REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-001451.

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.253.331.
APODERADO DEL ACTOR: JESÚS ANTONIO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.796.
PARTES DEMANDADA: MULTISERVICIOS INTEGRAL 2103, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2000, bajo el N° 3, Tomo 276-A-Sdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BLANCO QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.013.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.253.331, asistido por el abogado JESÚS MARTINEZ, IPSA N° 74.796, en contra de MULTISERVICIOS INTEGRAL 2103, C.A., cursante al folio 153 del expediente.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 156 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha quince (15) de mayo de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día veintiséis (26) de julio de 2012 ante el mismo Juzgado, siendo remitido en fecha tres (03) de agosto de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha diez (10) de agosto de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como cursa al folio 199 del expediente.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 200 del expediente.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día dos (02) de noviembre de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 201, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 202 y 203 del expediente.

En fecha dos (02) de noviembre de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 204 al 206 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.253.331, en contra de MULTISERVICIOS INTEGRAL 2103, C.A., por motivo de diferencia de prestaciones sociales.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de demanda la representación judicial del ciudadano Luis Antonio Martínez que comenzó a trabajar el día primero (01) de enero de 2008 para la empresa demandada desempeñándose como Operador de Máquina Pesada, para la construcción, siendo su sueldo inicial de 60,00 bolívares diarios y fue en el mes de julio del año 2011 que le participaron que estaba despedido.
Seguidamente, señala que en cuanto a la incorrecta determinación del salario base por parte de la empresa demandada se fundamente en el artículo 133 párrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aduciendo que el bono de cesta ticket, el pago del bono vacacional, las utilidades pagadas del último año en este caso 01/01/2011 al 22/07/2011 y las horas extras que se hallan pagado dentro del período inciden y son componentes del salario integral; es por lo que alega que el salario base para el calculo del salario integral es el último salario legal que se halla contemplado dentro del Territorio Nacional para el tipo de trabajo como operario de maquina pesada de construcción, esta protegido por el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industrial (sic) de la Construcción del Distrito Capital y Estado Miranda y Vargas, el cual contempla una serie de beneficios que ampara las labores en esta área de trabajo, y con respecto al salario base contempla un aumento desde el inicio de sus labores el 01/01/2008 y en base a los Decretos Presidenciales durante la relación laboral.

En este orden de ideas aduce que el salario base para calcular el salario integral es la cantidad de Bs. 146,25 más los incrementos por la incidencia del bono cesta ticket por la cantidad de Bs. 34,20, más la incidencia del bono vacacional por la cantidad de Bs. 10,02, más la incidencia de las utilidades a razón de Bs. 39,76 y la incidencia de las horas por Bs. 6,99 lo cual arroja el total salario integral la cantidad de Bs. 237,22.

Así las cosas señala que la empresa demandada le pago al actor por anticipo por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 27.216,90.

Posteriormente indica que demanda por la cantidad total de Bs. 78.960,13, detallada de la siguiente manera:
• Por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 30.507,75.
• Por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido injustificado según el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.281,90.
• Por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido injustificado según el artículo 125 ordinal D de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.048,70.
• Diferencia de cesta ticket por el periodo comprendido del 01/05/2010 al 31/01/2011, la cantidad de Bs. 1.735,50.
• Diferencia de cesta ticket por el periodo comprendido del 01/02/2011 al 01/05/2011, la cantidad de Bs. 632,60.
• Por concepto del pago de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 2.059,60.
• Por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.191,87.
• Por diferencia de salario en el periodo comprendido desde el 07/01/2008 al 30/04/2009, la cantidad de Bs. 2.190,00.
• Por diferencia de salario en el periodo comprendido desde el 01/09/2009 al 31/01/2010, la cantidad de Bs. 1.118,43.
• Por diferencia de salario en el periodo comprendido desde el 01/05/2010 al 01/05/2011, la cantidad de Bs. 989,15.
• Por diferencia de salario en el periodo comprendido desde el 01/05/2011 al 22/07/2011, la cantidad de Bs. 1.113,04.
• Por fideicomiso desde el 07/01/2008 al 31/12/2008, la cantidad de Bs. 919,62.
• Por fideicomiso desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs. 1.008,00.
• Por fideicomiso desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 1.148,47.
• Por fideicomiso desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de Bs. 1.270,00.
• Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 877,50.
• Por bono de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.755,00.

Finalmente indica que demanda el pago de intereses sobre los derechos causados y no pagados en su debida oportunidad y lo que se genera hasta su definitiva cancelación; solicita que se ordene una corrección monetaria, que se ordene efectuar una experticia complementaria a los fines de que se determine por experto, el monto que en la definitiva corresponderá a su representado; así como el pago de las costas y costos del presente juicio que se calcula en principio de un 30% sobre el total sentenciado por el tribunal una vez indexado.

PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda señala la representación judicial que de los hechos que se admiten se encuentran que el ciudadano Luis Rodríguez prestó servicios para su representada desde el día 01/01/2008 hasta el día 22/07/2011, que por concepto de anticipo de prestaciones sociales se le canceló al accionante la cantidad de Bs. 27.216,90; por concepto de indemnización por despido se le canceló al actor la cantidad de Bs. 6.184,50, por concepto de cesta ticket se le canceló al accionante la cantidad de Bs. 2.892,00 y la cantidad de Bs. 1.793,60; de igual forma que se le pagó al accionante las cantidades de Bs. 11.132,10 y Bs. 5.316,26 por concepto de utilidades correspondientes al periodo desde el 01/01/2101 al 22/07/2011 y por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2011.

En cuanto a los hechos que niegan y rechazan se encuentran los siguientes:
• Que el salario base devengado por el accionante para el cálculo del salario integral haya sido por Bs. 146,25, igualmente que la incidencia del cesta ticket sea de Bs. 34,20 y que la incidencia del bono vacacional sea de Bs. 10,02.
• Que en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 devengara el accionante por salario diario las cantidades de Bs. 72,00, Bs. 86,29, Bs. 114,29 y Bs. 132,84.
• Que la incidencia de utilidades para los fines del salario integral sea de Bs. 39,76, ya que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del año 2007-2009, establece que los trabajadores amparados por dicha Convención Colectiva percibirán por concepto de utilidades 88 días anuales, por tal motivo la incidencia por este concepto seria de 7,33; para el año 2009 la incidencia sería de Bs. 7,5; para el año 2010 la incidencia sería de Bs. 7,91 y para el año 2011 la incidencia sería de Bs. 8,33.
• Que el salario integral devengado por el accionante sea de Bs. 237,22.
• Que exista diferencia de salario correspondiente a los períodos desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, ya que para ese momento el actor devengaba un salario diario de Bs. 72,00; desde el 01 de mayo de 2009 al 01 de abril de 2010, ya que para ese momento el actor devengaba un salario diario de Bs. 86,29; desde el 01 de mayo de 2010 al 01 de abril de 2011, ya que para ese momento el actor devengaba un salario diario de Bs. 132,84.
• Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 57.724,65 por concepto de prestaciones sociales.
• Finalmente niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la diferencia demandada en el pago de la indemnización por despido, diferencia en el reclamo del cesta ticket, diferencia en el reclamo de las utilidades año 2011, diferencia en el reclamo de vacaciones fraccionadas del año 2011 y la cantidad de Bs. 30.507,75 por concepto de diferencia en el pago de la antigüedad ni de ningún otro concepto; solicitando así se declare sin lugar la presente demanda.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:
Expone el apoderado judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios en enero del año 2008 hasta el mes de julio de 2011 como operador de maquina en el área de la construcción, aduce que la empresa demandada ciertamente le canceló al actor sus prestaciones sociales pero en base a unos parámetros distintos a las leyes vigentes para el área de la Construcción, basado dicho cálculo solo en la Ley Orgánica del Trabajo omitiendo todos los grandes beneficios que ofrece la UBT, la unión de los trabajadores de la construcción, aunado a los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo obligatoriamente le es necesario nombrar el Contrato Colectivo de la Construcción el cual ampara a todos los trabajadores que trabajan en el área de la construcción; señala que el salario calculado por la demandada fue por debajo del real, por tal motivo existe la diferencia en el pago de todas las prestaciones sociales, alega que en el libelo se señalan todos los montos recibidos por el trabajador durante la relación laboral y los mismos son deducidos de las cantidades reclamadas; asimismo indica que la empresa no canceló en su totalidad algunos conceptos. Seguidamente, expone que el trabajador fue despedido y por tal motivo se encuentra amparado por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto debe cancelársele al actor por este concepto, ratificando en la audiencia oral cada uno de los conceptos reclamados y señalados en el libelo de demanda.

Opinión de las Demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada indica que admite que el trabajador comenzó a laborar desde el 01/01/2008 hasta el mes de julio de 2011, que el salario inicial era de Bs. 60,00, asimismo que la empresa le canceló por concepto de antigüedad en el tiempo de la relación laboral la cantidad de Bs. 27.216,00 así como el concepto de vacaciones fraccionadas de Bs. 5.316,00, por utilidades la cantidad de Bs. 11.132,00, por indemnización por despido de Bs. 11.184,00 y preaviso de Bs. 1.184,00; seguidamente señala de los hechos que se niegan y se rechazan se encuentran que el actor en algún momento haya devengando la cantidad de Bs. 146,25 diario, aduciendo que de las documentales promovidas por ambas partes constan que para el 2008 el salario diario que devengó el actor era de Bs. 60,00, para el 2009 fue de Bs. 89,29 diarios, para el 2010 fue de Bs. 114,29; para el año 2011 fue de Bs. 132,84; en cuanto a la cantidad de Bs. 146,00 diarios aduce que nunca fue devengado por el actor ; así las cosas señala que del folio 27 del libelo de demanda indica la parte actora cuando calcula el salario integral lo hace en base a la cantidad de Bs. 146,00 el cual nunca fue devengado igualmente la cantidad de Bs. 34,00 por concepto de cesta ticket, por tal motivo niega, rechaza y contradice el salario integral alegado por el actor.
Finalmente aduce que no existe diferencia en el pago de los conceptos señalados en el libelo de demanda con fundamento a que fueron mal calculadas con el salario utilizado.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia del Cobro de Prestaciones Sociales a razón de un salario integral de Bs. 237,22 mensuales en aplicación de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo cual fue negado por el demandado por cuanto alega que el salario diario devengado por el accionante fue por la cantidad de Bs. 132,84, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales que rielan insertas a los folios 33 al 152 inherentes a copias certificada del Registro de la empresa Multiservicios Integral 2103, C.A., copia de la cédula de identidad del trabajador, planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales por terminación la relación laboral, planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2010, planilla de liquidación de contrato de trabajo de los años 2008 y 2009 y recibos de pago del trabajador, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la empresa le canceló al trabajador la prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2008 hasta el mes de julio de 2011 lapso de duración de la relación laboral, asimismo se demuestran los salarios devengados por el actor. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales marcada con la letra “A” que rielan insertas a los folios 182 al 185 inherentes a planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales por terminación la relación laboral, planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2010, planilla de liquidación de contrato de trabajo de los años 2008, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la empresa le canceló al trabajador la prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2008 hasta el mes de julio de 2011 lapso de duración de la relación laboral. Así se establece.
Prueba Testimonial de las ciudadanas Mirtha Fajardo y Onely Briceño, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.114.085 y V-5.767.059 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la demandada la audiencia oral de juicio. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

La parte actora alega en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa MULTISERVICIOS INTEGRAL 2103, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 2.100,00 siendo despedido injustificadamente en fecha 22 de julio de 2011, aduciendo que el salario base para calcular el salario integral es la cantidad de Bs. 146,25 más los incrementos por la incidencia del bono cesta ticket por la cantidad de Bs. 34,20, más la incidencia del bono vacacional por la cantidad de Bs. 10,02, más la incidencia de las utilidades a razón de Bs. 39,76 y la incidencia de las horas por Bs. 6,99 lo cual arroja el total salario integral diario de la cantidad de Bs. 237,22, es por lo que demanda a la empresa a los fines de que le cancele las diferencias de las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral, toda vez que las mismas les fueron canceladas a razón de una determinación errada del salario integral por cuanto el real es el antes citado de Bs. 237,22, en tal sentido observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes en autos que efectivamente la empresa demandada MULTISERVICIOS INTEGRAL 2103, C.A., le canceló al actor todos los conceptos inherentes a las prestaciones sociales ajustadas a derecho, de conformidad con el salario realmente devengado por el actor, lo cual se demuestra de los recibos de pagos promovidos por el actor cursantes a los folios 134 al 152 del expediente, así como de las planillas de liquidación de las prestaciones sociales de los diversos periodos que duró la relación laboral, lo cual se demuestra en las documentales que rielan insertas a los folios 113 al 116 y del 182 al 185 del expediente las cuales fueron promovidas por ambas partes, resulta preciso destacar que el salario normal diario devengado por el trabajador parte actora en el presente procedimiento es de Bs. 60,00 para el año 2008; Bs. 89,29 para el año 2009; Bs. 114,29 para el año 2010 y Bs. 132,84 para el año 2011, reflejado en los recibos de pagos cursantes en el expediente y a los cuales de les atribuyó valor probatorio, es de notar que de los mismos se evidencia que en los meses de mayo de cada año se le aumentaba al trabajador tal como lo estipula la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, por lo que resulta errónea la interpretación hecha por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a la conformación del salario devengado por el actor durante la relación laboral, toda vez que le adiciona alícuotas de beneficios que no forman parte del salario y por tal motivo se calcula una diferencia de prestaciones sociales basadas en un salario errado, por lo que habiendo quedado claramente determinado en la presente motiva el salario realmente devengado por el actor el cual se encuentra reflejado en los recibos de pagos cursantes en autos, es por lo que se declara improcedente el pago de las diferencia de los conceptos laborales reclamados por el actor.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.253.331 en contra de MULTISERVICIOS INTEGRAL 2103, C.A., por motivo de diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.




ASUNTO: AP21-L-2012-001451.
MV/cm.