REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-N-2012-000161.
RECURRENTE: VIEMA INGENIERÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de 1993, bajo el N° 18, Tomo 14-A-Sgd, siendo su última modificación el día once (11) de febrero de 2009, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 27-A-Sdo.
APODERADA DEL RECURRENTE: BRIGITTE DI NATALE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.287.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00227-11 de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha ocho (08) de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoado por la ciudadana BRIGITTE DI NATALE, IPSA N° 36.287, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 00227-11, DE FECHA 07/11/2011, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante al folio 104 del expediente.
Por distribución de fecha nueve (09) de mayo de 2012 le correspondió al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Nulidad signado con el N° AP21-N-2012-000161, cursante al folio 105 del expediente.
Por auto de fecha once (11) de mayo del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente recurso de nulidad ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 106 del expediente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se dictó auto en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente recurso de nulidad, donde se dejó constancia de la admisión del mismo, ordenándose notificar mediante oficios al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como curso desde el folio 107 al 111 del expediente.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2012, cursante en el folio 136 del expediente, se fija para el día diecinueve (19) de septiembre del presente año la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia oral de juicio.
Según acta de audiencia celebrada el día diecinueve (19) de septiembre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante a los folios 138 y 139, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BRIGITTE DI NATALE, IPSA N° 36.287, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, tal como cursa a los folios 141 al 146 del expediente.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala la representación judicial de la recurrente VIEMA INGENIERÍA, C.A., que acuden ante esta autoridad a los fines de interponer Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00227-11, de fecha 07 de noviembre de 2011, por medio del cual se impone multa a la recurrente por la cantidad de Bs. 4.644,63 por supuesto incumplimiento de la orden emanada de la misma Inspectoría del Trabajo del Trabajo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano José Gregorio Castro, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.242, así como de multas sucesivas en caso de rebeldía y declara la insolvencia laboral de la recurrente.
Seguidamente, indican que: “el objeto de la presente demanda es la declaratoria de nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente, de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que se refiere a la inamovilidad o estabilidad laboral y/o actos derivados de su supuesta ejecución, conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto hasta la resolución definitiva del presente proceso.”.
En cuanto a los antecedentes señala que el ciudadano José Castro, ingresó a trabajar como obrero en fecha 28 de mayo de 2008, el área de estructura de concreto armado en la obra denominada Conjunto Residencial Terraviva, aduce que para el mes de enero de 2009 la parte estructural de la obra se encontraba casi finalizada y para el mes de mayo de 2009 ya se encontraba concluida; el día 26 de mayo de 2009 le fue presentada la liquidación y cálculo de los beneficios laborales conforme a la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, indica que para la obra que fue contratado el ciudadano José Castro, se encuentra totalmente concluida y entregada, tal como consta del Certificado de Recepción de Terminación de la Obra emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta mediante Oficio N° 1119 de fecha 14 de agosto de 2009.
Aduce que en fecha 07 de noviembre de 2011 la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó el acto administrativo objeto de la presente demanda, donde se inicia el procedimiento sancionatorio de multa en contra de la empresa VIEMA INGENIERIA, C.A., porque no dio cumplimiento a la Providencia Administra N° 00399/11 de fecha 10/06/2011, declarando infractora a dicha empresa e imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 4.644,63 asimismo declaró la insolvencia de la empresa.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso de Nulidad contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual el órgano administrativo, impone a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 4.644,63 por supuesto incumplimiento de la orden emanada de la misma Inspectoría del Trabajo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano José Gregorio Castro, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.242, así como de multas sucesivas en caso de rebeldía, y se declara la insolvencia laboral de VIEMA INGENÍERIA, C.A, al respecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 08 de mayo de 2012, ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo impone a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 4.644,63 por supuesto incumplimiento de la orden emanada de la misma Inspectoría del Trabajo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano José Gregorio Castro, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.242, así como de multas sucesivas en caso de rebeldía, y se declara la insolvencia laboral de VIEMA INGENÍERIA, C.A.; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se Establece.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012 fijada dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PARTE RECURRENTE:
Expone la apoderada judicial de la recurrente que se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de noviembre del año 2011, mediante la cual sanciona a su representada imponiéndole una multa con la posibilidad de multas sucesivas en el caso de desacato, en virtud de una supuesta infracción de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber acatado la orden de reenganche ordenada por ellos mediante otra providencia administrativa, asimismo en virtud de dicho acto administrativo también como sanción se le declaró a su representada insolvente laboralmente, ordenándosele de nuevo además del pago de la multa y reenganchar al trabajador en el puesto de cabillero.
Seguidamente, señala que consta de las actas procesales que cursan en autos que el ciudadano José Gregorio Castro, fue contratado por su representada para la ejecución de una obra en la zona de los campitos, como personal obrero, específicamente para el área de estructura y cabillas de esa obra; aduce que en el mes de enero del año 2011 aproximadamente ya la parte de estructura de dicha obra se había concluido casi totalmente y para el mes de mayo se encontraba en la fase de acabados finales, detalles de obra para la entrega definitiva, en esa oportunidad la empresa procedió a hacer la liquidación de los trabajadores de conformidad con la convención de la construcción, sin embargo el trabajador se negó a recibir la liquidación que le correspondía y dijo que procedería a acudir ante la Inspectoría del Trabajo alegando ser un trabajador a tiempo indeterminado de la empresa, donde la inspectoría dictó una providencia administrativa ordenando el reenganche al trabajador en el cargo de cabillero y con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Posteriormente indica que tal como consta en autos dicha obra se encuentra totalmente concluida por lo cual la providencia administrativa emanada de la Inspectoría se hace de imposible ejecución, aduciendo que no consta en ninguna parte que su representada fuese notificada de la apertura de ese procedimiento administrativo por parte de la administración pública, cuestión que resulta una obligación ineludible de todo ente administrativo y más cuando ese procedimiento es sancionatorio; así las cosas se violó el debido proceso, porque se prescindió de forma absoluta, lo cual le impidió a su representada ejercer el derecho a la defensa negándose la garantía constitucional que le es propia de promover pruebas y presentar alegatos.
Finalmente, en virtud de lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por la prescindencia absoluta del procedimiento por parte de la administración, asimismo denuncia ante este Tribunal la violación por parte de la administración de un falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho en el acto impugnado objeto del presente recurso.
CAPÍTULO V
INFORMES
Se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito de informes el día veinticinco (25) de septiembre del 2012 cursante desde el folio 141 al 146 del expediente contentivo de la presente causa en el cual ratifica los vicios delatados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, inherentes a vicios del procedimiento, de falso supuesto de hecho y de derecho y manifiesta ilegalidad del acto impugnado por lo que solicita se declare la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, N° 00227-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma se deja constancia que la Representación del Ministerio Público no consignó escrito de informe en la presente causa.
CAPITULO VI
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte recurrente ratifico las documentales inmersas en el expediente contentivo de la presente causa, cursantes a los folios 23 al 103 las cuales se analizan a continuación:
Documental marcada con la letra “B” que riela inserta a los folios 23 al 29 del expediente, inherentes a copia de la Providencia Administrativa por Desacato a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signada con el Nº 00227-11 y cartel de notificación de la referida providencia, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este en el Área Metropolitana de Caracas, al cual esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose el procedimiento administrativo de imposición de multas a la empresa VIEMA INGENIERIA C.A y su notificación. Así se establece.
Documental marcada con la letra “C” que riela inserta a los folios 30 al 32 del expediente, inherentes a copia de constancia de recepción de la certificación de terminación de obra en edificaciones emanada de la Alcaldía de Baruta, a la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose la culminación de obra del inmueble ubicado en calle B, Parcelamiento Mirador de Los Campitos I, Etapa I, Parcela N° 7 y Mirador de los Campitos II, Parcela N° 4. Así se establece.
Documental marcada con la letra “D” que riela inserta a los folios 33 al 66 del expediente, inherentes a copia de la demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo N° 399-11 mediante la cual se declara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Castro, a la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose que cursa ante estos Tribunales Laborales un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 399-11 que declara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Castro. Así se establece.
Documental marcada con la letra “E” que riela inserta a los folios 67 al 103 del expediente, inherentes al expediente administrativo del Procedimiento Sancionatorio de Multa, a la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00227-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 027-2011-06-0511, mediante la cual declaró Imponer Multa por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.644,63), a la empresa infractora VIEMA INGENIERIA, C.A, y la Insolvencia de la empresa VIEMA INGENIERIA, C.A. hasta tanto no conste el pago de la sanción impuesta y se verifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida en los lapsos correspondientes, quien denuncia los siguientes vicios, prescindencia total y absoluta del procedimiento, vicio del falso supuesto de hecho y de derecho y manifiesta ilegalidad del acto impugnado.
En cuanto a los vicios alegados por el recurrente a los fines de atacar la validez del acto administrativo cuya nulidad se solicita, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de notificación de la apertura del procedimiento de imposición de multa: Aduce el recurrente en su escrito libelar que no consta en ninguna parte que su representada fuese notificada de la apertura del procedimiento de imposición de multa por parte de la administración pública, cuestión que resulta una obligación ineludible de todo ente administrativo y más cuando ese procedimiento es sancionatorio; así las cosas se violó el debido proceso, porque se prescindió de forma absoluta, lo cual le impidió a su representada ejercer el derecho a la defensa negándose la garantía constitucional que le es propia de promover pruebas y presentar alegatos, al respecto observa este Tribunal de las pruebas aportadas en autos y de un análisis exhaustivo del cartel de notificación que riela inserto al folio 84 del expediente, claramente se evidencia que el funcionario del Trabajo encargado de la notificación del patrono dejó expresa constancia que el 14 de octubre de 2011 siendo las 9.00 a.m que se notificó a la empresa VIEMA INGENIERIA, C.A., haciendo mención en forma manuscrita que se fijo el cartel y la ubicación del domicilio de la empresa constatándose que efectivamente es la dirección exacta donde funciona la empresa recurrente, siendo que en el texto del mismo se informa que la empresa deberá comparecer dentro de los 8 días hábiles siguientes contados a partir de que curse en autos el referido cartel de notificación a los fines de que exponga los alegatos pertinentes a su defensa en ocasión al Procedimiento Sancionatorio de Multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por ese Despacho, asimismo se le indica el horario en el que debe comparecer, lo que de forma notoria denota la apertura del procedimiento de imposición de multa, por lo que la referida notificación se encuentra ajustada a derecho por cuanto se realizó conforme a lo previsto en el articulo (647) antes (638) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia que se cumplió con el debido proceso indicándosele el lapso para ejercer su defensa.
En este sentido, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, que respecto al debido proceso, señaló:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)”
Con base a todos los argumentos anteriormente explanados y de la jurisprudencia citada ut-supra, en el caso de marras queda claramente determinado que la notificación en el procedimiento sancionatorio de imposición de multas que cursó en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se practicó válidamente, lo cual no viola el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la misma se práctico en el domicilio legal de la empresa, previa indicación al recurrente del lapso para exponer los alegatos de su defensa, razón por la cual se declara Sin Lugar el vicio delatado. Así se establece.
En relación al vicio alegado por la recurrente del falso supuesto, aduce la recurrente que la Providencia administrativa signada con el Nº 00227-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2011, la cual mediante este recurso se solicita la nulidad de la misma, se encuentra viciada por haber incurrido el Juzgador en el caso de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que en la misma se hizo mención a la notificación de fecha 14 de octubre de 2011 mediante la cual expreso que la empresa VIEMA INGENIERIA, C.A. quedó debidamente notificada asimismo indica que esta no compareció en el lapso para la presentación de alegatos señalado en el literal C del artículo 638 (antes 647) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose que la accionante (sic) entiende este Jugado que se trata de la accionada admitió los hechos, en tal sentido observa esta Juzgadora que la autoridad administrativa efectivamente citó la notificación la cual cursa en el expediente en el folio 84, la cual quedó determinada en la presente motiva que se efectuó válidamente conforme a derecho.
Aunado a lo antes citado debemos adicionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:
“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Consecuente con todo lo antes expuesto y de la aplicación de la jurisprudencia antes citada, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende no se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que ante la incomparecencia de la accionada VIEMA INGENIERIA, C.A., en el lapso correspondiente a la presentación de alegatos en el Procedimiento Sancionatorio de Imposición de Multas, y con ocasión a ello debió la sentenciadora dictar la respectiva decisión, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia por falso supuesto de hecho y de derecho alegada por el recurrente. Así se establece.
Respecto al tercer vicio denunciado por Manifiesta Ilegalidad del Acto Impugnado: Alega el recurrente en su escrito libelar que el procedimiento administrativo de multa y declaratoria de insolvencia laboral además de violatorio de garantías constitucionales deviene de un acto administrativo que no solo no está ajustado a derecho sino que resulta de imposible ejecución al ordenar reenganchar a un trabajador en el cargo de cabillero de una obra que se encuentra totalmente concluida, al respecto no le corresponde pronunciarse a este Tribunal en cuanto a este alegato, toda vez que en el caso que nos ocupa es sobre la pretendida Nulidad de la Providencia Administrativa de Imposición de Multas y no de reenganche y pago de salarios caídos que sería quien abarcaría el referido punto de si es de imposible ejecución o no la Providencia Administrativa que declara el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada BRIGITTE DI NATALE, actuando en su carácter de apoderada judicial de VIEMA INGENIERÍA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00227-11 de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-N-2012-000161.
MV/CM.
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