REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2012-001938
PARTE ACTORA: ALBERTO AMADO RAMÍREZ SOTO mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.959.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO Y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.723.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUTH POMPA y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.737
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Alberto Amado contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 16 de mayo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 16 de mayo del mismo año por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez notificadas las partes, en fecha 31 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en atención a las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la demandada, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose con posterioridad el expediente a los Juzgados de Juicio; correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 24 de septiembre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 06 de noviembre de 2012 a las 9:00 am.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 06 de noviembre de 2012 a las 9:00 am, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a de la apoderada judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, procediendo entonces a la celebración de la audiencia de juicio, y dictándose en esa misma fecha el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, este Tribunal teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, entendió por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y ésta de ninguna forma puede tenerse por confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la Ley, por lo que es evidente que se debe considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 26 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, devengando un último salario mensual de Bs. 600, equivalente a Bs. 20 diarios; que desde el inicio de su relación hasta su despido, laboró una jornada de lunes a sábado en un horario de 08:00 am a 06:00 pm, y un domingo si y otro no en el mismo horario, en el cargo de Promotor Social, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente; que ante la falta de pago de los conceptos legales que la Alcaldía, quedó a deberle a raíz de la terminación de la relación laboral, a pesar de las múltiples gestiones que se realizó para el cobro de sus prestaciones sociales sin respuesta alguna, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sin obtener pago alguno; que habiendo laborado por un periodo de dos años, once meses y cinco días, demandó a la Alcaldía de Metropolitana de Caracas, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales no cancelados, así: Bs. 3.639,67 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 3.199,50 por concepto de indemnización por despido; la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de utilidades no canceladas; la cantidad de Bs. 1.440,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado; la cantidad de Bs. 5.355,00 por cesta ticket no cancelados del año 2006; la cantidad de Bs. 5.872,50 por cesta ticket no cancelados del año 2007; la cantidad de Bs. 5.895,00 por cesta ticket no cancelados del año 2008; para un total demandado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la cantidad de Bs. 26.301,67.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación: Alegó que de acuerdo al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Alberto Amado, en el cual señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, devengando un último salario mensual de Bs. 600, equivalente a Bs. 20 diarios, desde el inicio de su relación hasta su despido, laborando una jornada de lunes a sábado en un horario de 08:00 am a 06:00 pm, y un domingo si y otro no en el mismo horario, en el cargo de promotor social, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente; es menester señalar que de un revisión de los autos se evidenció, la legitimación activa recae en el ciudadano Alberto Amado C.I. N° 2.959.384, por lo que no hay identidad de sujeto entre el legitimado activo que ejerce la acción judicial y el poderdante que otorga faculta de representación en juicio, puesto que evidentemente el ciudadano Alberto Amado de cédula de identidad N° 2.959.384 y el ciudadano Alberto Amado Ramírez Soto de cedula N° 24.524.319, son dos personas distintas, por lo que alegó la falta de identidad entre el sujeto legitimado activo que ejerce la acción judicial y el poderdante que otorga la faculta de representación, en consecuencia, solicitó se reponga la causa al estado de sustanciación, a los fines que se compruebe que el escrito cumple con los requisitos exigidos para su admisión, así como la correspondiente facultad por mandato o poder de la representación judicial del actor, así mismo solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente proceso, toda vez que existe una manifestación de violación al debido proceso, y violación de defensa; que no obstante lo anterior, y sin rechazar los alegatos antes expuestos, a los efectos de salvaguardar los interese de la empresa, alega la inexistencia de la relación laboral entre el ciudadano y la Alcandía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cuan se alega la falta de cualidad pasiva e intereses jurídico para sostener el juicio la presente causa, por cuanto la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no es la Legitimada pasiva del presente procedimiento, en consecuencia, solicita, sea declarada la falta de cualidad; que no obstante lo anterior, y sin rechazar la defensa por falta de cualidad, alegó la prescripción de la acción, en virtud que de los autos se consta que la fecha de interposición de la demanda ejercida por ante este órgano jurisdiccional se realiza de manera extemporánea ya que el actor, aún estando en conocimiento de las resultas de la solicitud ejercida en contra de la Alcaldía ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se declaró la inexistencia de la relación laboral, para el momento en que se libra la nueva notificación, ya había operado la prescripción de la acción; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 26.301,67 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; negó las cantidades de Bs. 3.639,67 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de utilidades no canceladas; la cantidad de Bs. 3.199,50 por concepto de indemnización por despido; la cantidad de Bs. 1.440,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado; la cantidad de Bs. 5.895,00 por cesta ticket no cancelados del año 2006, 2007, 2008; en cuanto a la corrección monetaria solicitada solicitamos sea desestimada esta pretensión y que sea condenada a la arte actora el pago de las costas procesales.
De los alegatos esgrimidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Alegó que la demanda presenta tres defectos, que si bien no incide en el fondo de lo controvertido de la demanda, consiste en el nombre del ciudadano, ya que en el libelo se puso Alberto Amado siendo lo correcto: Alberto Amado Ramírez Soto; la cédula de identidad e igualmente el cargo, ya que el cargo correcto es Marquetero Carpintero, que una vez aclarado esto, manifestó que el ciudadano Alberto Amado Ramírez Soto, inició a prestar servicios para la Alcaldía el 26 de enero de 2006, con un cargo de Marquetero Carpintero, ganando 600 Bs. mensual, en un horario de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a sábado, hasta el día 31 de diciembre de 2008, en el cual fue despido sin razón justificada, acudiendo a la Inspectoría para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, no llegándose a ningún acuerdo, por lo que se demandó lo correspondiente a las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 26.301,67, dentro de los cuales se encuentran los siguientes conceptos de antigüedad, indemnización por despido, utilidades no canceladas, por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado y por cesta ticket no cancelados del año 2006, 2007 y 2008 e indexación.
De los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Señaló que en la contestación de demanda se alega el punto previo, en el cual se denuncia que no hay una cualidad entre las partes, ya que en el libelo existe otro nombre y otra cédula distinta a la del poder, lo cual crea una duda de quién esta demandando, ya que no existe una certeza de la persona y el cargo que ocupaba y la precisión de la causa; alegó la falta de cualidad; opuso la prescripción de la acción; estableció que no existe una relación laboral ni un despido injustificado por lo cual no se le deben las prestaciones sociales, conceptos de antigüedad, indemnización por despido, utilidades no canceladas, por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado y por cesta ticket no cancelados.
CAPÍTULO IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión aducida por la parte actora, y teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada, corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral, tomando en cuenta que han quedado como contradichas todas y cada una de las pretensiones del escrito libelar, y se invertirá la carga de la prueba en la demandada a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante, incluyendo el pago de los pasivos laborales. Así se establece.
Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.
1. Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 29 al 57 del expediente, copias del expediente administrativo N° 023-2010-03-000006RC, que cursa ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de las mismas que existió una reclamación interpuesta en fecha 04/01/2010 por las ciudadanas Irilis Azuaje y Delvalle Medina, en su condición de reclamantes y en representación de ‘un grupo de trabajadores’ a fin de plantear en reclamación el pago de Prestaciones Sociales, cesta tickets, bono vacacional, ajuste salarial, bono nocturno y otros conceptos laborales contra la Alcaldía Mayor; así mismo, se observó una planilla de cálculo emitida por dicho servicio de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, a nombre de Alberto Amado Ramírez C.I. 24.524.319; y también se observa un listado de trabajadores autorizando a Irilis Azuaje para representarlos ante la Inspectoría en tal reclamo, verificándose en dicha lista el nombre del ciudadano Alberto Ramírez C.I. 24.524.319. Así se establece.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguno.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio debe este Tribunal referirse a la solicitud de reposición de la causa planteada por la representante judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, al estado de la verificación del escrito libelar por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que se corrija la identificación del demandante, pues no se corresponde con la identificación del poderdante.
Ahora bien, revisadas las actas del proceso, se verificó que el poderdante se identifica como Alberto Amado Ramírez Soto, titular de la cédula de identidad N° 24.524.319, como consta de los folios 11 y 12 y sus respectivos vueltos; así mismo, se constató que el escrito libelar identifica al demandante Alberto Amado, por lo que este Tribunal entiende que dicho nombre se complementa con los apellidos ‘Ramírez Soto’ como se constató de la copia de la cédula de identidad que cursan en el vuelto del folio 12; y de igual forma, la representante judicial del accionante en la audiencia oral de juicio aclaró que se trató de un error material con el número de cédula colocado en el libelo, siendo el correcto en que aparece en el documento poder y en la copia de la cédula de identidad ya mencionada, por lo cual considera este Tribunal que no existe ningún vicio en la identidad del demandante, y por lo tanto es forzoso negar la reposición de la causa solicitada por la representante judicial de la accionada en la audiencia de juicio. Así se decide.
Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar el fondo de la controversia en los términos que siguen:
Una vez efectuado el análisis a las pruebas cursantes en el expediente, no se desprendió prueba alguna que demostrase el vínculo laboral entre las partes, pues solo se consignó copia certificada del expediente llevado por reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, del cual no se constata prueba suficiente ni cierta de la existencia de la relación laboral, con lo cual no se logró cumplir con la carga probatoria que le correspondía a la parte actora, lo que impide a esta Sentenciadora aplicar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la demanda como se señalará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO AMADO RAMÍREZ SOTO contra ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, a tenor de las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21- L-2012-001938
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