REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2012-000260


PARTE ACTORA: RUBEN ESCOBAR SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.059.759.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 63.800.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ESTHER FERNÁNDEZ, RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE TREJO, ENGELS, ENGELS FEDERICO PULIDO MORENO, LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, FLOR GUEDEZ, MARBELY CARMONA, LIBIS MARÍA MENDEZ MOLINA, MAIGUALIDA ZAPATA ALVARADO, LINA SANCHEZ PONCE y MAYERLING ROSALES GONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 66.857, 95.275, 134.245, 118.060, 53.771, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846 y 83.743 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO Y DIAS FERIADOS

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de enero de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RUBEN ESCOBAR SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.467.091, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Por auto de fecha 2 de febrero de 2012 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir la presente demanda al no cubrir los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de febrero de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Subsanación de la demanda. Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 fue admitido el escrito libelar y de subsanación presentado por la parte actora. Posteriormente en fecha 23 de julio de 2012 (folio 98 de la pieza principal), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, tras no lograrse mediación alguno en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 30 de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 1 de agosto de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondiente a este Tribunal conocer la presente causa, quien por auto de fecha 6 de agosto de 2012 lo dio por recibido, mediante auto de fecha 9 de agosto del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de octubre de 2012 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN ESCOBAR SANCHEZ, en contra la demandada MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda y de reforma, los siguientes argumentos: Que su representado prestó servicio mediante contrato de trabajo suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Aseador Contratado con Funciones de Vigilante nocturno, en una jornada a tiempo completo de ocho (08) horas de trabajo, con un salario inicial de Bs. 799,00 el cual se fue incrementando de la siguiente manera: Desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de agosto de 2009, devengó la cantidad de Bs. 879,16 mensuales, desde el mes de septiembre de 2009 hasta febrero de 2010 devengó una remuneración mensual de Bs. 967,50, a partir del mes de marzo de 2010 hasta el mes de mayo de 2010 devengó la cantidad de 1064,26, a partir del mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2011 la suma de Bs. 1.293,90, desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de agosto de 2011 percibió una remuneración de Bs. 1.407,48, a partir del mes de septiembre de 2011 hasta el mes de enero de 2012 la suma de Bs. 1.548,21, que luego de iniciada la relación laboral la parte demandada cambio unilateralmente la jornada de trabajo incrementando a 12 de horas a partir desde 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformando de esta manera una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, así mismo se le impuso a su representado la obligación de prestar servicios en el horario de 24 horas los días sábado y domingo, sostiene que su representado en diversas oportunidades solicitó a la empresa demandada el pago de horas trabajadas en exceso de las ocho (8) horas, así como el pago de los días feriados y bono nocturno, que su representado se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, dando origen a un procedimiento conciliatorio por la incomparecencia de la parte demandada, dada la situación la empresa demandada redujo la jornada de los días feriados y de los días sábado a 12 horas, sin ser posible pago alguno la exigencia del pago de las 2 horas extras diurnas y 2 horas extras nocturna, en razón de ello, intenta la presente acción a los fines materializar el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

BONO NOCTURNO (ENERO 2009-ENERO 2012)
Bs. 12.684,15

HORAS EXTRA JORNADA DE 12 Y 24 HORAS (ENERO 2009-2010-2011)


Bs. 19.118,15

DIAS FERIADOS AÑOS 2009- 2010-2011

Bs. 3.122,94


TOTAL: 34.925,24

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada, señalo las siguientes defensas: Que la parte actora ingresó al Ministerio desempeñando el cargo de Aseador, con una jornada en tiempo completo de 8 horas, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., sostiene que es el departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación el encargado de realizar cambios tales como traslados, aumentos de hora, ascensos, ingresos etc.
HECHOS ADMITIDOS:
-El cargo de Aseador Contratado, los salarios y los incrementos señalados por la parte actora en su escrito libelar.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice el cambio unilateral de jornada de trabajo señalado por la actora, con un incremento de 12 de horas trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformado con una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, así mismo niega que su representado le haya impuesto un horario de trabajo de 24 horas los días sábados y domingo.
-Niega rechaza y contradice que el trabajador le haya solicitado a su representado el pago de horas extras conforma a la jornada de trabajo de ocho (08) horas, así como el de los días feriados y bono nocturno.
-Niega la denuncia formulada ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo antes descrito.
-Niega los conceptos pretendidos por la parte actora correspondiente a Bono nocturno, días feriados y horas extras en su escrito libelar.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) El cambio unilateral de jornada de trabajo señalado por la actora, con un incremento de 12 de horas trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformado con una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, y el horario de trabajo de 24 horas los días sábados y domingo. 2) La solicitud por el pago de horas extras conforma a la jornada de trabajo de ocho (08) horas, así como el de los días feriados y bono nocturno y la denuncia formulada ante la Inspectoría del Trabajo y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a Bono nocturno, días feriados y horas extras. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Exhibición de Documentos: Del contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de enero de 2009, recibos de pago correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar las documentales objeto de exhibición, las cuales no fueron traídas por el ente ministerial demandado en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: Del ciudadano JUAN CARLOS APONTE se deja constancia de la comparecencia del referido ciudadano a la audiencia de juicio, de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que su cargo es Aseador contratado por el Ministerio de Educación con funciones de vigilante nocturno en la Escuela República de Salvador Maiquetía, sostiene que junto con la parte actora cumplieron las funciones de aseador de vigilante nocturno, aduce que los aseadores tienen un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., sostiene que la asistenta de los Trabajadores aseadores en el Centro de Trabajo Josefina Loviat se lleva mediante un registro de novedades, donde se registra la hora de entrada y salida el cual es supervisado por el Director del Plantel y finalmente que las mismas condiciones eran cumplidas por todos los trabajadores. Este Juzgador observa que el referido testigo fue conteste en relación a cada uno de sus dicho, y tuvo relación con los hechos controvertidos, en tal sentido le confiere fe suficiente, por lo que le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada no presentó escrito u instrumento probatorio alguno. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano RUBEN ESCOBAR SANCHEZ, señalando lo siguiente: Que su cargo es de aseador y su horario de trabajo siempre ha sido nocturno y el cambio de su horario de trabajo fue realizado sin ningún decreto o autorización.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídos los alegados de ambas partes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, este Juzgador pudo concluir que ambas partes fueron contestes en relación a la existencia de la relación laboral del ciudadano Rubén Escobar Sánchez en el Ministerio de Educación a partir del mes de enero del año 2009, mediante contrato de trabajo, devengando una remuneración mensual inicial de Bs. 799,00 el cual se fue incrementando de la siguiente manera: Desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de agosto de 2009, generó la cantidad de Bs. 879,16 mensuales, desde el mes de septiembre de 2009 hasta febrero de 2010 percibió una remuneración mensual de Bs. 967,50, a partir del mes de marzo de 2010 hasta el mes de mayo de 2010 devengó la cantidad de 1064,26, a partir del mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2011 la suma de Bs. 1.293,90, desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de agosto de 2011 una remuneración de Bs. 1.407,48, a partir del mes de septiembre de 2011 hasta el mes de enero de 2012 la suma de Bs. 1.548,21. quedando reducido los puntos controvertidos en determinar : 1) El cambio unilateral de la jornada de trabajo señalado por la actora, con un incremento de 12 de horas trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformado con una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, y el horario de trabajo de 24 horas los días sábados y domingo. 2) La solicitud por el pago de horas extras conforma a la jornada de trabajo de ocho (08) horas, así como el de los días feriados y bono nocturno y la denuncia formulada ante la Inspectoría del Trabajo y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a Bono nocturno, días feriados y horas extras. Así se establece.-

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente incidencia quien decide considera prudente emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la parte actora, en la audiencia de juicio respecto a que se sirva ordenar la Inspección Judicial y se fije interrogatorio a las partes en la audiencia de juicio. Este Juzgador aclara a las partes que la oportunidad procesal para promover cualquier medio de prueba es exclusivamente en la audiencia preliminar, por lo cual mal puede pretender su promoción en la celebración de la audiencia de juicio. Por otra parte Cabe resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1996 de fecha 04/12/2008 (caso Orlando Rafael Rodríguez Felizola contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señala lo siguiente “La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes”, por cuanto es potestativo del Juez y no a solicitud de las partes realizar la declaración de partes, cuando considere prudente esclarecer algunos puntos sobre el caso en estudio, necesario para resolver el fondo de la incidencia, motivos por el cual este Juzgador niega la referida solicitud. Así se decide.-
Siguiendo el orden decisorio delimitado por este Juzgador, se procederá a dilucidar la jornada laboral señalada por la actora en su escrito libelar. Por su parte la representación judicial del ciudadano Rubén Escobar Sánchez señalo que luego de iniciada la relación laboral la parte demandada cambio unilateralmente la jornada de trabajo incrementando a 12 de horas desde 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformando de esta manera una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, así mismo adujo que le fue impuesto a su representado la obligación de prestar servicios en el horario de 24 horas los días sábado y domingo, caso contrario la representación judicial del Ministerio de Educación negó, rechazó y contradijo el cambio unilateral de jornada de trabajo señalado por la actora, con un incremento de 12 de horas trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformado con una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, así mismo negó un horario de trabajo de 24 horas los días sábados y domingo, trayendo a los autos un hecho nuevo, como lo es una jornada diferente de tiempo completo de 8 horas, desde las 8:00 a.m. hasta 4:00 p.m. A los fines de resolver el presente punto controvertido este Juzgador trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1488, de fecha 09 de diciembre de 2010, Sala de Casación Social, que señala lo siguiente:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPT, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos, específicamente en su escrito un hecho nuevo, tras negar la jornada de trabajo señalada por la actora en la demanda, y alegar un nuevo horario, específicamente de 8 horas de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., sin traer a los autos elementos probatorios contundentes que corroboren la jornada de trabajo sostenida por la parte actora, motivos que conducen a este Juzgador a declarar como cierto el horario de trabajo aducido por la parte actora en su demanda. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la reiterada solicitud por parte del trabajador a la empresa demandada, por ante el organismo administrativo, en relación al pago de horas extras que conforma a la jornada de trabajo de ocho (08) horas, así como el de los días feriados y bono nocturno y la denuncia formulada ante la Inspectoría del Trabajo, negada rechaza y contradicha por el ente del estado, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte actora, la cual no fue demostradas a los autos con el acerbo probatorio promovido en su debida oportunidad legal en tal sentido, quien decide considera que no existe reclamo alguno que denote disconformidad por parte del trabajador mediante la vía administrativa. Así se establece.-

Finalmente con respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a Bono nocturno y horas extras , quien decide deja claramente establecido que por cuanto se tuvo por cierto el horario de trabajo, al no haber traído al proceso la parte demandada, medios probatorios que demostrasen el horario señalado en el escrito de contestación, se declara procedente el reclamo de tales conceptos, sobre la base de las siguientes consideraciones: Al respecto resulta pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.472, de fecha 08 de noviembre de 2005, en un caso análogo al presente, de conformidad con el artículo 198 eiusdem los trabajadores de dirección, entre otros, no se encuentran sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

De esta manera el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la jornada especial que tienen los trabajadores de vigilancia, así lo reseña la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, que señala lo siguiente:
Omissis…
En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo
… el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que os trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de “ once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores
…los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo-siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.
En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias.

Es menester indicar que el citado artículo 198 hace referencia a un límite máximo de once (11) horas diarias en la duración del trabajo de los trabajadores señalados; y no a una jornada en los términos del artículo 195 que, según el horario, establece como tipos de jornada, la jornada diurna, la jornada nocturna y la jornada mixta.
Congruente con lo antes expuesto, este Juzgador trae a colación el dispositivo previsto en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de (100) horas extraordinarias por año.

Así las cosas, tomando en cuentas los dispositivos y los criterios jurisprudenciales antes explanados, este Juzgador declara procedente el reclamo de tales conceptos en consecuencia, se acuerda el pago de cien (100) horas por año, así como el pago de bono nocturno correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 con excepción del último año en el cual se realizará mediante una experticia complementaria a cargo de único experto, el cual se regirá conforme a lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y revisará los libros de entrada y salida de la demandada, a los fines de determinar cual es la hora diurna o la nocturna. Así se decide.-
Finalmente en cuanto al concepto de días feriados, este juzgador observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”. (Resaltado del Tribunal).-

En este orden de ideas, este sentenciador analizó las documentales producidos durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo de días feriados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a este sentenciador determinar la procedencia de los mismos, se declara IMPROCEDENTE los conceptos demandados requeridas por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta en la diferencia de pago de estos conceptos y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de interponer la demanda hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN ESCOBAR SANCHEZ, en contra la demandada MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, al primer (1) días del mes de noviembre de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Asunto AP21-L-2012-000260
RF/rfm.