REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000123
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Miguel Antonio López Di Cevo, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-19.497.099.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ana Marina Díaz, Anastacia Rodríguez, Zulay Piñango, María Gabriela Cazorla, Luissandra Martínez, Elena Hamerlok, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Ronald Arocha, Thahide Piñando, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Marbury Parra, Marlene Rodríguez, Gloria Pacheco, Patricia Zambrano, Carlos Caraballo-Gavidia, Alirio Gómez, María Correa, Xiomary Castillo, Ada Benítez, Nancy González, Enzo Piscitelli, María Claudia Osío, Jackson José Medina y Adriana Linares Procuradores de trabajadores e inscritos en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 76.626, N° 88.222, N° 87.605, N° 129.290, N° 124.816, N° 146.987, N° 117.564, N° 49.596, N° 97.075, N° 100.715, N° 83.560, N° 83.490, N° 110.371, N° 129.966, N° 105.341, N° 45.723, N° 51.384, N° 129.998, N° 57.9077, N° 89.525, N° 102.750, N° 91.732, N° 104.915, N° 33.667, N° 96.759, N° 177.613 y N° 86.396.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SISTEMA INTREGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (S.I.T.S.S.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nro. 13, Tomo 1580-A, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.688, de fecha 22 de mayo de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE
No consta en auto apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Recibido el expediente en fecha 8 de octubre de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, previa distribución le correspondió la causa a este Despacho y se dio por recibida en fecha 09 de octubre de 2012, se admitió en fecha 15 de octubre de 2012 y se ordenó la notificación de la supuesta agraviante a la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones se dejo constancia que no se logro la notificación de la supuesta parte agraviante, auto este con fecha 24 de octubre de 2012, en la cual se dejo constancia que en vista de que el Alguacil adscrito a este Circuito judicial, este ultimo dejo asentado que no pudo practicar la notificación dirigida a la empresa accionada SISTEMA INTREGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (S.I.T.S.S.A.) en consecuencia a los fines de poder practicar la notificación efectiva y en aras del debido derecho a la defensa, este Tribunal ordeno librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, dejándose constancia por el Alguacil de haber practicado las misma en fecha 30 de octubre de 2012, y el secretario dejo constancia de la notificaciones practicadas por el Alguacil, en fecha 31 de octubre de 2012, y se fijo Audiencia de juicio dentro de las 96 horas en fecha lunes 05 de noviembre de 2012 a las 11:00AM, dicha audiencia constitucional se llevo a cabo ese día y a esa hora pautada, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Zulay Piñango, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Miguel López y del Abogado jose Luis Álvarez representante del Ministerio Público, Fiscal 84° de la Dirección Constitucional y contencioso quien consignó escrito de opinión, así mismo se deja constancia de la incomparecencia a la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que ese mismo día se dicto el Dispositivo Oral, se declaró: CON LUGAR la acción de amparo constitucional y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo en extenso pasa a proferirse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial del accionante alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 10 de junio de 2000 en el cargo de Asistente de Operaciones para la la empresa accionada SISTEMA INTREGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (S.I.T.S.S.A.), hasta el día 30 de mayo de 2011 fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:30 AM., a 4:45 PM., y para el momento del írrito despido devengaba un salario de novecientos sesenta y siete con 50/100 ctms bolívares (Bs. 1.530,00) mensuales, periodo laborado por once (11) meses y veinte (20) días.
Que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda (servicio de fuero sindical) en fecha 31 de mayo de 2011 a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos siendo asignado el expediente Nº 027-2011-01-01827 y que en fecha 20 de octubre de 2011 se dictó la Providencia Administrativa Nº 00815/11 que fue declarada con lugar ordenándose a la empresa el inmediato reenganche. Que en virtud de la contumacia de la accionada se dio inicio al procedimiento de multa en fecha 04 de noviembre de 2011 en el expediente N° 027-2011-06-00760 por lo que la presente acción de amparo fue interpuesta de forma oportuna agotándose la vía administrativa.
Que la accionada no solamente infringió el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.574, cuando el trabajador goce de fuero sindical Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además incurrió en violación de normas constitucionales en las cuales el accionante fundamenta su acción por cuanto el desacato a la decisión de la Inspectoría del Trabajo constituye violación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laborales previsto en los artículos 23, 24 y 103.
En razón a lo anterior solicita que se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado y se restablezca la situación jurídica infringida por la demandada y se ordene al ciudadano Maeio Castillo, representantes del ente querellado acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por cuanto lo que se reclama en amparo es: Primero: El derecho al trabajo y estabilidad laboral: Segundo: Que la demandada cumpla con la Providencia Administrativa 00815/11 de fecha 20 de octubre de 2011. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio López Di Cevo por cuanto se reclama la ejecución de la Providencia Administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándole al ciudadano Mario Castillo en su carácter de representante de la sociedad mercantil SISTEMA INTREGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (S.I.T.S.S.A.), el acatamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y reenganche al trabajador ciudadano Miguel Antonio López Di Cevo e igualmente proceda al pago de los salarios caídos.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado y según se desprende de las acta procesales, a saber, el procedimiento administrativo por calificación de despido y pago de salarios caídos correspondiente al expediente signado con el Nº 027-2011-01-01827 del cual emanó la Providencia Administrativa Nº 00815/11 de fecha 20 de octubre de 2011 la cual fue declara con lugar ordenándose a la empresa SISTEMA INTREGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (S.I.T.S.S.A.), el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, e igualmente se desprende de las actas procesales copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2011-06-00760 sobre el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa Nº 01906/12 de fecha 22 de junio de 2012 en la cual se declaró infractora a la empresa SISTEMA INTREGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (S.I.T.S.S.A.) y se le impuso la correspondiente multa, en consecuencia, habiéndose agotado la vía administrativa, se declara admisible la presente acción de amparo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Esta parte no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de esta situación en la Audiencia de Juicio.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, consignó escrito en la cual emite la opinión en los siguientes términos: Que el desacato denunciado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral por el incumplimiento de la accionada a la Providencia Administrativa, lo cual originó una multa contra el patrono derivada del procedimiento de multa con el cual se agotaron los mecanismos en sede administrativa por lo que considera procedente la acción de amparo propuesta.
DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE
La representación judicial del quejoso promovió conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2011-01-01827 (folios 3 al 52 inclusive del presente expediente) del cual se desprende que en fecha 01 de junio de 2011 el ciudadano Miguel Antonio Lopez Di Cevo inició procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil SISTEMA INTREGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (S.I.T.S.S.A.)., procedimiento del cual fue notificado el patrono en fecha 18 de julio de 2011, fijándose el acto de contestación para esa misma fecha oportunidad en la cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese mismo acto el Inspector del Trabajo dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en consecuencia se acordó la apertura de una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas, las misma fueron admitidas en fecha 28 de julio de 2011 una vez concluida la Fase Probatoria, pasa a la Fase de Decisión la cual declaró en Providencia Administrativa Nº 00815/11 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Consta a los folios 35 y 36 del presente expediente acta de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa del cual se desprende la incomparecencia de la parte accionada al acto de ejecución voluntaria. Consta igualmente al folio 37 y vuelto del presente expediente “Acta de Visita de Reenganche” suscrita por el Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social ciudadano Alexis José Campos Hernández adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa y el incumplimiento por parte de la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela a los folios 53 al 71 inclusive del expediente copia certificada del expediente administrativos Nº 027-2011-06-00760 relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 001906/12 de fecha 22 de junio de 2012. De la misma se desprende que en fecha 05 de octubre de 2010 se inició el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa Nº 00815-11 de fecha 20 de octubre de 2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
No hay pruebas de la parte accionada
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral derivado del incumplimiento por parte de la accionada SISTEMA INTREGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (S.I.T.S.S.A.) de la Providencia Administrativa Nº 00815-11 de fecha 20 de octubre de 2011 que ordenó en reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.
Vistas las pruebas instrumentales aportadas a los autos valoradas con anterioridad y de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la parte accionante, y en virtud de que la parte accionada no comparece a esta Audiencia Constitucional ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, observa quien decide que en el procedimiento administrativo se agotó la ejecución voluntaria a la cual la accionada no compareció y que posteriormente en el acto de ejecución forzoso la accionada tampoco cumplió con la Providencia Administrativa en el momento en que el funcionario encargado de practicar dicha ejecución se trasladó hasta la sede de la empresa y si bien hizo tales señalamientos en el acta tampoco indicó una fecha cierta en la cual daría cumplimiento, pues en principio la demandada debió cumplir con la referida providencia o bien al momento de su ejecución voluntaria o bien al momento de su ejecución forzosa. Así se establece.
Debido a que la parte accionada no compareció a la Audiencia Constitucional y por cuanto la providencia administrativa ordenó el pago de los salarios caídos desde el momento del írrito despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora considera que igualmente hubo incumplimiento de la Providencia Administrativa en el pago de los salarios caídos, aunado a ello, la ejecución voluntaria se realizó en fecha 03 de noviembre de 2011 y la ejecución forzosa se realizó en fecha 29 de noviembre de 2011 y debido a dicho desacato de la respectiva Providencia Administrativa e igualmente por la incomparecencia de la parte accionada, este juzgador se ve en la obligación de restituir el derecho que tiene el trabajador a su reenganche y al pago de los salarios caídos . Así se establece.
Así las cosas, observa quien decide, que existe incumplimiento del acto administrativo de marras por parte de la accionada de la orden de la Administración de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se verifica además con el procedimiento de multa que agotó la sede administrativa con la imposición de la sanción como se evidenció de las instrumentales aportadas y previamente valoradas.
Conforme a los anteriores razonamientos, es La contumacia del patrono en el caso de autos, en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad del hoy accionante y como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo que origino ésta acción de amparo, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en virtud de que la accionada no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa señalada con anterioridad, es por lo que este juzgador actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, por lo tanto debe cumplir la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Nº 00815-11 de fecha 20 de octubre de 2011 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ DI CEVO hoy accionante contra los ciudadanos MARIO CASTILLO en su carácter de Directores de la empresa SISTEMA INTREGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (S.I.T.S.S.A.), como “Asistente de Operaciones” en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido ocurrido el día 30 de mayo de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ DI CEVO hoy accionante contra los ciudadanos MARIO CASTILLO en su carácter de Directores de la empresa SISTEMA INTREGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (S.I.T.S.S.A.). En consecuencia, se ordena a la parte querellada a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00815-11 de fecha 20 de octubre de 2011 en los mismos términos en que fue dictada, ordenando el reenganche inmediato del trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, en el cargo por él desempeñado y en la jornada y horario laborados, y el pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido ocurrido el día 30 de mayo de 2011hasta su total y efectiva reincorporación, para lo cual se le concede al accionado, cuarenta y ocho (48) horas, para cumplir el mandamiento de amparo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GLENN DAVID MORALES RIVERA
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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