REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Noviembre de dos mil doce (2012)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2009-003022
PARTE ACTORA: JUDITH CAROLINA VASQUEZ OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad
APODERADO JUDICIAL: Ibsen García Urdaneta inscrito en el IPSA bajo el números 16.274.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV)
APODERADOS JUDICIALES: Dra. María Alarcón y Edwards Carrasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.452 y 111.340, respectivamente
MOTIVO: LA PRESISTENCIA EN EL DESPIDO E INCONFORMIDAD EN LOS MONTOS
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Judith Carolina Vázquez Oliveros contra el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 09/06/2009, conforme a la cual solicitó la calificación de despido, reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. En fecha 09 de noviembre del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió lo siguiente: PRIMERO: Injustificado el Despido, y CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Judith Carolina Vázquez contra el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia, se condena al demandado la pagar al reenganche de la demandante a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 100,43 diarios, dese la fecha de notificación del demandado en el este juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.
En fecha 25 de Abril del 2012 Banco Industrial de Venezuela (BIV), por intermedio de su Apoderada Judicial la Dra. Marjorie Korina Reyes Hernández, consigo escrito de Persistencia del Despido, por ante el Tribunal se Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en lo establecido en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de abril dl 2012,El Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas , ordena aperturar una Cuenta a nombre de la demandante Judith Carolina Vázquez Oliveros . En fecha 05 de mayo del 2012, el apoderado judicial de la demandante, consigna escrito donde manifiesta su Inconformidad con el pago consignado. En fecha 01 de octubre, se ordena la reapertura informática en el expediente a los fines de su distribución, y en fecha 03 de octubre del presente año se le da entrada al expediente a los fines de su tramitación. Este Tribunal de Juicio, en fecha 11 de octubre del presente año, dicta un auto, señalando que no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre las pruebas, por cuanto las partes en su oportunidad no consignaron prueba alguna sobre la persistencia en el despido, en consecuencia fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y en esta misma fecha este Tribunal dicta un auto en el cual fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de noviembre del 2012 a las 2Pm.
Este Tribunal hace la observación que la parte demandada, en fecha 27 de Junio del 2012, a través de su apoderada Judicial, Dra. María Alarcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.452, consigno por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una Libreta de Ahorro en original y sus anexos, a nombre de la demandante Judith Carolina Vázquez Oliveros.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
La parte actora señalo que la demandada en su escrito de Persistencia señalo que su representada el ingreso de mi representada es el 26 de enero del 2009 y el egreso fue el 08 de junio del 2009,que al momento de la consignación de los salarios caídos, estos fueron pagados hasta el 25 de abril del 2012, y el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones sociales, se tomo como fecha para la terminación de la relación laboral el 08 de juico del 2009, y que consignaron solamente las prestaciones sociales por cuatro (04) meses y trece (13) días, y que no se pagaron las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Banco, y fundamento su pretensión en lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nª 0673 de fecha 05 de mayo el 2009,con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señalando y solicito permiso al tribunal para leer un extracto de la sentencia el cual fue otorgado y que leyó lo siguiente: Que si el patrono persiste en el despido, el patrono debe pagarle los salario caídos hasta el momento de la persistencia y adicionalmente debe pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y participación de beneficios o utilidades hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad se debe computar como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales. Y por lo antes expuesto solicito que sea Declarada Con Lugar la Impugnación a la Consignación por la Presidencia en el despido, que los salarios caídos sean Calculados hasta la fecha en que efectivamente se de cumplimiento a la Sentencia definitivamente firme así como también el pago de las prestaciones sociales, ya que manifestó que al ser insuficiente la Consignación, no es efectiva la Persistencia en el Despido.
La parte demandada, señalo que la Jurisprudencia invocada por la parte actora fue para un caso puntual de un trabajador como es el caso de una Jubilación de Cantv, y que no se aplica a este caso concreto, que el mismo versa sobre casos disimiles ,que esta Jurisprudencia fue abandonada por la Sala con una sentencia del Magistrado Alfonso Rafael Valvuena Cordero, de fecha 19 de octubre del 2010, en el caso de Deisy Del Carmen Araguache Carrillo contra Pastelería El Corso y que por lo tanto no debe pagarse las prestaciones sociales sino hasta la fecha en que termino la relación laboral el 8 de junio del año 2009, que el Banco Consigno correctamente de acuerdo con la Convención Colectiva del Banco los salarios caídos de manera completa hasta el 25 de abril del 2012, es decir 1050 días de salarios caídos, fecha en que se efectuó la Persistencia del Despido y que el pago de las prestaciones sociales se realizo de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva del Banco, de manera Triple tal y como lo estipula la Clausula 46, y que por estos argumentos solicita que la impugnación efectuada por la parte demandante sea Declarada Sin Lugar. Oídas las exposiciones de las partes y no existiendo observaciones a las pruebas, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Fundamentos para la Decisión:
Vista la pretensión deducida por la parte actora se refiere a que la parte demandada al momento de la Persistencia en el Despido de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 112, en concordancia con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pago los salarios caídos hasta la fecha de la Persistencia pero las prestaciones sociales fueron pagadas hasta la fecha de la terminación de la relación laboral el 8 de junio del 2009 y que no fueron pagadas de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva del Banco, y la demandada argumenta que si dio cumplimiento al pago de los salarios caídos hasta la fecha de la Persistencia en el despido y que las prestaciones sociales fueron pagadas en concordancia con la jurisprudencia que invocaron, ya que la Sala abandono la Jurisprudencia que veía aplicando en los casos análogos sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nª 0673 de fecha 05 de mayo el 2009 , De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos. La controversia se circunscribe a si la demandada dio cumplimiento al pago de los salarios caídos de acuerdo con lo establecido en la sentencia definitiva y el pago de las prestaciones sociales de acuerdo con lo señalado en la Convención Colectiva del Banco. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la Persistencia en el despido e Inconformidad en los Montos consignados y si en los pagos se realizaron de acuerdo con la Convención Colectiva del Banco.
Este Juzgador observa:
Del análisis o valoración de los argumentos esgrimidos por las partes en la Audiencia de Juicio, ya que como se señalo anteriormente en a narrativa de esta sentencia, no hubo pruebas que analizar, con lleva a concluir a este Juzgador que la Jurisprudencia invocada por la parte demandante, es la que se aplicada y se aplica en sentencias similares para el caso que aquí nos ocupa en este Circuito Judicial del Trabajo.
Para la aplicación de la sentencia invocada por la parte actora, esta conlleva a dos supuestos que establece como requisito para que el lapso de tiempo transcurrido durante el procedimiento de Calificación de Despido, se compute como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales. A)- Que se haya llevado a cabo un procedimiento de Calificación de Despido y B)- Que el patrono persista en el despido en este procedimiento. Estos supuestos en este procedimiento como elemento probatorio cursan el los autos dl presente expediente .En los casos de la Persistencia en el Despido, la parte demandada, manifestó que esta jurisprudencia invocada, se refiere a un caso puntual y que no se aplica en el caso en estudio; Observa este Juzgador que en el caso de autos, se cumplen con los dos (2) requisitos exigidos por la Jurisprudencia invocada por la parte demandante, ya que existe un procedimiento de calificación de despido y el patrono persistió en el despido. La Jurisprudencia en una fuente del derecho y se aplica para todos los casos que tengan relación, que la sentencia invocada no ha sido desaplicada para los casos de Persistencia en el Despido; Asimismo señalo que la justicia no es aplicable a casos puntuales y concretos, sino de manera general, porque seria discriminatoria si se aplicara para un caso individual únicamente y contraviene lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que la justicia se imparte para todos por igual con equidad, justicia y sin discriminación; señala la Sala lo siguiente en la sentencia 673 antes mencionada : “En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
La Jurisprudencia invocada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de la cual transcribe este Tribunal un extracto del la misma señala lo siguiente: “ Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. (Subrayado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, el sentenciador de alzada debió ordenar el pago de los salarios caídos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ello por cuanto, se trata de salarios que dejó de percibir la trabajadora y por lo tanto tiene de igual forma, derecho a percibir los aumentos salariales decretados”
Del análisis de esta Jurisprudencia, señalada por la parte demandad, en ningún momento se evidencia que la sentencia 673 ya incomento no ha sido desaplicada, es mas, la jurisprudencia invocada por la demandada (sentencia N°1149, expediente N° 09-907), se refiere al pago de los salarios caídos al ordenar el reenganche, no en el caso Persistencia del Despido por parte del patrono, por lo tanto no es un caso análogo como el que aquí se sentencia.
Así las cosas, analizadas ambas jurisprudencias, considera este sentenciador que en el caso de autos, quedó demostrada que se cumplen con los dos requisitos señalados en dicha sentencia y que la Persistencia en el Despido y la Consignación de los montos por las prestaciones sociales FUERON INCONFORMES, ya que la demandada ha debido consignar las prestaciones sociales hasta la fecha en que realizo la Persistencia en el Despido, es decir hasta la fecha del 25 de abril del 2012 y no tomando como fecha de la terminación de la relación laboral del 8 de junio del 2009, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que corre en autos y de la señalado en su escrito de persistencia.
Con respecto a pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de la notificación (01-07-2009 hasta la fecha de la Persistencia en el despido 25-04-2012), por un monto del Bs.157.846,58; este Juzgador considera que fueron consignados de acuerdo con lo que estableció la sentencia definitiva y con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nª 0673 de fecha 05 de mayo el 2009, y Así se Decide.
Que el pago de las prestaciones sociales debe ser efectuado según lo establecido en la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela y Así se Decide.
Por lo tanto, DECLARA CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LA PERSISTENCIA DEL DESPIDO Y LA INCONFORMIDAD EN LOS MONTOS CONSIGNADOS, realizado por la demandante, ciudadana Judith Carolina Vásquez Oliveros contra el Banco Industrial de Venezuela, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme y efectué el pago efectivo de los conceptos condenados a pagar, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la parte demandada. Así se decide:
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INSUFICIENTE LA PERSISTENCIA DEL DESPIDO E INCONFORMIDAD DE LOS MONTOS CONSIGNADOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES, y CON LUGAR LA IMPUGNACION efectuada por la ciudadana JUDITH CAROLINA VASQUEZ OLIVEROS contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
En consecuencia, se condena al demandado a la demandante Las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones sociales, tales como Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del preaviso, Indemnización por despido, vacaciones del año 2009, 2012, 2011 y fraccionadas del 2012, Bono Vacacional dl año 2009, 2012,2011 y fraccionado del 2012 Utilidades contractuales del año 2009, 2010.2011 y fraccionado del 2012, Intereses sobre Prestaciones, todo desde la fecha del inicio del Ingreso al banco ,es decir, desde el 26 de Enero del 2009, fecha en que ingreso a trabajar, hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 22 días de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodriguez