REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPDIENTE: AP21-L-2010-002767.-
PARTE ACTORA: HECTOR LINARES, JESUS DUGARTE y JOSE ABREU PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 15.098.923, V.- 12.956.254 y V.- 9.162.749 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, RAMON EMILIO MIRABAL RANGEL y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 76.373, 97.274 y 81.770 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YOLANDA PINTO, WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, RAMON HUERTA GIUSTI, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837 y 84.031 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y APLICACIÓN DE CONVENCION COLECTIVA.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2010, por los abogados YAMILETH SARAY ALNORNOZ BELMONTE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR LINARES, JESUS DUGARTE y JOSE ABREU PAREDES, en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS., siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Junio de 2010. Posteriormente en fecha 26 de Enero de 2011 (folios 70 y 71 de la pieza Nro.1), el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte accionada en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa. Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 25 de febrero de 2011. Mediante auto de fecha 4 de marzo 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de abril de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se difirió el dispositivo para el día 25/04/2011, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia en el cual se declaró lo siguiente: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y APLICACIÓN DE CONVENCION COLECTIVA incoada por HECTOR LINARES, JESUS DUGARTE y JOSE ABREU PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 15.098.923, V.- 12.956.254 y V.- 9.162.749 respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. Su publicación se efectuó en fecha 29/04/2011. En fecha 4 de mayo de 2011, el abogado Antonio Benavides, se hizo presente en nombre de la demandada, y apeló del fallo publicado en fecha 25/4/20111, siendo negada su apelación por auto de fecha 20/06/2011, por no tener cualidad, solamente se le oye la apelación en ambos efecto a la parte actora.- Siendo anulado el referido fallo por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se ordenó convocar nueva audiencia oral de juicio.- En fecha 2/11/2011, se le dio entrada y en fecha 17/11/2011, quien suscribe se inhibió para seguir conociendo la misma por cuanto tocó la cualidad del quien se hizo ver como representante de la demandada.- Siendo declarada sin lugar la misma por el Juzgado Octavo Superior del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Noviembre 2011.- Por auto de fecha 1 de agosto de 2012, y acudiendo a lo solicitado por diligencia de fecha 18/07/2012, se ordenó notificar a las partes para la continuación del presente asunto. Estando todas partes debidamente notificadas, por auto de fecha 25/09/2012, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 09/11/2012, a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en la referida fecha, y en la misma se decidió l siguinte:: PRIMERO: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por los ciudadanos HECTOR LINARES, JESUS DUGARTE y JOSE ABREU PAREDES, en contra la demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. ambas partes suficientemente identificadas a los autos, y por ende terminado el presente juicio.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que sus representados prestaron servicios personales como trabajadores para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante contratos a tiempo determinado con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Domingo con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana sábados y domingo, no reconociendo el pago del día de descanso; Que su salario estaba compuesto por un salario mínimo el cual no era el estipulado en la Gaceta Oficial, sábados y domingo, horas extras, refrigerio y bono lácteo; Que en la liquidación recibida por sus representados se evidencia la no inclusión del pago de los días de sábado y domingo laborados, los días de descanso, aumento interno, asignación mínima, bono de Transporte; Qque el ente demandado dejó de pagar 130 días anuales de bonificación de fin de año, cancelando sólo 30 días, debiendo pagar para cada periodo 100 días anuales por cada trabajador y la diferencia de su fracción del último año laborado; Que a sus representados le eran cancelados 15 días anuales más 1 día adicional por cada año de servicio, existiendo de esa manera una diferencia conforme lo estipula la Cláusula 44 del Contrato Colectivo, que estipula 62 días anuales; Que la Junta Liquidadora ha venido reconociendo un Bono único de Bs. 2000 por cada año de servicio, pagadero una sola vez al año, destinado a los fines de cancelar el esfuerzo de cada trabajador, sin incidencia salarial en todos los obreros y empleados de la referida institución; Que fueron despedidos en forma injustificada. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones, descanso no pagado, jornada de trabajo Cláusula 19 de la contratación colectiva, asignación mínima, aumento interno, diferencia de indemnización por despido y preaviso, bonificación de fin de año, diferencia de vacaciones contractuales, bono único pagado a los demás trabajadores de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, los cuales se especifican a continuación: HECTOR LINARES: Fecha de ingreso: 03 de abril de 2006, fecha de egreso 15 de junio de 2009, tiempo de servicio: 3 años, 2 meses y 12 días, conceptos que reclama: Diferencia de Antigüedad, Diferencia de Intereses sobre Prestaciones, Días de Descanso no pagado, Jornada de Trabajo (Cláusula Nro. 19 contratación colectiva), Asignación mínima, Aumento interno, Diferencia de Indemnización por Despido y Preaviso, Bonificación de Fin de Año, Diferencia de Vacaciones Contractuales, Bono Único pagado a demás trabajadores de la Junta Liquidadora del INH. JESUS DUGARTE: Fecha de Ingreso: 03 de abril de 2006, Fecha de egreso: 16 de junio de 2009, Tiempo de Servicio 3 años, 2 meses y 0 días, conceptos que reclama: Diferencia de Antigüedad, Diferencia de Intereses sobre Prestaciones, Días de Descanso no pagados, Jornada de Trabajo Cláusula 19 Contratación colectiva, asignación mínima, aumento interno, diferencia de indemnización por Despido y Preaviso, Bonificación de Fin de Año, Diferencia de Vacaciones Contractuales, Bono único. JOSE ABREU PAREDES: Fecha de Ingreso: 01 de julio de 2005, Fecha de Egreso: 09 de junio de 2009, tiempo de servicio 3 años, 11 meses y 8 días, conceptos que reclama: Diferencia de antigüedad, Diferencia de Intereses sobre Prestaciones, Días de Descanso no pagado, Jornada de Trabajo Cláusula 19 Contratación Colectiva, Asignación mínima, Aumento interno, diferencia de Indemnización por Despido u Preaviso, Bonificación de Fin de Año, Diferencia de Vacaciones Contractuales, Bono Único.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Adujo como punto previo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, dado que lo planteado en la demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y la representación sindical, cuyos términos procedió a liquidar a los funcionarios y trabajadores de los Hipódromos la Rinconada, Hinava y Hinazulia.
HECHOS NEGADOS:
Niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho en todas y cada una de las partes, así como las pretensiones formuladas por la parte actora.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, vista la inasistencia de la parte actora y la demandada en la audiencia oral de juicio en fecha 09 de noviembre de 2012, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Así lo reitera la en sentencia Nº 0424 de fecha 10 de mayo de 2005, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispuso:
“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta el dispositivo y el criterio jurisprudencial antes descrito, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-
Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDA LA ACCIÓN, incoada por los accionante plenamente identificado, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por los ciudadanos HECTOR LINARES, JESUS DUGARTE y JOSE ABREU PAREDES, en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, y por ende terminado el presente juicio.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPÚBLIA SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de noviembre de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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