REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AH22-X-2012-000181 (AP21-N-2012-000347).

PARTE RECURRENTE: NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Diciembre de 1.949, bajo el N° 1166, Tomo 5-D.
APODERADO DE LA RECURRENTE: RAFAEL BLANCO RICOVERY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.945.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
En fecha primero (01) de noviembre del presente año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por el ciudadano RAFAEL BLANCO, IPSA N° 39.945, en su carácter de apoderado judicial de la empresa NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo distribuido a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día dos (02) de noviembre de 2012, cursante al folio 52, quien lo dio por recibido por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2012, tal como cursa al folio 53 del expediente.
En fecha doce (12) de noviembre del año en curso, este Juzgado dictó auto de admisión del presente recurso de nulidad, tal como consta en los folios 54 al 58 del expediente, ordenándose notificar mediante oficios al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al Tercero Beneficiario, el ciudadano Jesús González.
En el presente caso, se ha interpuesto Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitando el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el aparte 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se proceda a la suspensión de todos los efectos del auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, en el expediente signado con el N° 027-2012-01-02955 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el Juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el Juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al Juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”.

En el presente caso señala el recurrente que: “(…) la ejecución de la actuación administrativa antes mencionada y aquí impugnada implica la cancelación de salarios caídos al reclamante, además de la incorporación a un puesto de trabajo que no existe dentro de mi mandante, esto ocasionaría un grave perjuicio económico y organizacional a mi mandante, ya que el referido accionante no es, ni era trabajador de mi representada, tal como se demuestra del expediente administrativo y de nuestros alegatos en el presente recurso y en el caso de ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad, se haría muy difícil por no decir imposible la recuperación de los montos que se cancelen por conceptos de salarios y demás beneficios laborales a un ciudadano que no es trabajador de mi mandante sino de un tercero, como quedo demostrado en el expediente administrativo, en donde inclusive dicho tercero admitió plenamente su carácter de patrono del accionante, todo ello hace necesaria la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo el cual nace de unas actuaciones administrativas que constituyeron una flagrante violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en los artículos 26 y 27 de nuestra constitución nacional.(…)”.

Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el Juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación.

Finalmente, señala que: “(…) por lo expuesto solicitamos a este digno despacho se proceda a decretar la suspensión DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ordenándose la no cancelación de los salarios caídos y la suspensión del acto de renganche (sic) del accionante por la gravedad que ello revestiría en contra de mi mandante.(…)”.

De la narración expuesta, se constata que la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, señalados por el recurrente.

De lo anteriormente transcrito observa esta Juzgadora, que del planteamiento hecho por el recurrente en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, el mismo aporta suficientes elementos, de los hechos concretos que permiten crear la convicción en esta Juzgadora, de que existe una presunción grave de que se pueda ocasionar un perjuicio irreparable.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Así se establece.

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión, referente a la suspensión de los efectos del Auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, en el expediente signado con el N° 027-2012-01-02955.

De igual manera se ordena la notificación a NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.

LA JUEZ,

MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

CARLOS MORENO



ASUNTO: AH22-X-2012-000181 (AP21-N-2012-000347).
MLV/CM.