REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de noviembre de dos mil doce (2012)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-N-2012-000175
PARTE ACTORA: BARRIOTT 09 RESTAURANT,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del estado Miranda, en fecha 23 de octubre del 2009,quedando registrado bajo el Nª 2, Tomo 228-A, expediente Nª 220-5512
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos Ibsen García Urdaneta y Giovanna De Falco González en el IPSA bajo los números 16.274 y 44.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo en el este del Aérea Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
MOTIVO: Acción de Nulidad
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A, antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nª 849-11 de fecha 02 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo en el este del Aérea Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS JOSE CARRABS BRITO. Fue recibida por ante la Unidad de Recepción, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida, en fecha 25 de mayo del 2012 y se procedió a su admisión en fecha 05 de junio del 2012, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo, y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Practicadas la última de las notificaciones ordenadas la cual consta en autos, se procedió en fecha 25 de Julio del 2012 a fijar la oportunidad de la Audiencia de Juicio para el día 21 de Septiembre del 2012. En fecha 17 de septiembre del 2012, la recurrente consigna copia certificada del cartel de notificación. El tribunal mediante auto fijo la oportunidad para la audiencia oral para el día 21 de Septiembre de 2012 en cuya oportunidad se llevó a cabo dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales Ibsen García Urdaneta y Giovanna De Falco González, ya identificados en autos, de la representación del Ministerio Público por intermedio d la Fiscal 85 con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, Dra. Elizabeth Suarez, de la Procuraduría General de la República a través del Dr. Hernán Malave, inscrito en el Inpre bajo el N° 115.990. Se dio por concluido el acto y se ordenó providenciar las pruebas lo cual en fecha 26 de septiembre del 2012 se admitió las pruebas de la recurrente. El Ministerio Público consignó informe dentro del lapso legal en fecha 05 de Octubre del 2012 y mediante auto del Tribunal del fecha 08 de octubre del 2012, se fijan 30 días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. A continuación pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la recurrente argumenta en su escrito que en marzo de 2012, fundamento su solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1,2,3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de dictar la Providencia Administrativa y en que se violo el debido Proceso y el Derecho a la defensa. La presente petición de Nulidad de un Acto Administrativo tiene fundamentos absolutamente serios y demostrativos de la violación de disposiciones y normas de orden publico, que las denuncias que aquí se formulan Vician de Nulidad el acto emanado de La Inspectora del Trabajo Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Noviembre del 2011; se violo flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representada, ya que jamás fue notificada del procedimiento administrativo aperturado por la Inspectoria del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, que la denominación jurídica es totalmente diferente a la empresa que fue condenada, mi representada se denomina Barriott 09 Restaurant, C.A ,y la empresa a la cual se ordeno el reenganché y el pago de los salarios caídos fue Barriott Restaurant y Discoteca; asimismo niega que el trabajador fuera despedido en fecha ocho de noviembre del 2010 y que el inicio de la relación laboral fue el nueve de agosto 2010, que la finalización de la relación laboral fue por terminación de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito en fecha 10 de agosto del 2010, el cual tenia una duración desde el 11-08-2010 hasta el 09-12-2010, que el Salario del trabajador era de Bs. 1.300,oo mensuales y no Tres Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Sin céntimos (Bs. 3600,oo) establecidos en la Nulidad, y que en la notificación se violento lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razones todas las anteriores por las cuales denuncia la nulidad del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme lo establece el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicita la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa antes señalada, en el expediente signado con el N°027-2010-01-04390.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Documentales
Riela al folio 09 al 13 copia Certificada de la Providencia Administrativa que se solicita su Nulidad; del folio 14 al 18 Original del Contrato de Trabajo suscrito entre la recurrente y el ciudadano Luis José Carrabs Brito; del folio 19 al 25 recibos de pago en original suscritos por Luis José Carrabs Brito; del folio 26 al 33 copias de los estatutos sociales de Barriott 09 Restaurant, C.A; al folio 62 copia certificada del cartel de Inspectoria. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida NO cumplió con lo ordenado en el auto de admisión donde se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS INFORMES
Se deja expresa constancia que ni la recurrente ni la recurrida presentaron informes; únicamente la Procuraduría General de la República, en la Audiencia de Juicio, consigno unas exposiciones orales, solicitando que la presente solicitud fuera Declarada Sin Lugar y que rielan a los folios 68 al 76.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación judicial del Ministerio Público señala en su informe que fue presentado, que en su opinión la notificación defectuosa Violo el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, ya que no se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fundamenta en lo que estableció la sentencia N° 2944 de fecha 10 de Octubre del 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Agropecuaria Giordano, C.A.; por la cual solicita que el presente recurso de nulidad incoado por la recurrente, se Declarado Con Lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° de la Providencia Administrativa Nª 849-11 , de fecha 02 de noviembre de 2011, expediente N°027-2010-01-04390 emanada de la Inspectoria del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Luis José Carrabs Brito, contra la empresa Barriott 09 Restaurant, C.A ,el cual fue declarado con lugar.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.
Por su parte, la recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme lo establece el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que La Inspectora del Trabajo fundamentado en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1,2,3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de dictar la Providencia Administrativa, se violo flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la recurrente, ya que señala que jamás fue notificada del procedimiento administrativo aperturado por la Inspectoria del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, que la denominación jurídica es totalmente diferente a la empresa que fue condenada al reenganche y pago de los salarios caídos, que la denominación correcta y legal de la recurrida es Barriott 09 Restaurant, C.A ,y la empresa a la cual se ordeno el reenganché y el pago de los salarios caidos, que existe una absoluta indeterminación de la persona condenada al reenganche y su representada, que la Providencia administrativa, se fundamento en un Falso Supuesto ya que se niega que el trabajador fuera despedido en fecha ocho de noviembre del 2010 como lo argumento el trabajador en la Inspectoria del trabajo, que el inicio de la relación laboral fue el nueve de agosto 2010 que la finalización de la relación laboral fue por terminación de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito en fecha 10 de agosto del 2010, el cual tenia una duración desde el 11-08-2010 hasta el 09-12-2010, que el Salario del trabajador era de Bs. 1.300,oo mensuales y no Tres Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Sin céntimos (Bs. 3600,oo) como lo estableció la Providencia Administrativa, y que en la defectuosa notificación, se violento lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, quien decide pasa a emitir pronunciamiento respecto a los vicios denunciados, por lo que se procede a revisar el contenido de la Providencia Administrativa en la cual se señala:
“DE LA PARTE ACCIONANTE
(omissis)
DOCUMENTALES.
Riela al folio 09 al 13 copia Certificada de la Providencia Administrativa que se solicita su Nulidad; del folio 14 al 18 Original del Contrato de Trabajo suscrito entre la recurrente y el ciudadano Luis José Carrabs Brito donde se refleja la fecha de inicio del contrato de trabajo a tiempo determinado la fecha de la terminación del mismo y el salario a percibir por el trabajador de Bs. 1.300,oo mensuales; del folio 19 al 25 recibos de pago en original suscritos por Luis José Carrabs Brito donde consta el salario percibido y los meses en el cual laboro; del folio 26 al 33 copias de los estatutos sociales de Barriott 09 Restaurant, C.A la denominación legal de la recurrida; al folio 62 Copia certificada del cartel de Inspectoria, donde se evidencia la notificación defectuosa y violatoria de la norma establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quien aquí sentencia observa que la notificación practicada tiene defectos legales, que evidencian que fue practicada en una persona jurídica diferente a la recurrida, que violento lo establecido en el articulo 126 Eiusdem que establece lo siguiente:” El Alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este articulo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel”( negrillas del tribunal) de la valoración de la notificación se evidencia que el funcionario señalo que la notificación fue fijada mas no recibida ya que un señor moreno de estatura baja me informo que el dueño no llegaba temprano. Esta acción es completamente ilegal ya que se violento lo establecido en el articulo 126 Eiusdem, el funcionario ha debido entregar el cartel y fijarlo a las puertas del local comercial y señalar los datos relativos a la identificación de la persona que lo recibió, no estableciendo esta ambigua y absurda identificación que realizo (la notificación fue fijada mas no recibida ya que un señor moreno de estatura baja me informo que el dueño no llegaba temprano.) Así se establece.”.
Del examen exhaustivo de los autos y de todo el elenco probatorio antes apreciado y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias (sic) ha quedado plenamente establecido que la Recurrente, Barriott 09 Restaurant,C.A, no fue notificada de conformidad con lo establecido en la Ley, que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa, que el funcionario de la Inspectoria del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, violento la norma del articulo 126 eiusdem ,ya que no realizo el procedimiento de acuerdo con esta disposición legal y es absolutamente lógico y en consecuencia, conforme a derecho, la decisión debe prosperar a favor de la recurrente accionante. Así se decide.”
Es oportuno traer a colación lo establecido por La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 2944 de fecha 10 de Octubre del 2005 en el caso Agropecuaria Giordano, C.A., con respecto a las notificaciones de las partes y en cumplimiento a lo contemplado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.( negrillas del tribunal)
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones antes señaladas en la narrativa de la presente decisión, y verificado como ha quedado demostrado en autos, que la recurrente No fue Notificada dentro de los términos establecidos en el articulo 126 Eiusdem; es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nª 849-11 de fecha 02 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo en el este del Aérea Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano Luis José Carrabs Brito contra dicha empresa en el expediente administrativo N° N°027-2010-01-04390. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por sociedad mercantil BARRIOTT 09 RESTAURANT,C.A, plenamente identificada en autos, contra la Providencia Administrativa Nª 849-11 de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el este del Aérea Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano Luis José Carrabs Brito contra dicha empresa, en el expediente administrativo N° N°027-2010-01-04390
Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 20 días de noviembre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El secretario,
Abg. Hector Rodríguez
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