REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-N-2011-000304
PARTE SOLICITANTE: JOALI TERESA RASQUIDES JEAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.443.682,
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DÍAZ ZORRILLA y YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.031 y 35.533 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Visto el escrito presentado por la abogada MARIALYS ORTEGANO en su condición de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual señala parcialmente lo siguiente:
“solicito la regulación de la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la relación que unió a la accionante con mi mandante fue de naturaleza funcionarial, ya que la ciudadana JOALYS RASQUIDES ostentó la condición de funcionario de carrera, en consecuencia, pido la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de modo pacifico y sostenido ha sentado el criterio que, ante una relación funcionarial deben prevalecer los principios constitucionales del “Juez Natural”
Explanado lo anterior debe este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la representación judicial de la parte accionada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de dilucidar la referida incidencia este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La figura de regulación de la competencia se encuentra establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
De igual manera en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelía Pérez Velasquez, destaca lo siguiente en relación a la figura de regulación de competencia:
“Por otra parte, la regulación de la competencia puede plantearse por otra vía completamente distinta. Esta es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia “
En el presente caso, de la revisión de las actas se desprende sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual declara lo siguiente:
“En el presente caso, quien decide observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la pretensión de la parte accionante se centra en el pago de indemnizaciones por la ocurrencia de una enfermedad o accidente de trabajo, cuyas disposiciones se encuentran contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tras existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra situado dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, motivo que conducen a este Juzgador a declarar improcedente la solicitud de incompetencia por la cuantía y por la materia formulada por la representación judicial de la parte demandada,. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgador concluye que se dictó decisión en la cual se declaró la improcedencia de la Solicitud de Competencia, por cuanto los conceptos pretendidos por la parte actora, son producto de una relación laboral entre las partes, con ocasión de la prestación de sus servicios.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente:
“La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Subrayado de este Tribunal).
Resulta pertinente destacar el comentario del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, sostenido en su libro “Código de Procedimiento Civil”, tomo I pág. 290, que reseña lo siguiente, en relación a la figura de regulación de competencia:
“El plazo de cinco días de este artículo 69 debe aplicarse por analogía a la “regulación necesaria de competencia” prevista en el artículo 67, tanto si esta última se refiere a una interlocutoria dictada oficiosamente por el Juez, como si se refiere dictada oficiosamente por el Juez…”
En el caso sub iudice, se desprende que este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2012, constando en autos la efectiva notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 15 de octubre del presente año (fol. 239) del expediente, mediante el cual notifica al órgano del estado del pronunciamiento proferido por este Juzgado, de igual manera se evidencia en autos, escrito de solicitud de Regulación de Competencia, presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2012, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, transcurriendo sobradamente entre la fecha de la efectiva notificación y la solicitud de regulación de competencia más de cinco (5) de despacho, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces, extemporánea la solicitud de regulación de competencia, quedando de esta manera definitivamente firme la decisión que declara la competencia de este Tribunal de seguir conociendo la presente causa, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide, negar la solicitud impetrada en fecha 29 de octubre del año en curso. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y NOTIFIQUESE PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2011-000304
RF/rfm
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