REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de noviembre de 2012
202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004761.

PARTE ACTORA: GRISEL COROMOTO NIEVES RIVERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.125.246.
APODERADO DE LA ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.980.
PARTES CODEMANDADAS: CREACIONES FILOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día tres (03) de agosto de 1977, bajo el N° 52, Tomo 78, posteriormente reformado según asiento de Registro N° 41, tomo 82-A-Pro de fecha veinticinco (25) de marzo de 1998.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS H. VILORIA NOGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.825.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ventiléis (26) de septiembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, por el ciudadano TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, IPSA N° 130.980 apoderado judicial de la ciudadana GRISEL NIEVES titular de la cédula de identidad N° V-6.125.246, en contra de CREACIONES FILOMAR, C.A.

Una vez notificadas las partes en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día diecinueve (19) de junio de 2012, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012 es remitido a los Tribunales de Juicio, siendo remitido en fecha tres (03) de julio de 2012, correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha nueve (09) de julio del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 155 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día primero (01) de octubre de 2012, a las diez de la mañana 10:00 a.m., cursante al folio 160 y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 156 al 159 del expediente.

Por acta de fecha primero (01) de octubre de 2012, a las diez de la mañana 10:00 a.m., cursante a los folios 176 y 177 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de juicio donde la misma fue reprogramada para el día veintinueve (29) de octubre de 2012, a las 02:00 p.m, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder del representante legal de la demandada aduciendo que el mismo estaba dirigido a la Inspectoría del Trabajo, sin embargo observa este Tribunal que con dicho instrumento el apoderado había actuado durante todo el proceso, entiéndase en la celebración de la audiencia preliminar así como en seis (6) prolongaciones de la misma no habiendo hecho el apoderado judicial de la actora ninguna objeción, de igual forma fue el mismo apoderado judicial de la demandada quién la representó en el escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda, por lo que claramente se denota que se habían convalidado todas las actuaciones procesales del apoderado judicial de la demandada, no obstante esté consignó en fecha tres (03) de octubre de 2012 instrumento poder que acredita su representación otorgado en fecha veintisiete (27) de enero de 2005.

En fecha primero (01) de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apela del acta de audiencia celebrada el día primero (01) de octubre de 2012, apelación que fue negada por este Juzgado por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2012, inserto al folio 193 del expediente, toda vez que se trata de un acta de mero tramite, lo cual no implica la decisión de una cuestión controvertida, por lo que interpone recurso de hecho ante los Tribunales Superiores de este Circuito Laboral, siendo declarado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha de fecha 08 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia confirmó el auto el precitado auto.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m. se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 194 y 195 del expediente, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo oral del fallo.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN


Vista la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio fijada por acta de fecha primero (01) de octubre de 2012, cursante a los folios 194 y 195, pautada para el día veintinueve (29) de octubre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m. y dejando constancia únicamente de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada CREACIONES FILOMAR, C.A. a dicho acto, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Negrilla, subrayado y cursiva nuestra).


Por cuanto resulta necesario que a la audiencia de juicio deben concurrir las partes y sus apoderados judiciales a los fines de exponer sus alegatos en forma oral, tal como se encuentra establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que resulta oportuno citar:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Aunado a lo anterior, es preciso citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia N°0013 de fecha 25 de enero de 2012 que establece:

“ (…)Finalmente, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa como -fuere expuesto- (sic) que la audiencia oral y pública se celebró en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, oportunidad en la cual no compareció la parte demandante. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio desarrollada en la presente causa (folios 12 y 13 de la pieza 3 del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 151 parágrafo segundo, de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada audiencia de la parte actora. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide (…)”

En tal sentido, en aplicación a las disposiciones legales y jurisprudencia citadas ut supra y dada la incomparecencia de la parte actora la ciudadana GRISEL COROMOTO NIEVES RIVERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.125.246, ni por sí ni por medio de apoderado alguno y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción(…)”. En consecuencia este Tribunal declara DESISTIDA LA ACCION. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Párrafo Segundo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento incoado por la ciudadana GRISEL COROMOTO NIEVES RIVERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.125.246 en contra de CREACIONES FILOMAR, C.A. por motivo de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte demandante de conformidad a lo previsto del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.




ASUNTO: AP21-L-2011-004761.
MV/cm.