REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2011-000287

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.290, de fecha 21 de junio de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO CASTELLANO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.731.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 000290/11 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2011 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 00290/11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Castillo Medina, siendo recibida por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano Julio Cesar Castillo Medina, en su condición de beneficiario de la providencia administrativa recurrida.

Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2012, por cuanto se observó que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República por el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se subsanó dicho error ordenándose nuevamente las notificaciones de dicho ente, la Fiscalía General de la República y la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con la mención que la Procuraduría General de la República renotificaría de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 2 de julio del año 2012 a las 11:00 a.m.

En dicha oportunidad de la audiencia de juicio, una vez finalizada la exposición de la pretensión, la parte accionante manifestó que sus pruebas consistían en las documentales que ya cursaban en el expediente, por lo que este Tribunal las admitió mediante auto de fecha 06 de julios de 2012.

Se deja constancia que la representación de la Procuraduría General de la República, en la misma fecha de la celebración de la audiencia de juicio, esto es el 2 de julio de 2012, pero ya iniciada la audiencia, consignó por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a dicho ente, toda vez que las copias certificadas que le envió el tribunal no se certificaron conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad consignó escrito de informes y el representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Afirma el accionante que procede en nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00290/11 dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base a las siguientes consideraciones: Que el ciudadano Julio Cesar Castillo Medina interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por haber sido despido el día 15 de abril de 2009, desempeñando el cargo de vigilante desde el 16 de junio de 2008, devengando un salario mensual de Bs. 860,00, cumpliendo un horario de martes a domingo de 05:30 a.m. a 02:30 p.m.; que mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y posteriormente declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Castillo Medina; que en fecha 10 de julio de 2009 tuvo lugar el acto de contestación en la sede de dicho despacho administrativo de trabajo compareciendo la representación legal de la parte demanda, asimismo se dejo constancia de la presencia de la parte accionada, interrogándose a la parte patronal, quien respondió de forma negativa a todas las interrogantes planteadas, y en dicha fecha se acordó la apertura del paso probatorio; en fecha 15 de julio de 2009 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos, dictándose un auto en el cual se admiten las prueba de ambas partes; que el trabajador Julio Cesar Castillo Medina, basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) el 15 de abril de 2009, encontrándose el mismo amparado con la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial; en el acto de contestación la parte accionada negó la relación laboral, inamovilidad y el despido, analizada todas las actuaciones el sentenciador administrativo laboral, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en consecuencia, ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido el 15 de abril de 2009; que la providencia recurrida presenta los siguientes vicios: 1) Falso supuesto de derecho, en virtud de la errada apreciación de los hechos los cuales resultan ser falsos, efectuados por el Inspector jefe de trabajo, ya que dicho funcionario del trabajo subsumido estos hechos de manera equivocada en la norma contenida en el artículo 73 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual es inaplicable y en consecuencia aplicó la consecuencia prevista de una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto al ocurrido en el caso de autos, incurriendo así en una flagrante error de hecho, que acarrea la nulidad absoluta, calificando como írrito un despido cuando el trabajador no fue despedido en ningún momento por la Institución, simplemente se le venció el tiempo por el cual había sido contratado; 2) Vicio de inmotivación: la Inspectoría no señala ni indica cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo para no apreciar el valor probatorio de algunas documentales promovidas, esta falta de motivación legal que debió servir de soporte para determinar el criterio utilizado, queda en evidencia de la promoción y evacuación de las documentales; 3) del vicio del silencio de pruebas: Señala que en el presente caso se configuró también el vicio del silencio de pruebas, vicio este que afecta de igual modo la motivación del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N°00290/11 de fecha 12 de mayo de 2011.

III
DEL ACTO RECURRIDO

La providencia administrativa N° 00290/11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“(…) se inicia el presente procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO MEDINA (…) alegando que comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), desde el día dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de VIGILANTE, devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 860,00), pero es el caso que en fecha quince (15) de abril del dos mil nueve (2009), fue despedido no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista del Decreto Presidencial N° 6.603 (…)”.

“vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, esta Sentenciadora Administrativa lo hace en base a los siguientes razonamiento:

PRIMERO: Se inició la presente causa de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil nueve (2009), presentado por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO MEDINA (…) quien alego haber prestado sus servicios laborales para el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), desde el día dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de VIGILANTE, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 860,00) y que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE , en fecha quince (15) de abril del años dos mil nueve (2009), (…)”.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que el “INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES”, diera contestación a la presente causa, se llevo a cabo en los siguientes términos: (…) AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: ”No presta “, AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: ”No reconozco“; y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: ”No, el trabajador se encontraba en un segundo contrato de trabajo, lo cual se demostró falsedad probatoria,”.
(…)

TERCERO: Que planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde a esta la carga probatoria de los aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del reclamante, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social (…)”.

CUARTO: Llegada la oportunidad procesal útil para (sic) las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (…)”.
(…)
Vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, y al corresponderle al accionante demostrar y desvirtuar todos aquellos hechos traídos al proceso que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandado, esto de acuerdo a lo establecido en los artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria. Para esta Sentenciadora Administrativa quedo mas que evidente que efectivamente la empresa incoada incurrió en el irrito despido del trabajador reclamante de autos, al no haber traído los medios probatorios suficientes y convincentes, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante, así pues, quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por el trabajador JULIO CESAR CASTILLO MEDINA, es su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia irrito el despido del que fue objeto por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.”

(…)

“Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones (…) declara: PRIMERO: con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO MEDINA, titular de la Cedula de identidad N° V-9.488.436, en contra del “INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES” SEGUNDO: se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengancharlo a su cargo de VIGILANTE (…) TERCERO: se ordena a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la presente Providencia Administrativa dentro de los tres (03) días hábiles siguiente que de la ultima notificación de las partes se haga, a fin de que comparezcan voluntariamente por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…) CUARTO: en caso de no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se le impondrá una multa no menor equivalente a un cuarto ¼ de un salario mínimo ni mayo del equivalente a dos 2 salarios mínimos(…) QUINTO: si el patrono resiste a cumplir la presente Providencia Administrativa en el lapso de ejecución forzosa esta Inspectoría del Trabajo, procederá a aplicar la multa sucesiva (…) SEXTO: asimismo se le informa a la parte accionada que el desacato a la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo acarreara la sansón pelan establecida en el artículo 483 de Código Penal (…)”.

IV
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandante de la nulidad señaló: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo del libelo del recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Capital; así mismo, se quiere hacer ver que esa providencia administrativa dictada por la Inspectoría, está plagada en todas sus partes de vicios tanto administrativos como de derecho, alegando que en el acto de contestación, la institución hizo los alegatos correspondientes y ahí mismo se negó la relación laboral y el despido; igualmente alegó que el actor era un trabajador contratado a tiempo determinado, encontrándose ese contrato en la primera prorroga de su término, sin embargo, consignados los escritos de pruebas correspondientes, los cuales fueron debidamente evacuados, y en la misma forma en el acto administrativo dictado no tomó en consideración esas pruebas alegadas y evacuadas; esta providencia administrativa adolece de vicios graves, como inmotivacion, no cumpliendo con los requisitos de la Ley, de igual manera adolece de vicio del silencio de la prueba, ya que para el momento del dictado de dispositivo el ente encargado no considero en ningún momento las pruebas aportadas por la institución, haciendo valer el capitulo II del escrito que contiene el libelo de recurso de nulidad intentado en contra de la providencia, solicitando que sea declarada nula en forma absoluta la providencia administrativa y declarado con lugar el recurso intentando en nombre del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

V
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

La parte accionante concluye en sus informes lo siguiente: 1) falso supuesto en consideraciones expuestas, se advierte que en virtud de la errada apreciación de los hechos los cuales resulta ser falsos, en virtud de cómo se explicó no fue despedido en ningún momento por la institución, simplemente se le venció el tiempo por el cual había sido contratado;2) del vicio de inmotivación: todo acto administrativo definitivo tiene que se motivado, mediante la expresión de los presuntos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, la Inspectoría no señala ni indica cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo para no aprecias el valor probatorio de algunas documentales promovidas, esta falta de motivación legal que debió servir de soporte para determinar el criterio utilizado, deja en evidencia que esta promoción y evacuación de las documentales antes señaladas; 3) en el presente caso se configuró también el vicio del silencio de pruebas, vicio este que afecta de igual modo la motivación del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00290/11 de fecha 12 de mayo de 2011.

La representación del Ministerio Público, en su opinión señala que la providencia no adolece del vicio de falto supuesto, ya que el representante patronal negó haber efectuado el despido alegado que el trabajador se encontraba laborando bajo un contrato a tiempo determinado, y la Inspectoría se basó en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a este determinó que la relación era a tiempo indeterminado, por lo que la demandada no trajo elementos probatorios suficientes para desvirtuar ello; que no incurre en el vicio de inmotivación, ya que consta de las pruebas documentales promovidas por las partes no solo fueron señaladas en la providencia administrativa impugnada sino que además se señaló que cada una de ellas fue desestimada, evidenciándose que se cumplió con los requisitos de motivación al señalar el motivo por el que se desechan las pruebas aportadas; que no se apreció el vicio de silencio de prueba, ya que éste se configura cuando en la decisión no se efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los instrumentos o medios probatorios aportados por los intervinientes en cualquier tipo de procedimiento y no cuando el que decide no acoge la postura de alguna de las partes, al ser esto así, luce totalmente errado el argumento sostenido por el hoy recurrente, dado que, con la estimación realizada por la Inspectoría del trabajo, sí se logró la valoración de las pruebas, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido en su pretensión, motivos éstos por los cuales consideró que la presente acción debe ser declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.

VI
ELEMENTOS PROBATORIOS

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que consignaba escrito de pruebas, mediante las cuales promovía documentales, que cursan en los folios 12 al 28, por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 06 de julio de 2012, verificándose que las mismas consisten en copias simples y algunas en original, del mismo expediente administrativo N° 027-2009-01-01402 contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano Julio Cesar Castillo Medina C.I. N° 9.488.436 contra el “Instituto Nacional de Parques”, con inclusión de los carteles de notificación para el acto de contestación, y la decisión recurrida de donde se identifican los motivos de hecho y de derecho en que la Inspectoría del Trabajo fundó su actuación, los cuales cursan en el expediente en los folios 12 al 28, y los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio debe este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República al estado de notificar al señalado ente de la presente acción de nulidad, por cuanto –a su decir- las copias certificadas que le fueron remitidas, no cuentan con el “previo decreto del juez” a que hace referencia el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera defectuosa su notificación.

Se observa que la presente acción fue admitida efectivamente y no presuntamente, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual quien suscribe ordenó la notificación –entre otros- de la Procuraduría General de la República conforme a las previsiones del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndose posteriormente (17/04/2012) la subsanación en cuanto a la orden de notificación de dicho ente de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, acordando enviarle copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión.

Así mismo, tanto del oficio enviado a la Procuraduría General de la República con motivo al auto de admisión, se observa el señalamiento expreso de la remisión de las copias que previamente fueron certificadas por la Secretaría de este Tribunal, con la previa anuencia del Juez como fue acordado en el auto de admisión respectivo; oficios éstos que fueron debidamente recibidos por la Gerencia General de Litigio de dicho ente en fecha 16/05/2012 a las 9:00 pm.

Así pues, se constata que en el presente caso fueron enviadas y recibidas efectivamente las copias del escrito libelar y del auto de admisión, las cuales previamente y así lo ratifica el ente en cuestión en su solicitud, fueron certificadas por la Secretaría del Tribunal, verificándose esto de la nota de certificación que suscribe el Secretario y de los sellos del Tribunal, lo cual da autenticidad a dichas copias.

En este estado, es oportuno citar lo previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”


Así mismo, la señalada Sala en sentencia Nº 442/2001, señaló que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, así:

“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”


Nuestro Máximo Tribunal, ha prohibido la las reposiciones inútiles, aclarando que éstas son las que consisten en interrumpir la justicia, siendo ésta el fin último de la actividad jurisdiccional; permitiendo solo aquellas reposiciones con las cuales se pretenda retomar el orden procesal infringido y que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes; todo ello con fundamento en un proceso concebido para la realización de la justicia, el cual debe ser simple y eficaz y mediante el cual se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones señaló:

“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

En abono a lo anterior, se considera oportuno citar el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, referido a la misma solicitud interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, relativa a lo que dicho ente denominó como “defectuosa notificación”, por ausencia del decreto del Juez en la certificación de las copias remitidas con ocasión a la admisión de la demanda, y en el cual hizo referencia a los nuevos paradigmas del proceso laboral venezolano, enmarcado todo dentro del espíritu constitucionalista de un Estado Social de Derecho y sobre todo de Justicia:

“A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.

B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.

C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.

D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada , (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, en la que se citó a su vez al Dr. Ricardo Henríquez La Roche , quien expresó al analizar dicho el requisito, lo siguiente:

“…Nos parece inocuo este requisito traído a la práctica forense: inocuo porque no da garantías verdaderas contra adulteraciones y porque el mayor resguardo de fidelidad de un copia reside -no en imponer responsabilidades a personas autorizadas insolventes- sino en el derecho a impugnarlas (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio (cfr Art. 429). Mejor es, entonces, prescindir de tales analogías y aplicar el sistema de confrontación a que alude este nuevo artículo 111 y el artículo 1385 (sic) del Código Civil, tal cual lo prevé el artículo 429 en su párrafo tercero”….

E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.

F.- Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.

G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”

Con base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal considera improcedente decretar una reposición con fundamento en el hecho de la defectuosa notificación de la Procuraduría General de la República, por ausencia del decreto del juez en la certificación de las copias enviadas con motivo de la admisión de la presente demanda de nulidad, pues declarar la misma sería ir contra el fin de realización de la justicia, pues no cumple con un fin útil. Así se establece.

Decidido lo anterior, se entra a decidir el fondo de lo peticionado por el recurrente:

El recurrente señala que la providencia adolece de un vicio en la causa o motivo, al incurrir en el falso supuesto de derecho. Así las cosas, se precisa que este vicio se presenta cuando los hechos que causaron la decisión administrativa, en efecto se corresponden con los acontecidos, pero la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide en forma decisiva en los derechos subjetivos del recurrente.

De la revisión de la providencia atacada de nulidad, se observa que al momento del acto de contestación, el patrono negó el despido con fundamento en que el trabajador solicitante había laborado bajo un contrato a tiempo determinado que venció el 15/04/2009. Al momento de la decisión, la autoridad administrativa señaló que estaba en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, toda vez que el patrono no logró demostrar con los suficientes medios probatorios lo contrario, por lo que en consecuencia, teniendo como norte lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso que se analiza (G.O. 5.152 Extr. Del 19/06/1977), decidió que el contrato de trabajo presentado por el patrono no se ajustaba a los requisitos legales señalados en dicha norma, por lo que en modo alguno se configura el vicio alegado. Así se decide.

Por otra parte, alegó que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto –a su decir- la autoridad administrativa no indicó las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para no apreciar el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte patronal, limitándose a desecharlas.

Del análisis de la recurrida, se constató que la Inspectoría del Trabajo identificó cada una de las pruebas promovidas, y al momento de efectuar su valoración señaló que las desechaba por no aportar elementos que coadyuvaran al esclarecimiento de la controversia, por lo que cumplió correctamente con los lineamientos exigidos por nuestro Máximo Tribunal al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, no existiendo en modo alguno ausencia de motivación, por lo que en modo alguno se configuró el vicio denunciado. Así se decide.

Por último, denunció que la recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas por cuanto –en su parecer- la autoridad administrativa omitió en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios silenciándolos en su totalidad, no haciendo el examen y análisis de las actas de declaración de testigos y no interpretando en forma idónea dichos testimonios, así como tampoco las documentales.

Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en forma pacífica que este vicio se configura cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, cuando no lo menciona si quiera, o cuando refiriéndose a su existencia, no se expresa su mérito probatorio. Del análisis a la recurrida, se observó que al momento de analizar las deposiciones de los testigos, la Inspectoría del Trabajo apreció que sus dichos no aportaban elementos que ayudaran a solucionar la controversia, pues en su apreciación, la firma o no del contrato de trabajo no resultaba ser un punto controvertido. Lo mismo ocurrió con todas las documentales aportadas al procedimiento administrativo, las cuales fueron objeto de identificación y análisis, por lo que tal denuncia tampoco puede prosperar en derecho, al no haberse configurado el vicio alegado. Así se decide.

En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, debe declararse la presente acción de nulidad sin lugar. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) contra la providencia administrativa N° 00290/11, dictada en fecha 12 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Castillo Medina. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



Expediente: AP21-N-2011-000287