tecnológica, la segunda no podría verificar la ubicación física y recuperación del vehículo en situación de robo o hurto, siendo evidente el carácter de intermediario de ésta última compañía, SECUSAT, pues la misma contrata los servicios del accionante para realizar funciones en desarrollo de las actividades de la compañía, en beneficio de TELCEL; seguidamente señala que de las actividades ejecutadas por el personal de SECUSAT estaban absolutamente controladas, subordinadas y son complementarías a las realizadas por TIMETRAC y por ende de TELCEL, aduciendo que se pueden resumir en las obligaciones contractuales nominadas Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/ Localización, que asume SECUSAT que en los contratos se le identifica como “el instalador”.

Por otra parte, además de la intermediación laboral que realiza la empleadora directa, SECUSAT respecto a TIMETRAC y TELCEL, con las consecuencias jurídicas que de tal hecho se derivan, indican que entre las codemandadas se da la figura de Grupo de Empresas, de lo cual se origina la solidaridad de dichas empresas respecto de las obligaciones laborales que se derivan de la relación de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo que el carácter de grupo de empresas entre TIMETRAC y TELCEL, se evidencia por vínculo accionario existente entre ellas, tal se muestra en las diferentes Asambleas de Accionistas de TIMETRAC, alguna de ellas celebradas en las oficinas de TELCEL y otras celebradas en las oficinas de Telefónica Móviles en España; por tal motivo al darse los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro que entre las demandadas, por su proceder y actividad corporativa común e integrada, han conformado un Grupo de Empresas, siendo en consecuencia solidariamente responsables de los pasivos laborales que se demandan en la presente acción.

En este orden de ideas, indica que como consecuencia de la diferencia en el pago de los salarios y beneficios que debió haber realizado SECUSAT, por la intermediación que existía incluso por falta de aplicación de los aumentos de salario que TELCEL por intermedio de TIMETRAC aplica a trabajadores en cargos iguales, semejantes o con funciones homólogas a las ejecutadas por los trabajadores, asimismo por haber dejado de calcular u aplicar como parte del salario beneficios, provecho y ventajas convencionales de carácter laboral, evaluables en efectivo que TELCEL por medio de TIMETRAC, otorga a sus trabajadores, por tal motivo reclaman los siguientes conceptos y montos detallados por cada trabajador:

Zerpa Carrillo, Ricardo Antonio:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 122.018,45.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 128.106,77.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 40.245,00.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 72.000,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 24.000,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 9.600,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 72.000,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 89.250,00.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 144.000,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 72.000,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 773.220,22.

Zambrano, Aurimar:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 135.268,00.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 19.010,69.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 19.546,67.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 35.000,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 8.750,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 3.500,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 24.000,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 85.000,00.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 48.000,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 68.000,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 536.075,35.

Vergara Donoso, Giannina:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 154.835,70.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 226.572,40.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 34.596,59.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 60.666,67.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 32.500,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 13.000,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 56.000,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 63.466,67.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 112.000,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 74.666,67.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 828.304,70.

Tovar, Yorge:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 45.270,54.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 43.702,77.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 4.439,58.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 7.858,33.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 11.500,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 4.600,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 6.150,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 23.804,42.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 12.300,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 12.983,33.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 172.608,97.

Rodriguez Licona, Jeison:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 9.881,60.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.971,73.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 117,91.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.795,83.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 2.750,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.100,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 0,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 10.802,08.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 0,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 11.183,33.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 43.602,49.

Risso Lovera, Neliana:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 35.964,00.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 26.682,51.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 4.344,15.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 7.933,33.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 4.250,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.700,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 5.600,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 19.833,33.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 11.200,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 14.933,33.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 132.440,66.

Querales Yecerra, Alejandro José:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 63.983,03.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 69.663,85.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 8.377,14.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 14.726,67.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 23.500,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 9.400,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 13.160,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 29.835,28.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 26.320,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 19.426,67.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 278.392,64.

Peñaloza, Alex:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 11.645,00.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.983,50.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 1.418,15.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.697,50.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 3.250,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.300,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 2.490,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 8.818,75.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 4.980,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.320,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 45.902,90.

Marron, Elio Michel:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 31.017,35.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 31.285,81.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 3.330,84.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 6.017,50.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 7.250,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 2.900,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 4.980,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 17.850,00.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 9.960,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.130,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 123.721,49.

Marriaga Ramos, Ricardo:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 12.692,64.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.453,82.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 1.339,76.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.490,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 3.000,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.200,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 2.490,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 10.072,73.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 4.980,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.490,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 47.208,94.

Chirinos Gutierrez, Fabio Edgardo:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 13.803,63.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.585,83.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 1.396,33.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.550,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 4.250,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.700,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 1.800,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 7.922,71.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 3.600,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 12.000,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 59.608,50.

Camargo Arocha, Maykel Dario:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 31.377,28.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 22.043,88.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 3.403,01.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 6.100,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 6.000,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 2.400,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 6.100,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 17.283,33.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 12.200,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.100,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 113.007,50.

Flores Oviedo, José Elio:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 15.870,00.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.133,82.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 1.751,30.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.320,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 4.000,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.600,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 2.490,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 8.818,75.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 4.980,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.810,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 56.773,87.

Arizaga Guerrero, Jessenia Lucia:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 20.225,00.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 17.061,41.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 2.452,71.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.528,33.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 4.750,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 1.900,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 2.860,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 10.129,17.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 5.720,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.533,33.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 79.159,96.

Hernandez Martinez, Marisabel:
• Por concepto de diferencia de salario adeudado, la cantidad de Bs. 260.151,67.
• Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 286.955,35.
• Por diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 47.426,67.
• Por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 82.000,00.
• Por póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cantidad de Bs. 20.500,00.
• Por otorgamiento de minutos libres por el uso de la telefonía celular y telefonía fija, la cantidad de Bs. 8.200,00.
• Por bono convencional de producción anual, equivalente a un mes de sueldo, la cantidad de Bs. 72.000,00.
• Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 119.000,00.
• Por utilidades, la cantidad de Bs. 144.000,00.
• Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 112.000,00.
Monto total arrojado la cantidad de Bs. 1.152.233,69.

En este orden de ideas indican en el petitorio del escrito libelar que las empresas INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., para que convengan o a ello sean condenadas a pagar en forma solidaria a los actores, los siguientes pedimentos:
 Que la empresa SECUSAT, es intermediaria de las empresas TIMETRAC y TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, constituyen un grupo de empresas, en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que como consecuencia de la intermediación que se demanda, como trabajador de SECUSAT, el demandante tiene derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones laborales, ventajas y provechos que disfrutan los trabajadores de TELCEL y TIMETRAC. Que por lo anterior se proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y deben pagarse a los demandantes durante el desarrollo de la relación laboral y por la terminación de esta por despido injustificado, sin tomar en cuenta el salario y demás, beneficios, provechos y ventajas que han debido aplicarse derivados de la intermediación.
 Que se pague a los actores la diferencia salarial y sus correspondientes impactos en los beneficios anteriormente señalados.
 Solicitan que a las cantidades condenadas a pagar, se aplique el procedimiento de indexación previsto en los criterios vigentes de la Sala de casación Social al momento de la introducción de la presente demanda y que las codemandadas sean condenadas en costas.

Finalmente señala que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por la añadidura de las costas, costos, inherentes e indexación que correspondan de lo ordenado a pagar.

CODEMANDADA INVERSIONES SECUSAT, C.A.:
Los apoderados de la codemandada señalan que es cierto que los demandantes comenzaron a prestar servicios en SECUSAT en las fechas que indican en el libelo, es cierto que su representada cesó sus operaciones en el mes de mayo de 2009, notificándole a sus trabajadores con el fin de poner termino a las relaciones laborales, pagando beneficios laborales legales en consideración a las remuneraciones recibidas por estos directamente de su patrocinada; seguidamente niega que durante su relación laboral con SECUSAT los actores hayan tenido como intermediaria de las empresas TELCEL y TIMETRAC.

Así las cosas, sostiene que pagó y solo está obligada a pagar a los demandantes los beneficios laborales calculados con base a las remuneraciones salariales legales o las convenidas expresamente, más no incluyendo las que SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A. paga a sus trabajadores.

Seguidamente niegan lo siguiente:
• Que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL.
• Que SECUSAT, TIMETRAC y TELCEL sean un grupo de empresas.
• Que por la alegada intermediación los demandantes tengan derecho a los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que TELCEL y TIMETRAC pagan a sus trabajadores.
• Que los actores tengan derecho al recalculo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaba a sus trabajadores con cargos iguales o semejantes al de los actores.
• Que tengan derecho al pago de las diferencias en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral y que los mismos deban ser pagados en forma solidaria por las codemandadas.
• Que de no ser reconocida la intermediación se deba pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas.
• Que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Señalan que por razón de las vinculaciones contractuales que su representada mantuvo con la codemandada TIMETRAC, tengan conocimiento que dicha empresa esté domiciliada en la ciudad de caracas y que la misma tenga vinculaciones con TELCEL y desconocen que esta empresa sea una extensión internacional de la transnacional Telefónica Móvil, C.A. domiciliada en España y que por razón de dichas relaciones contractuales que tuvo su representada con TIMETRAC, niega que TELCEL cumpla sus actividades con el concurso de SECUSAT.

Desconocen si la codemandada TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias, ejecuta o complementan el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas; en este orden de ideas niega que haya mantenido relaciones contractuales directas con TELCEL, ya que sus relaciones se establecieron contractualmente con TIMETRAC, asimismo aduce que no es cierto que los demandantes hayan sido contratados por SECUSAT para realizar funciones en beneficio de TELCEL y que las actividades del personal de SECUSAT, estuvieran controladas o subordinadas a TELCEL.

Niega que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC, que los demandantes recibieran órdenes del personal de TIMETRAC, indica que no es cierto que las codemandadas constituyan un grupo de empresas en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma desconocen y por lo tanto niegan que las actividades de TELCEL sean inherentes o conexas con las que realizaba SECUSAT.

Señala que no es cierto que SECUSAT sea intermediaria laboral de TIMETRAC y TELCEL, ni que se de la figura de grupo de empresas, ni que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto niega el vinculo accionario alegado entre TIMETRAC y TELCEL, igualmente desconoce la celebración de las asambleas de accionistas señaladas por los actores.
En cuanto a la cuantificación de los montos demandados, aduce que no es cierto que proceda el reclamo de pasivos laborales a favor de los actores como consecuencia de una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por SECUSAT, con base a una supuesta y negada intermediación y por la falta de aumento de salario de TELCEL por intermediación de TIMETRAC aplica a sus trabajadores con cargos iguales, semejantes o con funciones homologas a la ejecutada por los actores, por tal motivo finalmente, desconocen y niegan la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su escrito libelar los cuales arrojan la suma total pormenorizada de la siguiente forma:

• RICARDO ZERPA, la cantidad de Bs. 773.220,22.
• AURIMAR ZAMBRANO, la cantidad de Bs. 536.075,35.
• GIANNINA VERGARA, la cantidad de Bs. 828.304,70.
• YORGE TOVAR, la cantidad de Bs. 172.608,97.
• JEISON RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 43.603,49.
• NELIANA RISSO, la cantidad de Bs. 132.440,66.
• ALEJANDRO QUERALES, la cantidad de Bs. 278.392,64.
• ALEX PEÑALOZA, la cantidad de Bs. 45.903,90.
• ELIO MARRON, la cantidad de Bs. 123.721,49.
• RICARGO MARRIAGA, la cantidad de Bs. 47.208,94.
• FABIO CHIRINOS, la cantidad de Bs. 59.608,50.
• MAYKEL DARIO CAMARGO, la cantidad de Bs. 113.007,50.
• JOSE FLORES, la cantidad de Bs. 56.773,87.
• JESSENIA ARIZAGA, la cantidad de Bs. 79.159,96.
• MARISABEL HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 1.152.233,69.

CODEMANDADAS SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A.:
Las apoderadas judiciales de las codemandadas niegan y rechazan que los demandantes hayan comenzado a prestar servicios para INVERSIONES SECUSAT, C.A. u otra empresa, en las fechas que señalan en el libelo de demanda, es decir:

• RICARDO ZERPA, el día 30/07/2001.
• AURIMAR ZAMBRANO, el día 10/07/2006.
• GIANNINA VERGARA, el día 11/08/1998
• YORGE TOVAR, el día 03/08/2005.
• JEISON RODRIGUEZ, el día 01/07/2008.
• NELIANA RISSO, el día 03/01/2008.
• ALEJANDRO QUERALES, el día 09/08/2001.
• ALEX PEÑALOZA, el día 13/05/2008.
• ELIO MARRON, el día 11/01/2007.
• RICARGO MARRIAGA, el día 02/06/2008.
• FABIO CHIRINOS, el día 03/01/2008.
• MAYKEL DARIO CAMARGO, el día 01/06/2007.
• JOSE FLORES, el día 18/02/2008.
• JESSENIA ARIZAGA, el día 12/11/2007.
• MARISABEL HERNANDEZ, el día 25/06/2002.

Así las cosas, niegan y rechazan que la empresa SECUSAT haya cerrado completamente sus puertas el 28/05/2009 y que haya despedido en forma alguna a todos o parte de sus trabajadores de forma injustificada u otra forma, por cuanto los demandantes alegan haber sido trabajadores de la empresa SECUSAT y no de TELCEL o TRIMETRAC.

Niegan y rechazan que la empresa SECUSAT, sea o haya sido intermediaria de TIMETRAC y TELCEL, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo o en cualquier otro termino.

Niegan y rechazan que TELCEL o TIMETRAC constituyan un grupo de empresas con SECUSAT, en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o en los términos desarrollados por jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República, o en cualquier otro término.

Niegan y rechazan que exista o haya existido intermediación alguna entre SECUSAT y sus representadas, y que los demandantes, como supuestos y negados trabajadores de SECUSAT o en cualquier otra condición, tengan derecho al goce de los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos que disfrutan los trabajadores de TELCEL y TIMETRAC.

Niegan y rechazan que los demandantes tengan derecho a que se recalculen y paguen supuestos salarios mensuales y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales supuestamente pagadas, durante el supuesto desarrollo de relaciones laborales o con motivo que TELCEL paga a sus trabajadores.

Niegan y rechazan que TELCEL pague salario a sus trabajadores por intermedio de TIMETRAC, que los demandantes hayan ejercido cargos iguales, semejantes o con las mismas responsabilidades que trabajadores de TIMETRAC o TELCEL y que tengan derecho a ser colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de dichas empresas; así como que los actores tengan derecho al pago de los beneficios económicos con carácter salarial o de cualquier otra naturaleza, que otorgan sus representadas a sus trabajadores y que tal negado derecho derive de una supuesta y negada intermediación.

Niegan y rechazan que los demandantes tengan derecho al pago de diferencias en el supuesto pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos laborales de carácter salarial o de otra naturaleza, de igual forma niegan y rechazan que deba ser declarada procedente la intermediación alegada por los demandantes en forma directa o por la vía de la inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que los demandantes hayan recibido pago de liquidación de prestaciones sociales con motivo a un negado despido injustificado por parte de SECUSAT y que tengan derecho al pago de diferencias sobre las mismas y que sus representadas les adeuden cantidad alguna por tal concepto, u otro.

Señala que es cierto que TIMETRAC es una empresa filial de TELCEL, no obstante niegan y rechazan que SECUSAT haya sido contratada por TIMETRAC para ejecutar o complementar el objeto social de TELCEL y sus filiales en Venezuela, que SECUSAT haya sido contratada por TIMETRAC como empresa intermediaria, en definitiva, niegan y rechazan enfáticamente que SECUSAT conforme un grupo de empresas con TELCEL y TIMETRAC.

Niegan y rechazan que TELCEL haya constituido a TIMETRAC para que esta organizara y diera el frente en la actividad empresarial de ubicación radial, o por otros medios de telecomunicaciones, la recuperación tecnológica y física de vehículos en situación de robo o hurto a fin de evitar el riesgo que esas actividades pudiesen acarrear en el patrimonio de TELCEL, el costo que lleva consigo el afrontar eventuales demandas por daños y prejuicios.

Aducen que entre TELCEL y TIMETRAC existe un grupo de empresas, pero niegan y rechazan que por tal hecho quede establecida una solidaridad pasiva de éstas frente a los demandantes; por tal motivo niegan y rechazan que SECUSAT constituya un intermediario de TELCEL, que desarrollen en conjunto actividades que evidencien una integración; en este orden de ideas niegan y rechazan de forma pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su escrito libelar y por ende que se le adeude lo siguiente:

• RICARDO ZERPA, la cantidad de Bs. 773.220,22.
• AURIMAR ZAMBRANO, la cantidad de Bs. 536.075,35.
• GIANNINA VERGARA, la cantidad de Bs. 828.304,70.
• YORGE TOVAR, la cantidad de Bs. 172.608,97.
• JEISON RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 43.603,49.
• NELIANA RISSO, la cantidad de Bs. 132.440,66.
• ALEJANDRO QUERALES, la cantidad de Bs. 278.392,64.
• ALEX PEÑALOZA, la cantidad de Bs. 45.903,90.
• ELIO MARRON, la cantidad de Bs. 123.721,49.
• RICARGO MARRIAGA, la cantidad de Bs. 47.208,94.
• FABIO CHIRINOS, la cantidad de Bs. 59.608,50.
• MAYKEL DARIO CAMARGO, la cantidad de Bs. 113.007,50.
• JOSE FLORES, la cantidad de Bs. 56.773,87.
• JESSENIA ARIZAGA, la cantidad de Bs. 79.159,96.
• MARISABEL HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 1.152.233,69.

Finalmente niegan y rechazan que se deba condenar alguna a favor de los demandantes y que se deba aplicar el procedimiento de indexación, asimismo que TELCEL y TIMETRAC sean condenadas en costas.

TERCEROS INTERVINIENTES INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.:
Por su parte señalan que en relación a la solicitud de tercería formulada por SISTEMAS TIMETRAC, C.A., en su carácter de codemandada, niegan que sus mandantes conjuntamente con INVERSIONES SECUSAT, C.A. y el resto de las empresas notificadas en tercería integren un grupo de empresas. Consta en los autos específicamente del documento constitutivo de su representada que la composición accionaría del capital social así como de la forma de su administración que existe prácticamente paridad entre el conjunto de personas que poseen el capital social, y que estatutariamente intervienen en la administración de la empresa.

De igual forma, niegan la fecha de inicio de las relaciones laborales con SECUSAT, afirmada por los actores en el libelo, desconocen y por lo tanto niegan que SECUSAT, haya cerrado sus puertas el 28/05/2009, despidiendo a sus trabajadores en forma injustificada; que durante su contrato de trabajo con SECUSAT los actores hayan tenido a esa empresa como intermediaria de TELCEL y TRIMETRAC y que los servicios laborales de los trabajadores fueron ejecutados en beneficio de la codemandada TELCEL.

En tal sentido por no tener conocimiento sobre los hechos del libelo, rechazan las peticiones señaladas como objeto de la demanda desde el signado N° 01 al N° 07, es por lo que señalan lo siguiente:
• Rechazan que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL.
• Rechazan que las codemandadas TELCEL, TIMETRAC y SECUSAT, sean un grupo de empresas.
• Rechazan que los demandantes tengan derecho a los mismos beneficios laborales que TELCEL y TIMETRAC pagan a sus trabajadores.
• Rechazan que los actores tengan derecho al recálculo de salarios y prestaciones sociales, tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaban a sus trabajadores.
• Rechazan que los actores tengan derecho al pago de las diferencias en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral.
• Rechazan que se deba pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas.
• Rechazan que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Desconoce los términos o estipulaciones de las vinculaciones contractuales entre SECUSAT y TIMETRAC y si la primera se identificaba en el contrato como “El Instalador”, igualmente desconocen si las obligaciones o actividades que ejecutaba contractualmente SECUSAT se encuentran señaladas por los actores en el libelo.

Señalan que desconocen si la codemandada TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias, incluida SECUSAT ejecutaba o complementaba el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas; que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL y que en el presente caso se den los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma desconocen que durante las relaciones contractuales que han podido mantener SECUSAT y TIMETRAC, los gastos de salarios y otros de carácter operativo fueron asumidos por TIMETRAC y si los pagaba TELCEL y por lo tanto rechazan que las actividades de TELCEL sean inherentes o conexas con las que realizaba SECUSAT.

Finalmente, niega que para pagar los salarios de los actores en SECUSAT debvía aplicarse el salario que TELCEL por intermedio de TIMETRAC paga a sus trabajadores con cargos iguales o similares a los ejecutados por los actores. No es cierto que por este hecho se haya generado una diferencia en el pago de beneficios laborales que se calculan tomando en cuenta el salario mensual por lo que niegan y rechazan que se le adeuden a los actores las siguientes cantidades:

• RICARDO ZERPA, la cantidad de Bs. 773.220,22.
• AURIMAR ZAMBRANO, la cantidad de Bs. 536.075,35.
• GIANNINA VERGARA, la cantidad de Bs. 828.304,70.
• YORGE TOVAR, la cantidad de Bs. 172.608,97.
• JEISON RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 43.603,49.
• NELIANA RISSO, la cantidad de Bs. 132.440,66.
• ALEJANDRO QUERALES, la cantidad de Bs. 278.392,64.
• ALEX PEÑALOZA, la cantidad de Bs. 45.903,90.
• ELIO MARRON, la cantidad de Bs. 123.721,49.
• RICARGO MARRIAGA, la cantidad de Bs. 47.208,94.
• FABIO CHIRINOS, la cantidad de Bs. 59.608,50.
• MAYKEL DARIO CAMARGO, la cantidad de Bs. 113.007,50.
• JOSE FLORES, la cantidad de Bs. 56.773,87.
• JESSENIA ARIZAGA, la cantidad de Bs. 79.159,96.
• MARISABEL HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 1.152.233,69.

TERCEROS INTERVINIENTES PROTECCION ONE SECUSAT, C.A. e INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A.:
El apoderado de las llamadas en tercería señala que en cuanto a la solicitud de tercería que ha traído a sus representadas a juicio, la cual fue formulada por SISTEMAS TIMETRAC, C.A., en su carácter de codemandada, por la que pretende que a su representada se le haga común la demanda intentada por los actores, por tal motivo niega que sus representadas y el resto de las empresas notificadas en tercería integren un grupo de empresas con la codemandada Inversiones Secusat, C.A.

Desconocen y niegan que los actores hayan comenzado a prestar servicios para INVERSIONES SECUSAT, C.A. en las fechas señaladas en el libelo y que INVERSIONES SECUSAT, C.A. haya cerrado completamente sus puertas o cesado en sus operaciones comerciales el 28/05/2009, retirando a sus empleados de manera injustificada, asimismo niega que durante su contrato de trabajo con SECUSAT los demandantes hayan tenido a esa empresa como intermediaria de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y que los servicios laborales de los actores fueron ejecutados en beneficio de la codemandada TELCEL y por lo tanto niegan que las codemandadas y las empresas en tercería constituyan un grupo de empresas.

Niega que esté obligada a cancelar a los demandantes beneficios laborales, ni con base a los salarios pagados por SECUSAT, ni tampoco con los que pagan a sus trabajadores TIMETRAC y TELCEL, en tal sentido niegan:

• Que SECUSAT sea intermediaria de TIMETRAC y TELCEL.
• Que SECUSAT, TIMETRAC y TELCEL sean un grupo de empresas.
• Que los demandantes tengan derecho a los mismos beneficios laborales que TIMETRAC y TELCEL pagan a sus trabajadores.
• Que los actores tengan derecho al recalculo de salarios y prestaciones sociales, tomando en cuenta los salarios que TELCEL y TIMETRAC pagaba a sus trabajadores.
• Que los actores tengan derecho al pago de las diferencia en la cancelación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos causados por la terminación y durante la relación laboral.
• Que se deba pagar a los actores los conceptos demandados por vía de la inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas.
• Que exista diferencia en el pago de los actores por despido injustificado.

Asimismo, desconoce las relaciones que SECUSAT mantuvo con TIMETRAC, ni que dicha empresa este domiciliada en Caracas y sus relaciones con TELCEL, de igual forma desconoce que TELCEL sea una extensión internacional de la transnacional Telefónica Movil, C.A. domiciliada en España, igualmente desconoce y por lo tanto niega que TELCEL cumpla sus actividades con el concurso de la codemandada SECUSAT y desconoce si la codemandada TIMETRAC conjuntamente con otras empresas intermediarias, incluida SECUSAT ejecutaba o complementaba el objeto social de la transnacional y sus filiales en Venezuela, integrándose en esta forma en un grupo de empresas.

En este orden de ideas, desconoce y rechaza que por las vinculaciones entre los empleados de SECUSAT y los de TELCEL estos últimos afirmen que TELCEL constituyó a TIMETRAC para que esta organizara y diera el frente de las actividades del riesgo que esas actividades pudieran acarrear el patrimonio de TELCEL por intermedio de TIMETRAC. Aduce que desconoce si SECUSAT mantuvo relaciones contractuales con TELCEL, así como que los demandantes hayan sido contratados por SECUSAT para realizar funciones en beneficio de TELCEL, de igual manera desconoce y por lo tanto niega que las actividades de los trabajadores de SECUSAT, estuvieran controladas o subordinadas por TELCEL.

Desconoce y rechaza que SECUSAT sea intermediaria laboral de TIMETRAC y TELCEL y por lo tanto niega que entre estas se de la figura de grupo de empresas, ni que exista solidaridad respecto a las obligaciones laborales conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo niega el vinculo accionario alegado por los actores entre TIMETRAC y TELCEL, igualmente desconoce la celebración de las asambleas de accionistas señaladas en el libelo de demanda.

Finalmente niega la procedencia del pago de los conceptos a los demandantes:
• RICARDO ZERPA, la cantidad de Bs. 773.220,22.
• AURIMAR ZAMBRANO, la cantidad de Bs. 536.075,35.
• GIANNINA VERGARA, la cantidad de Bs. 828.304,70.
• YORGE TOVAR, la cantidad de Bs. 172.608,97.
• JEISON RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 43.603,49.
• NELIANA RISSO, la cantidad de Bs. 132.440,66.
• ALEJANDRO QUERALES, la cantidad de Bs. 278.392,64.
• ALEX PEÑALOZA, la cantidad de Bs. 45.903,90.
• ELIO MARRON, la cantidad de Bs. 123.721,49.
• RICARGO MARRIAGA, la cantidad de Bs. 47.208,94.
• FABIO CHIRINOS, la cantidad de Bs. 59.608,50.
• MAYKEL DARIO CAMARGO, la cantidad de Bs. 113.007,50.
• JOSE FLORES, la cantidad de Bs. 56.773,87.
• JESSENIA ARIZAGA, la cantidad de Bs. 79.159,96.
• MARISABEL HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 1.152.233,69.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dos (02) de octubre de 2012:

Opinión de la Parte Actora: Indica el apoderado judicial de los actores que en el presente caso reclaman dos (02) situaciones específicas, la primera es el pago de las prestaciones sociales con despido injustificado y que nunca se pagaron prestaciones sociales y la segunda es que el pago de dichas prestaciones sociales se hagan teniendo en cuenta que existía una intermediación entre un patrono directo de sus mandantes y un patrono beneficiario indirecto que en este caso era el TELCEL CELULAR, C.A., aduciendo así que consta en autos y se acepta que hubo una prestación personal de servicio de carácter laboral, que esa relación laboral terminó por un despido injustificado, por cuanto la empresa cerro sus puertas por razones económicas, lo cual no es causa para establecer que no se deben pagar las indemnizaciones del despido injustificado de la anterior Ley y por el contrario no consta en autos ningún pago efectivo de prestaciones sociales; seguidamente señala como segundo punto lo concerniente a la intermediación en la cual se deriva una verdadera inherencia y conexidad entre TIMETRAC, TELCEL y SECUSAT patrono directo de los actores porque sus objetos sociales son prácticamente iguales, donde todo se encontraba ubicado en el mismo edificio, aduciendo que en la actividad que hacían era necesaria que existiera la otra, señala que SECUSAT debía darle a los trabajadores los beneficios que TELCEL le daba a sus trabajadores, en este sentido desde los primeros años de servicio desde el 1997 hasta el año 2006 las relaciones fueron exclusivas, ninguno tenía otros clientes y posteriormente del 2006 al 2009 variaba ligeramente, luego participaron en la misma naturaleza de los negocios, ya que ambos buscaban carros robados, además de eso sus trabajadores estaban diariamente juntos.

Finalmente, solicita que se le cancele a sus mandantes no solo sus beneficios de Ley de prestaciones sociales sino recalculados de acuerdo a lo que debieron haber recibido si fuesen como en efecto eran trabajadores directos de TELCEL.

Opinión de la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A. y los llamados en tercería INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A. y PROTECCION ONE SECUSAT, C.A.: Señala el representante judicial de la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A. y las llamadas en tercería que reconoce que se cancelen los conceptos laborales sin los beneficios de TELCEL y TIMETRAC de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es por lo que en primer lugar que rechaza y contradice los alegatos de la parte actora en cuanto a que sus representadas deban pagar los montos aludidos en la demanda ya que las obligaciones de sus representadas se circunscriben al pago de los beneficios legales y no los que TIMETRAC y TELCEL pagaba a sus trabajadores, en relación a la intermediación no se pueda evidenciar la prestación de servicios y por tal motivo rechaza el alegato ya que su representada realizaba el pago de todos sus servicios en beneficio propio y con sus propios medios; seguidamente en cuanto a la inherencia y conexidad, ya que no existen elementos probatorios en el expediente mediante el cual se pueda llegar a la convicción de que sus representadas se encontraran íntimamente vinculadas con la empresa TIMETRAC, que no constituía una fase habitual en su proceso productivo y que fuese exclusivo.

Indica posteriormente que niega que sus representadas constituyan un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se videncia del expediente que exista control común y administración directa de las mismas, ya que si bien es cierto existen patronos naturales que forman parte de las diferentes empresas no se evidencia en el presente caso que haya administración común, que haya un dominio accionario y mucho menos que la conformación de la junta directiva sea igual o parecida, por lo que niega que exista un grupo de empresas, por ende solicita sea declarada sin lugar la demanda y se desestime el llamado en tercería presente procedimiento.

Opinión de las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL CELULAR, C.A.: Expone la apoderada judicial de dichas codemandadas que los actores señalan, que fueron trabajadores de la empresa INVERSIONES SECUSAT, C.A. alegando que dicha empresa cerro sus puertas sin cancelarle sus prestaciones sociales y por lo tanto reclaman lo adeudado en los términos que establece la demanda; seguidamente indica que no se enfoca la reclamación en que SECUSAT, C.A. que era el patrono directo pague lo reclamado por los actores en el libelo de demanda sino lo que se pretende es que sus mandantes sean las responsables de pagar los beneficios que se reclaman cuando nunca fueron patronos ni directa e indirectamente de los demandantes, y que los beneficios que contractualmente le otorgan sus representadas a sus empleados sean los mismos otorgados a ellos; seguidamente, expone que al inicio de la audiencia preliminar sus mandantes hicieron un llamado a tercería a un grupo de empresas, con el objeto de demostrar que INVERSIONES SECUSAT, no es una empresa aislada, no es una empresa que cerro sus puertas y desapareció, sino que es una empresa que forma parte de un grupo de empresas, que mantiene operaciones y no pretender que a través de una supuesta y pretendida solidaridad sean sus representadas TELCEL y TIMETRAC quien tengan que pagar dichos beneficios; así las cosas, a los fines de demostrar la unidad económica de este grupo de empresas del GRUPO SECUSAT, las mayorías de las pruebas efectivamente lo demuestra.

Posteriormente, señala que la empresa INVERSIONES SECUSAT tenía un contrato con TIMETRAC, dicho contrato fue para la colocación de dispositivo de rastreo satelital de vehículos, aduciendo que TIMETRAC es filial de TELCEL, no obstante TIMETRAC es quien tiene la plataforma satelital para el rastreo de estos dispositivos, contratando así TIMETRAC a SECUSAT para que coloque los dispositivos, pero esto no quiere decir que haya algún tipo de solidaridad, inherencia y conexidad; sin depender una de la otra, ya que SECUSAT prestaba el mismo servicio de colocación de dispositivo a otras empresas, aduciendo que entre TIMETRAC y SECUSAT existe una relación de contratistas, no hay solidaridad, inherencia y conexidad, ya que cada una mantenía sus obligaciones frente a sus empleados en forma diferente.

Finalmente expone que no hay inherencia y conexidad, no hay un grupo de empresas entre sus representadas y el Grupo SECUSAT y por lo tanto no hay intermediación y tampoco la aplicación de los beneficios de los trabajadores de sus representadas a los actores, siendo que en este acto insisten en la denuncia de fraude procesal, por todo lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda en cuanto a sus representadas se refiere.

Opinión de las llamadas en Tercería INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A.:
Expone la apoderada judicial que en cuanto al fraude procesal el mismo ya ha sido decidido en los Tribunales Superiores de este Circuito Laboral, donde fue declarado inadmisible el mismo, por cuanto existen causas con varias actores y las mismas demandadas, alegando que sus representadas son llamadas en el presente juicio como tercería por la empresa SISTEMAS TIMETRAC, C.A. al considerar y sostener que sus representadas constituyen un grupo de empresas y en criterio de la citada empresa debiendo asumir las resultas de la demanda; posteriormente, señala que en todo el procedimiento de sustanciación y en la contestación de la demanda han sostenido que sus representadas no tienen conocimiento de los hechos explanados en el libelo de demanda, hechos que son relacionados con la relación laboral de los trabajadores, aduce que tampoco tienen conocimiento en cuanto al motivo de finalización de la relación laboral, ya que no fueron patronos de los actores.

Así las cosas, aduce que en cuanto a la tercería por la cual el proponente de la misma SISTEMA TIMETRAC, trata que se le haga común la demanda a sus representadas, por tal motivo han negado y rechazado que formen parte de una grupo de empresas con las demás empresas llamadas en tercería, aduciendo que en la audiencia preliminar promovieron el acta constitutiva de la empresa, alegando que no se dan los supuestos de la solicitud de dicha tercería y por ende no existe una unidad económica en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; finalmente solicitando se declare sin lugar la demanda y la solicitud de tercería.



CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
• Determinar la existencia de un Grupo de empresas, intermediación laboral, inherencia o conexidad conformado por INVERSIONES SECUSAT, TELCEL CELULAR y SISTEMAS TIMETRAC, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora. Así se establece.
• Determinar la procedencia de la solicitud de tercería de las empresas, PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., solicitada por las codemandadas TELCEL CELULAR y SISTEMAS TIMETRAC alegando que entre las mismas existe un Grupo de empresa conjuntamente con INVERSIONES SEGUSAT, correspondiéndole la carla de la prueba a las codemandadas. Así se establece.
• Determinar la procedencia del pago de la diferencias de salario y sus incidencias en los beneficios laborales y los convencionales que otorga la empresa Telcel a sus empleados correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria dada la forma en que se dio contestación a la demanda. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A, B, C y D” que rielan insertas a los folios 03 al 118 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, inherentes a estatutos sociales y Registro Mercantil de INVERSIONES SECUSAT, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., Acta de Asamblea de SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y Registro de Acta de Asamblea extraordinaria de TELCEL, C.A. contentivo de balances generales financieros, siendo que en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A. reconoce todas las pruebas alegando que no tiene ninguna objeción, al respecto la representante judicial de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. reconoce dichas documentales por ser copias de documentos públicos alegando que el objeto de TELCEL y TIMETRAC, es distinto al de INVERSIONES SECUSAT, C.A., en tal sentido no aplica los beneficios de TELCEL otorgado a sus empleados a los trabajadores de SECUSAT y la representación de la tercería no alega nada al respecto, en tal sentido alegan los apoderados judiciales de las codemandadas que las documentales marcadas “A, B, C y D”, también fueron promovidas como exhibición y por cuanto no las exhibieron en la audiencia de juicio, fueron reconocidas por estas, es por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio toda vez que se trata de copias de documentos públicos los cuales han sido reconocidos por las codemandadas evidenciándose de las mismas el objeto social, la junta directiva y el control accionario. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “E, F, G, H, I, J y Ñ” que rielan insertas a los folios 119 al 200, 343 y 344 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, inherentes a contratos de servicios, instalación, reacción/ localización y sus modificaciones de instalación entre SISTEMAS TIMETRAC, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A. y comunicaciones de SISTEMAS TIMETRAC, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A., siendo que en la audiencia oral de juicio los apoderados judiciales de las codemandadas INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. reconocen los citados contratos, a lo cual alega la apoderada judicial de SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, C.A. que los mismos también fueron promovidos en autos por sus representadas, posteriormente, la representación de la tercería no alega nada al respecto, de igual forma las documentales marcadas con las letras “E, F, G, H, I y J”, también fueron promovidas como exhibición y siendo que las codemandadas no los exhibieron en la audiencia de juicio, por cuanto fueron reconocidos por estas, es por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron reconocidos por las codemandadas INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “K, L, LL, M y N” que rielan insertas a los folios 201 al 342 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, inherentes a copias simples de comunicaciones remitidas por INVERSIONES SECUSAT, C.A. a TELCEL CELULAR, C.A., copias fotostáticas de cheques y vauches pagados por TELCEL CELULAR, C.A. a INVERSIONES SECUSAT, C.A. y comunicaciones dirigidas por SISTEMAS TIMETRAC, C.A. a INVERSIONES SECUSAT, C.A., siendo que en la audiencia oral de juicio la representante judicial de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. aduce que las referidas documentales son ilegales, relacionándolo con la denuncia de fraude procesal, asimismo las desconoce e impugna por cuanto en su mayoría carecen de firma y sello, siendo fotocopias. De igual forma las documentales marcadas con las letras “K, L, LL y N”, fueron promovidas como exhibición y siendo que las codemandadas no las exhibieron en la audiencia de juicio, por cuanto no cursan en sus registros, ya que datan del año 1999, asimismo el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna, por cuanto no las desconoce y la representación de la tercería no alega nada al respecto por tal motivo esta Juzgadora no le concede valor probatorio, toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, C.A. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “O, O1, O2 y O3” y las signadas con los números del “1 al 10” que rielan insertas a los folios 345 al 386 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, inherentes a copias simples de constancias con logotipo y sello húmedo emitidas por TELCEL, copia simple de documento dirigido a la entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, constancias de trabajos y cartas de despido de los actores, siendo que en la audiencia oral de juicio la apoderada judicial de la codemandada TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. alega que tales constancias de trabajo y cartas de despido son impertinentes alegando que carecen de valor probatorio por tal motivo las desconoce, al respecto el representante judicial de INVERSIONES SECUSAT, C.A., no hace ninguna observación y la representación de la tercería no alega nada al respecto, en tal sentido este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

Prueba de informes dirigidas a:

Sociedad Mendoza, Delgado, Labrador & Asociados miembro de Ernest & Young Global: cuyas resultas cursan al folio 66 al 68 de la pieza N° 03 del expediente contentivo de la presente causa, al respecto la apoderada judicial de TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. reconoce la misma, al respecto la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A y la representación de la tercería no hacen observación alguna, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose las ganancias netas obtenidas por TELCEL en los ejercicios terminados el 31 de diciembre de 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se establece.

Banco Provincial: cuyas resultas cursan al folio 340 de la pieza N° 06 del expediente contentivo de la presente causa, mediante la cual la entidad bancaria señala que se encuentra imposibilitada de suministrar la información requerida ya que la misma no podrá ser localizada por su extemporaneidad, por tal motivo esta Juzgadora no tiene material que analizar. Así se establece.

Banco de Venezuela: cuyas resultas cursan al folio 62 de la pieza N° 03 del expediente, mediante la cual la entidad bancaria indica que no es posible suministrar la información, ya que en sus archivos solo mantienen una data no mayor a diez (10) años, por tal motivo esta Juzgadora no tiene material que analizar. Así se establece.

Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo: cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que el apoderado judicial de la parte actora desistió en la audiencia oral de juicio de la misma, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos ALCALÁ JESÚS RAMÓN, cédula de identidad N° V-11.423.331, HENRY BASTIDAS, cédula de identidad N° V-5.237.479 y ESTHER BERNAL, cédula de identidad N° V-10.115.48 (sic), respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES SECUSAT, C.A.:

Documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL y M” que rielan insertas a los folios 04 al 45 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, inherentes a recibos de pagos emitidos por INVERSIONES SECUSAT, C.A. a los actores, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores no hace ninguna observación sobre dichas pruebas, la representante judicial de las codemandadas TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. desconoce estas documentales por cuanto sus representados no participaron en ese proceso y finalmente la representación de la tercería no hacen observación al respecto, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por las partes. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.:

Documentales marcadas con las letras “A, B1 a la B27, C1 a la C24, D1 a la D7, E1 a la E21, F1 y F2, G1 a la G3, H1 a la H18, I1 a la I11”, que rielan insertas a los folios 46 al 208 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, inherentes a copia fotostática de documento público de inspección judicial realizada en la empresa INVERSIONES SECUSAT, C.A., comunicaciones dirigidas por el Grupo Secusat a SISTEMAS TIMETRAC, C.A., copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas por SISTEMAS TIMETRAC, C.A. a SECUSAT, comunicaciones dirigidas de INVERSIONES Y GRUPO SECUSAT a SISTEMAS TIMETRAC, C.A., copias de ordenes de compras, cotizaciones y facturas emitidas a SISTEMAS TIMETRAC, C.A. indistintamente por empresas PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A. o simplemente identificadas como Grupo Secusat, contratos suscritos entre SISTEMAS TIMETRAC e INVERSIONES SECUSAT, originales de documentos varios emitidos por PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., GRUPO SECUSAT, INVERSIONES SECUSAT, C.A. e impresiones realizadas de las paginas de Internet, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora, no hace observación, alegando que esta de acuerdo con la existencia del grupo de empresas Secusat, el apoderado judicial de SECUSAT no hace observación, aduciendo que no conforman un grupo de empresas con los terceros llamados en tercería y la representación de la tercería niega que exista un grupo de empresas por cuanto no existe control común, siendo que las referidas documentales no fueron impugnadas ni por la parte actora ni por las otras codemandadas es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informes dirigidas a:

Cigarrera Bigott: cuyas resultan cursan en los folios 15 y 16 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, alegando que son bastas las pruebas que lo demuestran, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería alega que no existe grupo de empresas, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que Cigarrera Bigott ha contratado a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. para la instalación de sistemas relacionados con localización satelital de vehículos u otro tipo de servicios desde el 15/05/2008. Así se establece.

Seguros Mercantil: cuyas resultan cursan desde el folio 18 al 21 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería alega que no existe grupo de empresas, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que Seguros Mercantil, C.A. ha contratado a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. para la instalación de sistemas relacionados con localización satelital de vehículos u otro tipo de servicios desde el año 2008. Así se establece.

Banco Mercantil: cuyas resultan cursan desde el folio 39 al 447 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería alega que no existe grupo de empresas, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que figuran como firmas autorizadas de Inversiones INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A. los mismos ciudadanos Cesar Montaño, Bertorelli Alfredo y Oswaldo Restrepo. Así se establece.

Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS): cuyas resultan cursan desde el folio 03 al 20 de la pieza N° 05 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería alega que no existe grupo de empresas, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que los demandantes están inscritos como empleados de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., INVERSIONES SECUSAT, C.A. y OPERACIONES TRACKSAT, C.A. Así se establece.

Alcaldía de Chacao: cuyas resultan cursan a los folios 22 y 31 de la pieza N° 05 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería alega que no existe grupo de empresas, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma que PROTECTION ONE SECUSAT, C.A. traspaso la Licencia de Actividades Económicas signada con el N° 03-2-008-1545 a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. en fecha 16/11/2006. Así se establece.

Coca Cola FEMSA de Venezuela: cuyas resultan cursan en los folios 33 y 34 de la pieza N° 05 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería alega que no existe grupo de empresas, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. presta servicios a Coca Cola FEMSA desde el 22/10/2007 y que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. funciona en la misma dirección que INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

Banco Occidental de Descuento: cuyas resultan cursan en el folio 109 y 110 de la pieza N° 06 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería alega que no existe grupo de empresas, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. funciona en la misma dirección que INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

Globovisión: cuyas resultan cursan en los folios 120 y 121 de la pieza N° 05 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería alega que no existe grupo de empresas, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. tiene servicios contratos de publicidad firmados con Globovisión. Así se establece.

Banco Banesco: cuyas resultan cursan en el folio 123 al 415 de la pieza N° 05 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería alega que no existe grupo de empresas, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que figuran como firmas autorizadas de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A, INVERSIONES SECUSAT, C.A y PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., los mismos ciudadanos Cesar Montaño, Bertorelli Alfredo, Oswaldo Restrepo y Marisabel Hernández. Así se establece.

Servicio Nacional, Integral de Administración Tributaria (SENIAT): cuyas resultan cursan a los folios 417 y 418 de la pieza N° 05 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería alega que no existe grupo de empresas,, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A funcionan en la misma dirección. Así se establece.

Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, (SAPI): cuyas resultan cursan desde el folio 03 al 48 de la pieza N° 06 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería alega que no existe grupo de empresas, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma no fue impugnada por las partes. Así se establece.

Banco Bicentenario: cuyas resultan cursan desde el folio 178 al 241 de la pieza N° 06 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el grupo de empresas Secusat, por su parte la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hace observación alguna y la representación de la tercería alega que no existe grupo de empresas,, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que figuran como firmas autorizadas de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SECUSAT, C.A. las mismas personas Cesar Montaño, Bertorelli Alfredo, Hernández Marisabel y Oswaldo Restrepo. Así se establece.

Banco Bolívar, Corporación Digitel, C.A y Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL): cuyas resultas no cursan al expediente contentivo de la presente causa, por lo que la apoderada judicial de la parte codemandada SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, desistieron en la audiencia oral de juicio de las mismas, por tal motivo esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos FRANCISCO LAMAS, cédula de identidad N° V-5.426.005, JACOB NIRPAZ, cédula de identidad N° V-6.475.739, ANGEL DEL PULGAR cédula de identidad N° V-17.077.043 y ANGEL ALVAREZ, cédula de identidad N° V-6.120.216, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte codemandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Inspección Judicial, realizada en la sede de la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., cuyas resultas cursan desde el folio 68 al 72 de la pieza N° 04 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora, la representación judicial de Inversiones Secusat y la tercería no hacen observación al respecto, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. cuenta con un número de clientes de aproximadamente 2.000, asimismo que funciona en la misma dirección que INVERSIONES SECUSAT, C.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS TERCERA INTERVINIENTES SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A.

Documental marcada con la letra “B” que riela inserta a los folios 21 al 27 de la Pieza N° 02 del expediente, inherentes a documentos constitutivos de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de los actores no hace ninguna observación, la representante judicial de las codemandadas TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. alega que solo tiene el 50% del dominio accionario y el otro 50% es de INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y finalmente la representación de INVERSIONES SECUSAT, C.A. no hacen observación al respecto, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por las partes. Así se establece.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., e INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A se deja constancia que no promovieron pruebas. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la procedencia o no de la pretensión de los accionantes:

Alegan los actores en su escrito libelar que Inversiones Secusat es intermediaria de la empresa Sistemas Trimetrac y Telcel, constituyendo un Grupo de empresas, toda vez que las actividades ejecutadas por el personal de Secusat están absolutamente controladas, subordinadas y complementarias a las realizadas por Sistemas Trimetrac y por ende por Telcel, resumiéndose en las obligaciones contractuales nominadas “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/Localización” que asume Inversiones Secusat identificados como el instalador, asimismo aduce que en ocasión a la figura de grupo de empresas se origina la solidaridad entre Secusat, Sistemas Trimetrac y Telcel respecto de las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa este Tribunal que efectivamente quedó evidenciado en autos que Sistemas Trimetrac es un filial de Telcel y que de igual forma se desprende de los contratos de servicios promovidos tanto por la parte actora como por las codemandadas Sistemas Trimetrac y Telcel que rielan insertos a los folios 119 al 195 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente y del folio 131 al 168 del cuaderno de recaudos N° 02 celebrados entre INVERSIONES SECUSAT y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., cursantes en autos, que INVERSIONES SECUSAT se comprometía a prestar sus servicios a su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales tal como señala la cláusula segunda referida al objeto del citado contrato, asimismo la cláusula décima sexta referida al tratamiento del personal dispone que INVERSIONES SECUSAT es plenamente responsable respecto al pago y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales y en general todo cuanto pueda corresponder a su personal por los beneficios económicos o sociales derivados de la relaciones de trabajo con su personal y liberando expresamente a SISTEMAS TIMETRAC, de cualquier reclamo que pudiera presentar en su contra el personal de INVERSIONES SECUSAT, por lo cual siendo estos contratos de servicios Ley entres las partes y aunado a lo estipulado la Ley Orgánica del Trabajo quedó claramente demostrado que entre las empresas antes mencionadas nunca existió un vinculo de intermediación sino una vinculación de carácter contractual, es por lo que resulta oportuno para esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 320, de fecha 21 de febrero de 2006, que interpretó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello (…)”

En aplicación de la Jurisprudencia citada ut supra y de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declara que no existe intermediación entre las empresas Sistemas Timetrac C.A e Inversiones Secusat C.A, siendo que el vínculo que las une es de carácter contractual y por cuanto se evidencia de las actas procesales específicamente de los estatutos sociales de INVERSIONES SECUSAT, C.A y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. que rielan insertos a los folios 03 al 57 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente que su objeto social no esta constituido para lo mismos fines, asimismo quedó demostrado que no dependen una de la otra para realizar sus actividades económicas por lo que cada una es independiente de la otra, aunado a ello no cursan en el expediente contentivo de la presente causa elementos probatorios que demuestren que en el presente caso se dan alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal declara que no existe Grupo de empresas ni una relación de intermediación entre INVERSIONES SECUSAT, SISTEMAS TIMETRAC y TELCEL. Así se establece.

En relación a la inherencia o conexidad existente entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A, alegada por los actores, observa este Tribunal que por cuanto se evidencia de las actas procesales específicamente de los estatutos sociales de INVERSIONES SECUSAT, C.A y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. que rielan insertos a los folios 03 al 57 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente que su objeto social no esta constituido para lo mismos fines, asimismo quedó demostrado que no dependen una de la otra para realizar sus actividades económicas por lo que cada una es independiente de la otra, siendo que en el presente caso no se dan las supuestos previstos en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el citamos a continuación:

“Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”

Aunado a lo antes expuesto se desprende de los contratos de servicios promovidos tanto por la parte actora como por las codemandadas Sistemas Trimetrac y Telcel que rielan que rielan insertos a los folios 119 al 195 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente y del folio 131 al 168 del cuaderno de recaudos N° 02, suscritos entre las codemandadas Sistemas Timetrac C.A e Inversiones Secusat C.A. en su cláusula segunda estipula: “…EL INSTALADOR prestará para TIMETRAC a todo costo, por su exclusiva cuenta, riesgo y con sus propios materiales y elementos todos los trabajos relacionados con la instalación, revisión, reparación o cambio de la UTD en el (los) vehículo (s) del ABONADO. La instalación de la UTD, deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el CONTRATO, así como en las normas que de común acuerdo las partes o que se contemplen en Reglamentos sobre el Servicio de Radiolocalización de Vehículos…”, de la cláusula transcrita no se desprende que la actividad realizada por la contratista Inversiones Secusat C.A., referidos a la instalación y localización de vehículos, constituya una fase habitual del proceso productivo de Sistemas Timetrac C.A., ni que estén íntimamente vinculados, ni que su ejecución se produzca como consecuencia de su actividad, por lo que no reviste carácter permanente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara que no existe inherencia y conexidad entre las codemandadas INVERSIONES SECUSAT, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL. Así se establece.

En el caso de autos las apoderadas judiciales de las empresas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, C.A. solicitan en fecha 31 de julio de 2009 la intervención de los Terceros PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., alegando que los mismos constituyen un grupo de empresa conjuntamente con INVERSIONES SECUSAT denominado Grupo Secusat, hecho negado por cada una de estas empresas tanto en sus escritos de contestaciones de la demanda como en la audiencia de juicio, en tal sentido observa este Tribunal que existen pruebas bastas que demuestran la existencia de un Grupo de empresas integrado por INVERSIONES SEGUSAT, PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., cumpliendo los supuestos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se trata de los mismos socios, que funcionan en la misma dirección y con los mismos números telefónicos lo cual se denota de la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional, Integral de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 417 y 418 de la pieza N° 05 del expediente, así como las emitidas por las diversas entidades bancarias identificadas en el capitulo inherentes a las pruebas a las cuales se les concedió valor probatorio donde se evidencian que los firmantes autorizados en las diversas empresas son las mismas personas, razones suficientes para declarar que existe un grupo de empresas denominado Grupo Secusat conformado por las empresas antes señaladas, que en muchos de los casos se encuentran funcionando y prestando sus servicios activamente, adicionalmente se denota de la prueba de Inspección Judicial cursante a los folios 68 al 72 de la pieza N° 04 del expediente que la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. cuenta con un número de clientes de aproximadamente 2.000, es por lo que este Tribunal declara la existencia de un Grupo de empresas conformado por las citadas ut-supra. Así se establece.

En relación a las Indemnizaciones reclamadas por los actores referidas a la diferencias de salarios que debieron devengar los actores de conformidad con los que cancelaba Telcel a sus empleados y por ende las incidencias en sus beneficios laborales como la prestación de antigüedad, días de disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y los beneficios convencionales como la póliza de seguro de hospitalización y cirugía, otorgamiento de minutos libres por el uso de telefonía celular y fija y pago de bono convencional de producción anual que la empresa Telcel le cancelaba a sus empleados, siendo que quedó demostrado y determinado en la presente motiva la inexistencia de un grupo de empresas constituidas por INVERSIONES SECUSAT, SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL y que no existió intermediación laboral ni vinculación por inherencia o conexidad es por lo se declara improcedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales de los actores Maykel Dario Camargo, Fabio Chirinos, Ricargo Marriaga, Elio Marron, Alex Peñaloza, Alejandro Querales, Neliana Risso, Jeison Rodriguez, Yorge Tovar, Aurimar Zambrano Y Ricardo Zerpa Y Giannina Vergara, Flores José Elio, Jessenia Arrizada y Marisabel Hernández, con ocasión a la aplicación de los beneficios laborales concedidos por TELCEL a sus trabajadores. Así se establece.

Denuncia de Fraude: Por cuanto la representación judicial de las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL , en la audiencia de juicio insisten en la denuncia de fraude, al respecto observa este Tribunal que la misma no fue admitida en su oportunidad por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, declarando INADMISIBLE la solicitud de fraude procesal de fecha 07 de julio de 2010, interpuesta por las codemandadas TELCEL, C.A. y SITEMAS TIMETRAC, C.A., cursante a los folios 52 al 56 de la pieza N° 03 del expediente, fundamentado en que los denunciantes debieron interponer una demanda autónoma, lo cual consta en la decisión emitida por el referido Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, es por lo que la representación judicial de las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL apelan de la citada decisión, en tal sentido el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial declara Sin Lugar la apelación citada ut- supra, confirmando la sentencia recurrida de fecha 16 de noviembre de 2010, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que la misma constituye Cosa Juzgada. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MAYKEL DARIO CAMARGO, FABIO CHIRINOS, RICARGO MARRIAGA, ELIO MARRON, ALEX PEÑALOZA, ALEJANDRO QUERALES, NELIANA RISSO, JEISON RODRIGUEZ, YORGE TOVAR, AURIMAR ZAMBRANO, RICARDO ZERPA, JOSE ELIO FLORES, JESSENIA ARIZAGA y MARISABEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 16.474.404, 14.323.948, 18.183.992, 16.450.002, 14.675.176, 16.105.865, 15.151.088, 17.651.833, 14.032.358, 12.231.344, 13.457.871, 14.200.690, 25.601.866 y 6.847.527 respectivamente; y GIANNINA VERGARA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.503.868, en contra de INVERSIONES SECUSAT, C.A., TELCEL CELULAR, C.A., SISTEMAS TIMETRAC, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se declara el grupo de empresas entre las siguientes sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., PROTECCION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRES BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. TERCERO: No hay condenatorias en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.






ASUNTO: AP21-L-2009-003295.
MV/cm