REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2011-006308

PARTE ACTORA: Ciudadano Gerardo Ramón Timaure Maldonado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.865.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Saúl Jesús la Rosa, titular de la cédula de identidad número V-2.786.222, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 77.467.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Rafael Renato Capriles Ayala, titular de la cédula de identidad N° V- 926.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Migdalia Morella Baena Cárdenas, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.879.045, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 36.580.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Gerardo Ramón Timaure Maldonado antes identificado contra el ciudadano Rafael Renato Capriles Ayala, antes identificado, presentada en fecha 14/12/2012. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada, Practicada la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrando la audiencia preliminar en fecha 09/05/2012 y una prolongación compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25-07-2012, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 17-09-2012 y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 29-10-2012, se procedió a admitir las pruebas en fecha 18-09-2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, iniciada la audiencia el Tribunal dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la comparecencia de las partes, así mismo se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluida la audiencia de juicio difiriendo la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, para el día 7 de noviembre de 2012, fecha en la cual se celebro dicho acto, declarándose: CON LUGAR la Falta de Cualidad y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Ramón Timaure Maldonado contra el ciudadano Rafael Renato Capriles Ayala, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la actora, el ciudadano Gerardo Ramón Timaure Maldonado, manifestó que en fecha 15 de enero de 2001, comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano Rafael Renato Capriles Ayala, Dueño y Director de la Orquesta Los Melódicos, como Músico y Arreglista, siendo que no hubo una carta de despido, uno de los primeros días del mes de enero la administradora le informó verbalmente que estaba fuera, sin haber incurrido en falta alguna, es decir, con un tiempo de servicio de diez (10) años, vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sean canceladas por concepto de prestación de Antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones y fideicomiso, la cantidad de Bs. 146.175,25
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la accionada en su contestación proceden a oponer la falta de cualidad e interés del ciudadano Rafael Renato Capriles, para sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano Gerardo Ramón Timaure Maldonado, no prestó sus servicios para el demandado, ni estuvo bajo su subordinación, como lo indica el accionante en su escrito libelar, donde señala, que inició su servicios en la empresa el 15 de enero de 2001, en la cual consigno constancias del vinculo laboral que indica que el ciudadano Gerardo Timaure, era trabajador de la Organización Renato Capriles, C.A., en calidad de Trombonista en la Orquesta los Melódicos. En tal sentido señala en accionado, que el accionante incurre en una contradicción en su escrito libelar ya por una parte señala que prestó sus servicios a la empresa y luego, dice que para el ciudadano Rafael Renato Capriles, siendo que prestó sus servicios para la Organización Renato Capriles, C.A., una persona totalmente distinta al ciudadano demandado. Ahora bien, si el accionante pretendía establecer la solidaridad del ciudadano Renato Capriles con la Orquesta los Melódicos, no es procedente por cuanto el ciudadano demandado no es ni el propietario de la marca comercial “Los Melódicos” ni es accionista de la citada empresa, tal como lo indica en los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Organización Renato Capriles C.A. donde señala que el mismo fue suscrito por las ciudadanas Hirce Fridelia Flores y Yolanda Serrano Calderón, personas totalmente distintas al ciudadano demandado, siendo su función Director de la Orquesta antes mencionada. En razón de lo anterior, niega que el ciudadano Gerardo Ramón Timaure, hubiese prestado sus servicios como Músico y Arreglista, que hubiese trabajado por diez (10) años, que hubiese terminado los primeros días de enero, que deba la cantidad señalada por el accionante ni cantidad alguna por concepto de la prestación de antigüedad, indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y fideicomiso, por cuanto nunca lo unió ningún tipo de relación ni comercial no de trabajo con el ciudadano demandado, en tal sentido el accionante pretende que el demandado en su supuesta condición de dueño de los Melódicos, le pague sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales, sin embargo, la relación laboral no fue con el demandado sino con la firma mercantil Organización Renato Capriles C.A. que es la persona idónea para aceptar o negar los hechos afirmados en el libelo de la demanda, Por las razones antes expuestas, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad aducida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la parte actora no era trabajador del ciudadano Rafael Renato Capriles y no existía relación laboral alguna entre ambas partes. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa previa, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo del ciudadano Gerardo Ramon Timaure Maldonado para con el ciudadano Rafael Renato Capriles, tras señalar la parte demandada, que nunca existió una relación de trabajo que uniera a ambas partes, en consecuencia sera la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, quien decide pasara a analizar la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado por el accionante, su jornada de trabajo, el salario devengado por la actora, la forma de terminación de la relación laboral y finalmente la procedencia o no en derecho de los salarios caídos y reintegro a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del supuesto despido. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:

Con el escrito libelar: Al folio 07 del expediente hoja de instrucciones, sin membrete de la empresa, ni firma autógrafa de ninguna de las partes no le puede ser oponible a la parte contraria se desecha del debate probatorio y asi se establece.
A los folios del 8 al 12 documentales referidas a constancias de trabajo y referencia comercial, las cuales tiene membrete de la empresa LOS MELODICOS y en la que se detallan la fecha de ingreso y el salario, no obstante las mismas fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, por no emanar de su representada, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Documentales que rielan a los folios 13 al 17 del expediente, referidas a relación de meses y descripción de unos montos; las cuales carecen de firmas en señal de recibo o emisión no se les otorga valor probatorio y así se establece.
En la oportunidad para la promoción de pruebas consigno Carátula de disco compacto a juicio de quien juzga, esta no puede ser oponible, por cuanto fue promovido como prueba documental y no como una prueba libre que seria el medio idóneo ya que con ella se demostraría ciertos medios de identidad, en tal sentido se desecha del debate probatorio y asi se establece.
Los testigos no comparecieron no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Opuso la defensa previa de falta de caulidad.
Documentales:

-Marcada “A” hasta la “C” inserto a los folios (55 al 63) del expediente copia de los estatutos sociales de la sociedad Mercantil Organización Renato Capriles, en la que se establece el domicilio procesal, objeto de la empresa y sus accionistas, copia del registro numero 4448 correspondiente a la denominación comercial, y copia de solicitud de marca de la referida empresas, se les otorga pleno valor probatorio y asi se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de su representado ciudadano RAFAEL RENATO CAPRILES, para sostener el presente juicio, dicha defensa se encuentra sustentada bajo el argumento que la parte actora era trabajado dependiente, no tenia un vínculo de trabajo subordinado, y por lo tanto, no existía relación laboral alguna entre ambas partes.
En lo atinente a la falta de cualidad de la parte demandada de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y su representado una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.


De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de una prestación de un servicio por una parte actora alega que fue para el ciudadano RFAEL RENATO CAPRILES y por parte de la demandada que la misma fue para la ORGANIZACION RENATO CAPRILES, ahora bien de la revisión de la pruebas aportadas se denota, que del acta constitutiva de la empresa y su registro, los dueños y accionistas de la Organización Renato Capriles son las ciudadanas YOLANDA SERRANO CALDERON e HIRCE FRIDELIA plenamente identificadas en dichos documentos, es decir que el ciudadano hoy demandado no aparece, ni figura bajo ninguna condición dentro de la constitución de dicha compañía, por tanto y aunado al hecho que de las pruebas aportadas por la actora no hay ningún pago que hiciera directamente el accionado al ciudadano GERARDO TIMAURE, o algún medio de prueba que pueda relacionarse entre si, es por lo que forzosamente este Juzgador declara procedente la Falta de Cualidad opuesta por la representación juducia de la parte accionada para sostener el presente juicio, motivos por los cuales quien aquí decide, declara CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-

En tal sentido dilucidado el punto previo argüido por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador no entrar a decidir el mérito del presente asunto y Así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUAILDAD opuesta por el accionado RAFAEL RENATO CAPRILES y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano GERARDO RAMON TIMAURE MALDONADO, por concepto de prestaciones sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO