REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003142.
PARTE ACTORA: NANCY TAMARA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.339.487.
APODERADO DE LA ACTORA: ESPERANZA CHACON VALECILLOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.026.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BIOPAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 700-A- Qto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ISABEL PEREZ y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.009 y 14.317 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha treinta (30) de julio 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por la ciudadana ESPERANZA CHACON, IPSA N° 95.026 apoderada judicial de la ciudadana NANCY TAMARA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.339.487, en contra de LABORATORIOS BIOPAS, C.A., cursante al folio 26 del expediente.
Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante a los folios 29 del expediente.
Una vez notificadas las partes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha cinco (05) de octubre de 2012, correspondiéndole por distribución de fecha ocho (08) de octubre de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como cursa al folio 106 del expediente.
Por auto de fecha once (11) de octubre del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 109 del expediente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veintiocho (28) de noviembre de 2012, a las once de la mañana 11:00 a.m., cursante al folio 110 del expediente.
En fecha veintiséis (26) de octubre 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió de la abogada Isabel Pérez IPSA N° 112.009, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de solicitud de acumulación, constante de seis (06) folios útiles, tal como cursa desde el folio 122 al 128 del expediente.
CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN
Observa este Tribunal del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana abogada Isabel Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.009, mediante el cual solicita la acumulación de las causas signadas con los Nos. AP21-L-2012-002312, AP21-L-2012-001391 y AP21-L-2012-003142, por cuanto llenan los extremos de procedencia de acumulación sucesiva establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los citados expedientes cursan ante diferentes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de resguardar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes al garantizar que no se incurrirá en contradicción de fallos, al respecto observa esta Juzgadora de la verificación en el sistema Juris2000 que las causas signadas con los Nros. AP21-L-2012-002312 y AP21-L-2012-001391, se encuentran distribuidas en la actualidad a los Tribunales de Juicio, en tal sentido, se denota claramente que ya fue superada la fase de promoción de pruebas, por lo que resulta oportuno citar lo previsto en el numeral 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos (…)
4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (…)
Adicionalmente, debemos citar el criterio sostenido por Ricardo Henríquez La Roche, tomo I del Código de Procedimiento Civil, Pg 281 que establece lo siguiente:
“Los dos últimos ordinales introducen limitaciones nuevas a la posibilidad de acumulación, sustitutivas del limita que preveía el Código derogado: …antes de comenzar la relación o lectura del expediente a los fines de sentencia. Se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria (...)”
Aunado a ello, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal que las pruebas se promovieron en la oportunidad legal correspondiente la cual fue el día veintiséis 26 de septiembre del presente año, es decir al inicio de la audiencia preliminar tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como cursa a los folios 34 y 35 del expediente.
En tal sentido, por lo antes expuesto quedó plenamente evidenciado que en las tres causas indicadas por la solicitante signadas con los números AP21-L-2012-002312, AP21-L-2012-001391 y AP21-L-2012-003142, el lapso de promoción de pruebas concluyó, motivado a que en este procedimiento laboral, está previsto que la oportunidad para promover las pruebas es en la primigenia audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la solicitud de acumulación interpuesta por la apoderada judicial, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN presentada por la representación judicial de la parte demandada Laboratorios Biopas, S.A.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2012-003142.
MLV/CM.
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