REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-005023

PARTE SOLICITANTE: ANA KARELIS RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.132.941.
APODERADO JUDICIAL: IVETTE E. RIVERO PEREZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.641.
MOTIVO: SOLICITUD DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2012 por la abogada IVETTE E RIVERO PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA KARELIS RODRÍGUEZ, mediante el cual señala lo siguiente:
“…que en acta de fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano Juez decide determinar que a los fines de evitar futura revocatoria de sentencia en la presente causa motivo por el cual considera prudente abrir incidencia de cotejo, y fija el día 11 de octubre del presente año, a las 11:30 am para que comparezca la ciudadana ANABELL CARPIO, en su carácter de Gerente de Administración de la codemandada Rescarven, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que escriba y firme en presencia del Juez. Igualmente se deja constancia que culminado este acto se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC) para realizar la experticia de rigor…
…el día 11 de octubre de 2012 a la hora acordada esta representación Judicial se entera en el mismo acto que la representación judicial de la codemandada Rescarven consignó diligencia mediante la cual informa que mi representada no ha podido contactar a la trabajadora Anabel Carpio para que asista al acto fijado para el próximo 11 de octubre de 2012, por cuanto la referida trabajadora se encuentra de reposo…
…que los apoderados de la parte co-demandada Rescarven han mentido y denuncio en este acto la Falta de Probidad y Lealtad de las abogadas NATALIA DE PAZ N° 86.839 y CAROLINA BELLO IPSA N° 118.271, ya que ha actuado de mala fe, dilatando el proceso, y haciendo uso de falsos supuestos que impiden el normal desarrollo de la presente causa, ya que mi representada denunció a la ciudadana ANABEL CARPIO por acoso y hostigamiento ya que fue amenazada telefónicamente alegándole que no presionará con la firma ante el Tribunal. Ahora bien la boleta que se libró para la notificación fue recibida por la misma ciudadana el 11 de octubre a las 4:40 de la tarde en la sede de Rescarven sede de Chuao esto demuestra que la ciudadana ANABEL CARPIO si se encontraba laborando y que es TOTALMENTE FALSO cuando alegó en la diligencia “mediante la cual informa que mi representada no ha podido contactar a la trabajadora Anabel Carpio para que asista al acto fijado para el próximo 11 de octubre de 2012, por cuanto la referida trabajadora se encontraba de reposo…Ante estos hechos DENUNCIO LA FALTA DE PROBIDAD Y LEALTAD EN EL PROCESO POR LA CONDUCTA DE LA PARTE Y DE SUS APODERADOS, ESTAS CONDUCTAS PRESUMEN FRAUDE PROCESAL, y que en razón a sus conductas solicitamos que el Juez se pronuncie a la brevedad sobre lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, solicitamos en este acto se establezca la apertura de un Procedimiento Disciplinario contra las Profesionales, esto es inaceptable ya que consideramos que tales conductas ofenden la majestad del tribunal y de nuestra condición en el Proceso”.

A los fines de dilucidar la presente incidencia este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones
El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; y,
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10UT), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 UT), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingresen la tesorería nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establece, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente”.-

El citado precepto legal confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes, atribuyéndole, incluso, la potestad de sacar argumentos de convicción de la conducta procesal de las partes y esto es cónsono con el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya concepción del proceso laboral entiende toda deslealtad procesal contra el adversario como un fraude contra la administración de justicia. (Sentencia TSJ Sala de Casación Social de fecha 30/11/2011)

En el caso sub litem se evidencia que la representación judicial de la parte actora pretende la apertura de un procedimiento disciplinario a la representación judicial de la empresa Rescaven, por la conducta de las partes y sus apoderados. Así las cosas, este Juzgador aclara a la parte solicitante, que conforme a lo peticionado en este punto, esta instancia no es la competente para procesar su solicitud, razón por la cual se niega lo solicitado.- Así se establece.-
Respecto al fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte actora. Cabe destacar la sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizó el fraude procesal:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
De igual manera, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sostiene lo siguiente:
“…se evidencia que el sentenciador superior, si bien cita el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que respecto a las actuaciones de los abogados Cristian Morales, como apoderada judicial de la parte actora y de Pascuale Colángelo como apoderado judicial del codemandado Jesús Camacho, quienes según aceptación expresa de la primera de los nombrados fungen como coapoderados judiciales en otros juicios, no puede hacer un pronunciamiento sobre fraude procesal porque ello requiere de un procedimiento autónomo; pero por otra parte, recalca que los hechos admitidos por el identificado codemandado no surten efectos respecto a la sociedad civil demandada.”

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora sostiene en su diligencia la existencia de un fraude procesal, sobre la base de la falta de probidad y lealtad en el proceso, por la conducta de las partes y sus apoderados. Tomando en cuenta la decisión antes descrita, quien decide observa que el procedimiento por fraude procesal debe ser intentado en un juicio autónomo a la causa principal, resultando para este Juzgador forzoso declarar improcedente la referida solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del procedimiento disciplinario aducido por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de octubre de 2012. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

Abg. RONALD FLORES
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Asunto AP21-L-2010-005023
RF/rfm