REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2011-003428
PARTE ACTORA: Ciudadano Michael Xavier Mendoza Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-17.440.664.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Yammine María Dell V. Salomón Ibarra y Fernando de Lucas de Freitas y Steven García, titulares de la cédula de identidad número V-13.649.329, V-15.006.997 y V-14.558.831 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 139.970, 97.228 y 97.916 en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HASNA, C.A., compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/07/2009, anotado bajo el N° 2 del Tomo 102-A; ADMINISTRADORA YASMIN GOURMET, C.A., compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/10/2009, anotado bajo el N° 76 del Tomo 152-A; INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/07/2009, anotado bajo el N° 3 del Tomo 102-A; INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/07/2009, anotado bajo el N° 4 del Tomo 102-A; INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/07/2009, anotado bajo el N° 46 del Tomo 102-A; REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/07/2009, anotado bajo el N° 44 del Tomo 102-A; INVERSIONES ARTE MSR, C.A., compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/07/2009, anotado bajo el N° 76 del Tomo 102-A; INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/07/2009, anotado bajo el N° 45 del Tomo 102-A; ADMINISTRADORA YFC, C.A., compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/09/2009, anotado bajo el N° 38 del Tomo 1452-A; YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A., compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/06/2007, anotado bajo el N° 47 del Tomo 66-A; YASMIN GOURMENT CENTER, C.A., compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/03/2006, anotado bajo el N° 61 del Tomo 67-A; YASMIN FAMILY CENTER METROPOLIS, C.A., compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/07/2009, anotado bajo el N° 2 del Tomo 102-A; ADMINISTRADORA Y C.A. compañía anónima de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/07/2009, anotado bajo el N° 4 del Tomo 102-A;
APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS INVERSIONES HASNA, C.A., ADMINISTRADORA YASMIN GOURMET, C.A., INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., INVERSIONES ARTE MSR, C.A., INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A.,: Ciudadano Renato Carlos Valente Vino y Alejandro García, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 43.188 y 35.841, respectivamente
.APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS ADMINISTRADORA YFC, C.A.,YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A.,YASMIN GOURMENT CENTER, C.A., YASMIN FAMILY CENTER METROPOLIS, C.A., ADMINISTRADORA Y C.A.: No consta apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa mediante la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Michael Xavier Mendoza Peña antes identificado contra las empresas INVERSIONES HASNA, C.A., ADMINISTRADORA YASMIN GOURMET, C.A., INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., INVERSIONES ARTE MSR, C.A., INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., ADMINISTRADORA YFC, C.A.,YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A.,YASMIN GOURMENT CENTER, C.A., YASMIN FAMILY CENTER METROPOLIS, C.A. y ADMINISTRADORA Y C.A., antes identificadas, presentada en fecha 06/07/2011. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada, Practicada la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 19/09/2011 y tres prolongaciones compareciendo a dicho acto la parte actora y por las codemandadas INVERSIONES HASNA, C.A., ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., INVERSIONES ARTE MSR, C.A., INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., REPRESENTACIONES ICHI 2009, se dejo expresa constancia la incomparecencia de las codemandadas, ADMINISTRADORA YFC C.A.,YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A.,YASMIN GOURMENT CENTER, C.A., YASMIN FAMILY CENTER METROPOLIS, C.A. y ADMINISTRADORA Y C.A., procediendo el Juzgado de Sustanciación a declarar la Presunción de Admisión de los Hechos con respecto a estas empresas, una vez que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 26-01-2012, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 10-02-2012 y se procedió a admitir las pruebas en fecha 17-02-2012 fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 28-03-2012 oportunidad en la cual se difirió la audiencia para el día 23/05/2012, por la falta de las pruebas de informe solicitadas, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, lo cual parte actora desconoció en su contenido y firma una documental y la parte accionada solicitó la prueba de cotejo de dichas documentales, en virtud de ello se apertura la incidencia y se ordena nombrar el experto una vez consignada la experticia se fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 06/11/2012, fecha en la cual se celebró dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, solo a los fines de evacuar la prueba de cotejo, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio difiriendo la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, para el día 13 de noviembre de 2012, fecha en la cual se celebro dicho acto, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora, el ciudadano Michael Xavier Mendoza Peña, manifestó que en fecha 09 de noviembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la empresa INVERSIONES HASNA, C.A., desempeñando el Capitán De Mesoneros, realizando labores inherentes al mismo de martes a domingo, dentro del horario comprendido de (11:00 a.m. a 08:00 p.m.,) devengando un salario mensual mixto, básico mas una parte variable, conformado por un salario básico mensual era pagado en dos (2) modalidades, una a través de los recibos de pago de nómina y otra a través de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, desde que comenzó la relación laboral, devengaba como salario básico fijo mensual Bs.5.000, y desde el mes de enero de 2010, la empresa codemandada, dividió dicha cantidad en dos (2) montos y paso a describirlo bajo otro concepto, siendo la cantidad de Bs.4.000 como sueldo y la cantidad de Bs. 1.000 como sueldo de eficacia atípica, luego en el mes de agosto de 2010, sin ningún motivo alguno la empresa redujo su salario básico fijo mensual, a Bs, 3.500, dividido en dos montos, Bs. 2.800 como sueldo y Bs.700, como sueldo de eficacia Atípica, constituyendo dicho hecho un despido injustificado. Que en fecha 15 de diciembre de 2010 fue despedido por el ciudadano Andrés Yasmin Gitani, en su carácter de Director de la empresa codemandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto el despido Injustificado fue llamado a recibir la liquidación de prestaciones sociales, negándose a recibir la cantidad e indemnizaciones, ya que no corresponden con la realidad y la legalidad, dicha liquidación fue calculada sin incluir las asignaciones salariales que percibió durante toda la relación de trabajo (días domingos y feriados trabajados, horas extras, bonos, etc.), así como la documentación sobre la inscripción y cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S.) y del Banco Nacional de Vivienda y habitad (BANAVIH), sin obtener respuesta satisfactoria alguna, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las diferentas existentes entre salario devengado de Bs. 3.500, desde el mes de Agosto 2010 y el salario que debió recibir hasta el día del despido injustificado En tal sentido, es por lo que procede a demandar las siguientes cantidades de dinero:
ASIGNACIONES MONTO
Prestación de Antigüedad Bs.15.223,37
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Bs. 1.190,86
Vacaciones 2008-2009 Bs. 4.117,19
Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 1.921,35
Días de descanso o Feriados 2008-2009 Bs. 1.646,88
Vacaciones 2008-2009 Bs. 365,97
Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 189,99
Beneficios o Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 1.457,50
Beneficios o Utilidades 2010 Bs. 8.745,00
Diferencia de Salario Básico Mensual Bs. 5.705,00
Horas Extras Nocturnas Laboradas Bs.30.127,50
Intereses de Mora por Horas Extras Bs. 3.070,30
Días Domingos y feriados Bs. 14.200,00
Intereses de Mora por Domingos y Feriados Bs. 1.377,08
Indemnización por Despido Bs. 9.643,79
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 14.465,69
Total demandado Bs.133.440,46
Asimismo solicita la indemnización prevista por el articulo 125 de la LOT, calculadas en base al último salario integral diario que percibió el accionante en el periodo de labores inmediatamente anterior al día del despido injustificado, exige la consignación y entrega de la Constancia de Trabajo donde exprese la relación de trabajo, último salario promedio devengado y oficio desempeñado, la consignación y entrega de los formularios denominados Registro de Asegurado (Forma 14-02) Participación de retiro del Trabajador (Forma 1403), la Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. y la Planilla de Cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, debidamente selladas y formadas, por cuanto le fueron descontadas las cotizaciones respectivas, adicionalmente, demandan Intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la accionada en su contestación proceden a Negar que el ciudadano Michael Xavier Mendoza peña, comenzara a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES HASNA, C.A. siendo que la relación comenzó 9/11/2009 para la ADMINISTRADORA YASMÏN GOURMET, C.A., por lo que niega que los servicios como CAPITAN DE MESONEROS fuera prestado para la sociedad mercantil INVERSIONES HASNA, C.A., niega que lo hayan despedido de forma injustificada por el ciudadano Andrés Yasmín Gitani, puesto que el actor suscribió un contrato a tiempo determinado desde el 09/11/2009 hasta el 09/11/2010, en consecuencia la terminación de la relación laboral no ocurrió por despido injustificado sino por vencimiento del término establecido, en tal sentido niega que haya trabajado por un (1) año, un (1) mes y seis (6) días, que percibiera salarios mixtos, conformado por una parte fija u otra variable, y que recibiera otras asignaciones, tales como domingos y feriados, horas nocturnas, bonos nocturnos, niega que el accionante haya laborado de lunes a domingo, siendo lo cierto de lunes a sábados, en horario comprendido entre las 11:00 a.m. a 07:00 p.m., así mimo niega que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 5.000 y que se le hubiere efectuado deducción o reducción alguna del salario, siendo lo correcto Bs. 3.500 el salario devengado según el contrato establecido a tiempo determinado, en tal sentido niega que el ciudadano Michael Xavier Mendoza Peña, tenga derecho a percibir, por concepto de domingos y feriados la cantidad de Bs. 16.000 e intereses sobre dicha cantidad de Bs. 1.377,08, por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 2.778,75, por concepto de horas nocturnas la cantidad de Bs. 30.127,50 e intereses sobre dichos conceptos por la cantidad de Bs. 3.070,00,por concepto de la prestación social de antigüedad la cantidad de Bs. 15.223,37 y sus intereses por la cantidad de Bs. 1.190,86, que deban pagar por concepto de bono vacacional, beneficios o utilidades, calculados con base en cantidades cuya incidencia salarial no se ha causado, por concepto de indemnización por despido injustificado, establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs, 24.109,48, por cuanto no fue despedido de la empresa, sino que la relación de trabajo termino por culminación del termino establecido en el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, en virtud de lo anteriormente expuesto niega que se le deba al accionante la cantidad de 113.440,46
Ahora bien, por los motivos antes expuestos solicitan que sea declarada Sin lugar la solicitud plateada
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral pero para la empresa ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., el cargo que desempeñaba y la fecha de ingreso del accionante. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: si existió la relación laboral con la empresa INVERSIONES HASNA, C.A, La composición salarial devengado por la actora, la jornada laboral trabajada, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar todos y cada uno de los hechos planteados por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-
De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado por la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas, horas nocturnas extraordinarias domingos y días feriados no trabajados lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama las horas extras de tal manera que se pueda establecer cuáles son las horas extras diurnas y cuáles las nocturnas para determinar el quantum de los conceptos reclamados; criterio éste aplicable de igual manera en cuanto al reclamo por los conceptos de días domingos y feriados.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.- Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Prueba de Exhibición de Documentos
La parte actora solicito que la demandada exhiba en original recibos de pagos, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso señalada en el escrito libelar, originales del Registro Mercantil del acta constitutiva y estatutos sociales de las empresas codemandadas, control de asistencia, registro de vacaciones, registro de horas extras y las formas del IVSS 14-02, 13-03, constancia de trabajo para el IVSS forma 14-100. Al respecto este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, sosteniendo la demandada en el momento de la exhibición, no se puede exhibir lo solicitado en dicha prueba toda vez que la empresa no se encuentra operativa y solo tienes la documentación consignada en el expediente. Así las cosas, al no haber presentado en su oportunidad la parte accionada tales instrumentales, este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba Testimonial: En cuanto a los ciudadano Luis Ricardo Martínez, Miguel Alfonso Liendo, Yoni Alberto Gil, Gloria Rodríguez Gómez, Néstor Alirio Castillo, Rubén Alejandro Rodríguez, Carlos Enrique Pérez, Freytdersson Correa, Jean Carlos Guerrero, Carlos Howard Moreno, Roberto Márquez, Luis Gómez, Luis García, Juan Carlos Plata, Pedro Romano, Edgar Iván Parra, Juan Tortolero, Mauro Rengifo, Luis Ramírez, Juan Carlos Espinal y Vasco Goncalves, se deja constancia que dichos testigos no comparecieron rendir su deposiciones razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
De la Prueba de Informe:
SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 7 de junio de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 2 y 254, de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informan: que las personas jurídicas que se encuentran registradas como contribuyentes ante esa Institución son INVERIONES EL MULINAZZO 59, C.A, YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A., INVERSIONES ARTE MSR, C.A., REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C.A., INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., INVERSIONES II FORNO TRATTORIA 57, C.A, ADMINISTRADORA HASNA, C.A., siendo su representante legal el ciudadano JOSEPH YAMIN, asimismo las empresas YAMIN GOURMET CENTER, C.A., ADMINISTRADORA YAMIN GOURMEN, C.A., ADMINISTRADORA YFC, C.A., YAMIN FAMILY CENTER METROPÓLIS, C.A. siendo su representante legal ANDRES YAMIN GITANI, en cuanto a la persona jurídica ADMINISTRADORA Y, C.A. no se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), por cuanto no se tiene información del mismo, Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo .- Así Se establece.-
BANAVIH, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 14 de mayo de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 213 y 216, de la pieza principal del expediente, mediante el cual informan: que a través de las empresas ADMINISTRADORA HASNA, C.A., ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A. no afiliaron al ciudadano MICHAEL MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 17.440.664, Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.- Así Se establece.-
MINISTERIO DELPODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGIA, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 27 de abril de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 189 y 103, de la pieza principal del expediente, mediante el cual informan: que las empresa INVERSIONES HASNA, C.A., ADMINISTRACIÓN YAMIN GOURMET C.A., INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57 C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS C.A., INVERSIONES IL MULINAZZO 59 C.A., REPRESENTACIONES ICHI 2009 C.A., INVERSIONES ARTE MSR C.A. E INVERSIONES 57 LOUNGE C.A., están inscritas en el Registro Nacional de Aportantes, Tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertido 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Dirigidas a las instituciones Financieras:
BANCRECER, recibida fecha 10/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 104 y 105, 100% BANCO, recibida fecha 13/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 108 y 109, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, recibida fecha 13/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 110 y 111, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, recibida fecha 10/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 112 al 114, BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. BANCO UNIVERSAL, recibida fecha 18/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 118 y 119, BANCO PLAZA, recibida fecha 18/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 120 al 121, BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, recibida fecha 24/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 136 al 140, BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, recibida fecha 24/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 141 al 143, BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, recibida fecha 24/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 144 y 145, BANCO CARONÍ BANCO UNIVERSAL, recibida fecha 24/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 146 y 147, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, recibida fecha 27/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 167 y 168, CITIBANK, recibida fecha 27/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 169 y 170, BANGENTE, recibida fecha 03/05/2012, la cuales cursan insertas a los folios 187 y 188, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, recibida fecha 24/04/2012, la cuales cursan insertas a los folios 204 y 206, BANPLUS BANCO COMERCIAL, recibida fecha 08/05/2012, la cuales cursan insertas a los folios 211 y 212, todos los anteriores corres inserto en la pieza principal del expediente y los informes siguientes en la pieza numero 1, MI BANCO DE DESARROLLO, C.A., recibida fecha 18/06/2012, la cuales cursan insertas a los folios 355 y 356, BANDES BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, recibida fecha 18/06/2012, la cuales cursan insertas a los folios 357 y 358, BANCO DE EXPORTACION Y COMERCIO, recibida fecha 20/06/2012, la cuales cursan insertas a los folios 359 y 360, mediante el cual informan que Joseph Yasmin Mouaward, Hasna Mouawad de Yasmin, Andres Yamin Gitanin, Machael Xavier Mendoza Peña y las empresas INVERSIONES HASNA, C.A., ADMINISTRADORA YASMIN GOURMET, C.A., INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., INVERSIONES ARTE MSR, C.A., INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., ADMINISTRADORA YFC, C.A., YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A., YASMIN GOURMENT CENTER, C.A., YASMIN FAMILY CENTER METROPOLIS, C.A., ADMINISTRADORA Y C.A., no mantienen relaciones financieras con las referidas Instituciones, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
ACTIVO BANCO UNIVERSAL, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 18 de abril de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 122 y 135, de la pieza principal del expediente, mediante el cual informan: la empresa ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS C.A., INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., INVERSIONES ARTE MSR, C.A., INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., son clientes del referido Banco, Tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
BBVA BANCO PROVINCIAL, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 20 de abril de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 148 y 166, de la pieza principal del expediente, mediante el cual informan: que el ciudadano MICHAEL MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 17.440.664, figuró como cliente de la referida institución desde 30/04/2007 hasta 14/01/2009, Tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 3 de mayo de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 207 y 210, de la pieza principal del expediente, mediante el cual informan: que el ciudadano MICHAEL MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 17.440.664, mantuvo afiliación al FAOV en la empresa BOOMERANG STEAKHOUSES C.A., Tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
BANCO DE VENEZUELA, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 27 de abril de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 171 y 186, de la pieza principal del expediente, mediante el cual informan: que el ciudadano ANDRES YAMIN GITINI, titular de la cedula de identidad N° 5.851.537, figuró como cliente de la referida institución desde octubre 2009 hasta enero 2011, Tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
BANCO FONDO COMUN Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 13 de abril de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 115 y 117 y en fecha 17 de mayo de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 218 y 229 de la pieza principal del expediente, mediante el cual informan: que los ciudadanos JOSEPT YAMIN MOUAWAD, HASNA DE YAMIN, ANDRES YAMIN GITAN y las personas Jurídicas VIDEO COLOR YAMIN ALTAMIRA C.A., YAMIN FAMILY CENTER C.A. y YAMIN FAMILY CENTER MARGARITA C.A., figuran como cliente de la referida institución, a juicio de quien decide nada aporta al asunto debatido, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
BANCO EXTERIOR, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 25 de mayo de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 237 y 240, de la pieza principal del expediente, mediante el cual informan: que la persona Jurídica VIDEO COLOR YAMIN ALTAMIRA C.A., figura como cliente de la referida institución y los ciudadanos JOSEPT YAMIN MOUAWAD, HASNA DE YAMIN, ANDRES YAMIN GITAN poseen firma autorizada para movilizar la referida cuenta. Nada aporta al asunto Tal instrumental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 25 de junio de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 361 al 379, de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informan: mediante el cual informan: que el ciudadano MICHAEL MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 17.440.664, figuró como cliente de la referida institución desde 15/05/2016 hasta 31/03/2008, a través de ella recibía pagos por concepto de nómina de la sociedad mercantil INVERSIONES CHILICASTELLANA, C.A., asimismo mantiene cuenta corriente activa desde el 17/05/2012, la cual recibe pagos por concepto de nomina de la sociedad mercantil MARCA, C.A. Tal instrumental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CORP BANCA, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 25 de junio de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 380 al 406, de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informan: mediante el cual informan: que la personas jurídicas INVERSIONES HASNA, C.A., INVERSIONES II FORNO TRATTORIA 57, C.A, INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C.A., INVERIONES EL MULINAZZO 59, C.A, REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A. e INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., mantiene cuenta corriente activa. Tal instrumental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcadas “B” Contrato de trabajo a tiempo determinado el cual riela a los folios 418 y 419 de la segunda pieza del expediente, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A. y el ciudadano MICHAEL MENDOZAL en fecha 09/11/2009, con el cargo Capitán de Mesoneros, con duración de 12 meses, señala jornada laboral, salario devengado de 3.500 menos el 20% para el cálculo de las indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opuso, su contenido, firma y huella dactilar, ya que dicho contrato no fue firmado por el, en tal sentido la parte demandada solicitó prueba de cotejo del documento desconocido. Este sentenciador observa que las resultas proveniente de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas División de Documentología fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 8 de agosto de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 423 al 436, de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informan: que la firma alusiva en el Contrato de Trabajo ha sido realizada por el ciudadano MICHAEL MENDOZA, por tales motivos le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C”, el cual rielan a los folios 430 al 435, de la pieza N°2 del expediente recibos de pagos en a nombre del Trabajador y emanados de la empresa la INVERSIONES HASNA C.A., correspondiente desde enero a diciembre de 2009 y noviembre 2009 donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Salario básico de Bs. 5000, utilidades 2009 fecha de ingreso y cargo, mes de noviembre 2010 donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Salario básico de Bs. 5000, así como las deducciones correspondiente a Seguro Social Obligatorio, Ley de Régimen Prestacional de Empleo y Ley Política Habitacional, fecha de ingreso y cargo, dichas documentales fueron promovidas por la parte demandada en su oportunidad, así mismo no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Marcadas “D” Acta Convenio el cual rielan al folio 417 de la segunda pieza del expediente, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., representada por su Director el ciudadano ANDRÉS YAMIN GITANI, y el ciudadano MICHAEL MENDOZAL en fecha 09/08/2010, bonificación única y especial, pagadera al trabajador al momento de la terminación de la relación laboral sobre ella la parte actora señaló que la demandada nunca cumplió con cancelar el convenio suscrito en fecha 09-08-2010, siendo reconocido por el demandado, por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien del producto de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, así como en la contestación a la demanda del de las codemandadas que se hicieron parte en el juicio, analizado el cúmulo probatorio aportado por ambas partes en la oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del ciudadano MAIKEL XAVIER MENDOZA PEÑA, en el cargo de Capitán De Mesonero y la fecha e ingreso 09/11/2012, y al momento de argumentar y exponer en la audiencia de juicio la representación de las accionadas no desconoció la existencia del grupo económico entre sus representadas reducido de esta manera la existencia del Grupo Económico de las empresas INVERSIONES HASNA, C.A., ADMINISTRADORA YASMIN GOURMET, C.A., INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., INVERSIONES ARTE MSR, C.A., INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., ADMINISTRADORA YFC, C.A.,YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A.,YASMIN GOURMENT CENTER, C.A., YASMIN FAMILY CENTER METROPOLIS, C.A., ADMINISTRADORA Y C.A, así mismo la parte actora logro probar la solidaridad de las empresas que incomparecieron a la audiencia preliminar y a juicio, con la información solicitada al SENIAT. Establecido lo anterior de seguidas pasa este Juzgador a analizar forma la forma de la terminación la relación laboral, es decir, si el trabajador fue objeto de despido injustificado o si fue por culminación de contrato de trabajo, el último salario devengado por el trabajador y el mérito del asunto dilucidando la procedencia en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a: Prestación de antigüedad e intereses, días de descanso o feriados, días domingos, vacaciones 2008-2009 e intereses, bono vacacional 2008-2009 e intereses, beneficios o utilidades 2010 y fraccionadas 2009, Diferencia de Salario Básico Mensual, Horas Extras Nocturnas Laboradas, Intereses de Mora por Horas Extras, domingos y feriados indemnización por despido injustificado indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación.
En cuanto a la existencia del Grupo económico para mayor abundancia en cuanto a lo ya establecido anteriormente resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)”
Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:
“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad que existe identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, así como la aplicación en forma unísona de la denominación, marca y emblema por parte de ambas empresas y su realización de actividades en forma conjunta, y tomando en cuenta los dispositivos y las sentencias antes descritas, aunado al hecho que la parte demandada reconoce la existencia de la unidad económica alegada por el actor en su escrito libelar, motivos por los cuales este Juzgador declara procedente la existencia del grupo de empresa entre las sociedades mercantiles INVERSIONES HASNA, C.A., ADMINISTRADORA YASMIN GOURMET, C.A., INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., INVERSIONES ARTE MSR, C.A., INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., ADMINISTRADORA YFC, C.A.,YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A.,YASMIN GOURMENT CENTER, C.A., YASMIN FAMILY CENTER METROPOLIS, C.A., ADMINISTRADORA Y C.A..- Así se establece.-
Con respecto a la forma en que termino la relación laboral, este Sentenciador denota de un análisis del acervo probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios 426 y 427 de la segunda pieza del expediente contrato de trabajo consignado por la parte demandada donde se evidencia que el ciudadano MAIKEL MENDOZA firmo un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A. en fecha 09/11/2009, con duración de 12 meses, de manera tal que la parte demandada cumplió con la carga probatoria de demostrar que el termino de la relación laboral no fue por despido injustificado según lo alegado por la parte actora sino por la culminación de contrato suscrito por ambas partes, por tal motivo la indemnización por despido injustificado y preaviso reclamadas por la representación judicial de la parte actora, establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedente en cuanto a las empresas INVERSIONES HASNA, C.A., ADMINISTRADORA YASMIN GOURMET, C.A., INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., INVERSIONES ARTE MSR, C.A., INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., y en cuanto a las empresas ADMINISTRADORA YFC, C.A.,YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A.,YASMIN GOURMENT CENTER, C.A., YASMIN FAMILY CENTER METROPOLIS, C.A., ADMINISTRADORA Y C.A. se declaran procedentes por cuanto se declaró la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se decide.-
En cuanto al último salario devengado por el trabajador, este Juzgador señala que si bien es cierto que el ciudadano MAIKEL MENDOZA firmo un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., en el cual se indica que percibía una remuneración mensual de 3.500,00, no es menos cierto que a los recibos de pagos elaborados por la empresa INVERSIONES HASNA C.A. al ciudadano MAIKEL MENDOZA, consignado por la parte demandada y cursante a los folios 330 al 435 de la segunda pieza del expediente, se puede observar que el último salario mensual era de Bs. 5000,00, existiendo una discrepancia en lo alegado por la parte demandada que ciertamente el ciudadano MAIKEL MENDOZA devengaba la cantidad de Bs. 3.500, 00, en tal sentido en virtud de la discrepancia suscitada este juzgado toma como cierto la cantidad de Bs. 5000,00 como salario devengado por el trabajador, por tal motivo se declaran procedente las diferencias salariales reclamadas por la parte actora existentes entre el salario devengado de Bs. 3500, 00 desde el mes de agosto 2010 por lo que debió recibir conforme al salario originalmente percibido de Bs. 5000, 00, hasta la fecha de culminación del contrato, son igualmente procedentes la diferencia utilidades fraccionadas año 2010, vacaciones fraccionado 2010, bono vacacional fraccionado 2010 y la prestación de antigüedad con base al salario establecido anteriormente por quien juzga, por cuanto no se evidencia de las pruebas el cumplimiento o pago de este concepto que es de obligación por parte de la demandada. . Así se decide.-
Lo relativo a las horas nocturnas extraordinarias no pagadas reclamadas por la parte actora, este Juzgador observa que el demandante de autos desempeñó el cargo de “capitán de mesonero”, de tal manera, que la accionada nada aporto a los fines de desvirtuar el horario de trabajo alegado, en tal sentido debe tenerse como cierto dicha jornada.
Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, con un día libre a la semana, el cual era el miércoles durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11 p.m., siendo que los días viernes, sábado y domingo, se cerraba a las 1:00 p.m., jornada que quedo admitida por la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que debe determinarse que el actor laboro horas extraordinarias nocturnas pero que deben establecerse dentro del límite de las cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 207 eiusdem, no obstante ello, se evidencia de los recibos de pagos aportados a los autos arriba mencionados, que el actor percibía el pago por horas extras nocturnas. Ahora bien, en el supuesto que el actor hubiere trabajado más de las cien (100) horas legales año, tiene la carga de demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró las horas extras reclamadas y la demandada no probo el horario de trabajo en, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, solo en el limite máximo establecido en el articulo 207 la Ley Orgánica del Trabajo de las 100 horas anuales permitidas . Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
Con relación al cobro de Domingos y Feriados Trabajados, este juzgador se evidencia de las actas procesales que el accionante no cumplió con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir por quien Juzga incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de domingos y los días feriados, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar improcedente el presente reclamo. Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Michael Xavier Mendoza Peña contra las sociedades mercantiles INVERSIONES HASNA, C.A., ADMINISTRADORA YASMIN GOURMET, C.A., INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., INVERSIONES ARTE MSR, C.A., INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., ADMINISTRADORA YFC, C.A.,YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A.,YASMIN GOURMENT CENTER, C.A., YASMIN FAMILY CENTER METROPOLIS, C.A., ADMINISTRADORA Y C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Nueve (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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