REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2012-000081
PARTE ACTORA: JULIO CESAR DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.491.399.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 63.410 y 148.078 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MAZVA C.A. (RESTAURANT VERANDA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 68, Tomo 1608-A Cto, de fecha 25 de julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: GONZALO CELTA ROJAS, JENNIFER CELTA VALARINO, YNDIRA PEREZ GUERRA, ALBERTO SILVA CARDOZO y JOSE BENITO CHINEA PIMIENTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 13.718, 64.325, 64.434, 66.093 y 77.258 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.491.399, debidamente asistido por las profesionales del derecho MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH ROJAS SUAZO abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.410 y 148.078 respectivamente contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA C.A. (RESTAURANT VERANDA) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 68, Tomo 1608-A Cto, de fecha 25 de julio de 2007. Por auto de fecha 20 de enero de 2012 el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se admitió el escrito libelar presentado por la parte actora. En fecha 10 de julio del año en curso (folio 48 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar. Por auto de fecha 18 de julio de 2012 se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación en su debida oportunidad legal. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, mediante auto de fecha 23 de julio de 2012 se dio por recibido el presente expediente, mediante auto fechado 14 de agosto del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m., en fecha 18 de septiembre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de apelación contra la apelación de fecha 14 de agosto de 2012 formulada por la parte actora. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2012 tuvo lugar audiencia de juicio en la cual este Tribunal declaró: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR DURAN, en contra la demandada ORGANIZACIÓN MAZVA C.A. (RESTAURANT VERANDA).- SEGUNDO: Dada la parcialidad no hay condenatoria en costa- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar servicios en forma permanente e ininterrumpida para la empresa Organización Mazva C.A. (Restaurant Veranda) a partir del 21 de junio de 2010 en el cargo de demicheff devengando una remuneración mensual de Bs. 1.600 así como un bono de producción por la suma de Bs. 2.600+ propinas por la cantidad de Bs. 1.400 mensual, siendo su último salario normal por la suma de Bs. 5.600 mensuales, en un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo con el día lunes libre , trabajando un total de cinco (5) horas diarias en el horario nocturno, en razón de ello, reclamo la diferencia de bono nocturno tras no haber sido pagado correctamente, así como el pago de la diferencia de los días domingo trabajados más el 50% de recargo, de los días feriados, fiesta nacionales y días de descanso a salario normal. Aduce que su representado fue despedido en forma injustificada en fecha 29 de agosto de 2011, sostiene que su representado percibió 15 días de utilidades, y al momento de recibir el pago firmaba dos recibos uno por el salario fijo, otro por las propinas y bono de producción el cual quedaba en manos de la empresa demandada. Finalmente reclama el pago de los conceptos correspondientes a: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, fracción de vacaciones, diferencia de días domingo trabajados más un recargo de 50%, días de descanso, días feriados o de fiesta nacional, horas extras nocturnas bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, interese e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Dada la contumacia de la parte demandada, tras la falta de contestación de la demanda, y aunado al hecho que no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, fracción de vacaciones, diferencia de días domingo trabajados más un recargo de 50%, días de descanso, días feriados o de fiesta nacional, horas extras nocturnas bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, interese e indexación monetaria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcados “A” hasta la “A5”, “B” y “B1” recibos de pagos emanados por la empresa accionada, a beneficio del trabajador por conceptos de pago de días domingo, feriados, Horas Extras diurnas y nocturnas, Bono nocturno, sueldo, bono de producción y complemento, tales documentales se encuentran debidamente firmadas por el trabajador, de igual manera fueron debidamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago por concepto de salario, bono de producción y propinas desde el 21 de junio de 2010 hasta el 29 de agosto de 2011, y horario de trabajo que lleva la empresa. Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada, a exhibir las pruebas promovidas por la parte actora, señalando la apoderada judicial de la empresa demandada lo siguiente: Que no existe un soporte de bono de producción, en razón que tal concepto era cancelado eventualmente al trabajador y no en forma habitual, en relación a los recibos de pago del trabajador sostiene que coincide con los recibos de pago presentados por la parte actora en su debida oportunidad legal y finalmente en relación al cartel de horario sostiene que no fue traído para su exhibición. Así las cosas, luego de escuchados los argumentos de defensas formulados por la parte demandada en su exhibición, quien considera aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Yesenia Ramírez, Yon Freddy Rojas Correa, Fernando Paulo Olim, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Pruebas de la Parte demandada: La representación judicial de la parte accionada, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A” contrato de periodo de prueba celebrado entre el ciudadano Marlon Clemente Pustelnik y Zdenko Morovic y el ciudadano Julio Cesar Durán, de fecha 21 de julio de 2010, debidamente firmado por el trabajador, dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa a los folios (73 al 91) del expediente recibos de pago correspondiente a los años (2010-2011) a beneficio del trabajador, donde se desprende pago de: sueldo, domingo feriados, bono nocturno, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio 92 del expediente recibo de pago por concepto de vacaciones de fecha 31 de julio de 2011, dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración conforme lo prevé el artículo 78 eiusdem. Así se establece.-
-Riela a los folios (93 al 94) los siguientes documentos: Solicitud y constancia de trabajo de fecha 4 de diciembre de 2010, mediante el cual hace constar que el ciudadano Julio Cesar Durán prestó servicios para el empresa Organización Mazva desde el 21 de julio de 2010, ocupando el cargo de Demichef, con una remuneración mensual de Bs. 1.224 mensual, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el salario devengado por la parte actora durante la prestación de sus servicios. Así se establece.-
-Marcado “E” se desprende a los folios (95 al 96) del expediente, solicitud de préstamo de dinero emanado por el trabajador y dirigido a la empresa Organización Mazva C.A. por las cantidades de Bs. 1000 y Bs. 500, debidamente firmados y reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la falta de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.
En el presente caso, la parte reclamante sostiene en su escrito libelar y en la audiencia de juicio que su representado comenzó a prestar servicios en forma permanente e ininterrumpida para la empresa Organización Mazva C.A. (Restaurant Veranda) a partir del 21 de junio de 2010 en el cargo de demicheff, con un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo con el día lunes libre, trabajando un total de cinco (5) horas diarias en el horario nocturno, siendo despedido en forma injustificada en fecha 29 de agosto de 2011. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, tras la falta de contestación de la demanda, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa Organización Mazda C.A., haya desvirtuado tales hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-
Respecto a la remuneración percibida por el trabajador, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengó una remuneración mensual de Bs. 1.600 así como un bono de producción por la suma de Bs. 2.600 + propinas por la cantidad de Bs. 1.400 mensual, siendo su último salario normal por la suma de Bs. 5.600 mensuales Así las cosas, de la revisión del acerbo probatorio traído al proceso, se desprende específicamente en los recibos de pagos cursante a los folios (73 al 91) del expediente, así como en la constancia de trabajo cursante al folio (94) del expediente, donde se refleja que el trabajador percibió una remuneración mensual de Bs. 1.224 mensual, y adminiculado a los folios (68 y 69), donde se evidencia recibos de pago correspondiente a bono de producción (meses mayo y junio de 2011, debidamente reconocido por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente señala “Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes”, tomando en cuenta la calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso. Este Juzgador puede deducir que las propinas consisten en una ventaja normalmente otorgada por terceros que acuden a un restaurant, específicamente de los clientes otorgadas directamente, a los mesoneros, barmans, cocineros, chefs, etc., tales cantidad no tiene acceso ni control el patrono y por lo general son en efectivo, pero puede variar de acuerdo a la atención, calidad del servicio y experiencia del mesonero, que forman parte del salario del Trabajador, en consecuencia, y vista la confesión ficta de la accionada al no dar contestación a la demanda, este Juzgador concluye que el trabajador percibía un salario normal compuesto por un salario básico de Bs. 1408 mensual+propina por la suma de Bs. 1400 mensual+un bono de producción variable dependiendo del volumen aleatorio de las ventas, tales montos serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a través de los recibos de pago cursante a los folios (62 al 69) y (73 al 91) del expediente, así como del libro de contabilidad de la empresa demandada. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, fracción de vacaciones, diferencia de días domingo trabajados más un recargo de 50%, días de descanso, días feriados o de fiesta nacional, horas extras nocturnas bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, interese e indexación monetaria.
En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a: Antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso los mismos son totalmente procedentes en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
Antigüedad: En vista que estamos en presencia de un Salario mixto compuesto por un salario fijo más propina y bono de producción, el experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad y los días adicionales tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral del trabajador Así se Establece.-
Utilidades fraccionadas: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se establece.
Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva. Así se establece.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Indemnización sustitutiva de preaviso: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Preaviso 45
indemnización por despido injustificado: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-
Con relación al pago de horas extras y el bono nocturno correspondiente al periodo junio 2010 a agosto 2011 este Juzgador trae a colación el dispositivo previsto en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de (100) horas extraordinarias por año.
Así las cosas, quien decide declara procedente el reclamo de tales conceptos en consecuencia, se acuerda el pago de cien (100) horas por año, así como el pago de bono nocturno correspondiente a los años 2010 y 2011 con excepción del último año en el cual se realizará mediante una experticia complementaria a cargo de único experto, tomando en cuenta lo estipulado en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encargará de revisar los libros de entrada y salida de la demandada, a los fines de determinar el quamtum de las horas extras y bono nocturno que le corresponde al trabajador, y si ésta no prestase ayuda al experto, éste tomará los datos aportados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-
Finalmente en cuanto al concepto de días feriados, este juzgador observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:
“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”. (Resaltado del Tribunal).-
En este orden de ideas, este sentenciador analizó las documentales producidos durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo de los días feriados correspondiente al periodo 2010-2011, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a este sentenciador determinar la procedencia de los mismos, se declara IMPROCEDENTE tales conceptos demandados. Así se decide.
Respecto a la diferencia de los días domingo correspondiente al 50% del recargo, en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2010 hasta agosto de 2011, este Juzgador observa que tales conceptos fueron cancelados durante la presentación de su servicio, sin el recargo demandado, así se evidencia en los recibos de pago cursante a los folios (62 al 69) y (73 al 91) del expediente, resultando procedente el reclamo de tales conceptos, y a los fines de determinar el monto real adeudado por ste concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo. Así se establece.-
Igualmente se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, así como lo que constan a los folios (95 y 96) del expediente, tales como adelantos, prestamos y otros a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios.- Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR DURAN, en contra la demandada ORGANIZACIÓN MAZVA C.A. (RESTAURANT VERANDA).- SEGUNDO: Dada la parcialidad no hay condenatoria en costa-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2012
Años 201° y 152°. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2012-000081
RF/rfm.
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